CE-11001-03-15-000-2021-03352-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03352-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No ha sido resuelta la solicitud / FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – Sólo queda ejecutoriada cuando la solicitud de aclaración sea resuelta / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario [C]abe advertir que verificada la página electrónica de la Rama Judicial, se observa que, en efecto, el 26 de marzo de 2021 el actor solicitó la aclaración de la mencionada sentencia de 19 de los mismos mes y año, el 30 de abril siguiente ingresó el expediente ordinario al despacho y el 26 de agosto de la presente anualidad se allegó a esas diligencias un «memorial de pruebas», de lo que se colige que no se ha adoptado decisión alguna frente a la referida aclaración. Con el fin de determinar la procedencia de esta acción, cabe anotar que el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP) preceptúa que «[…] cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud». En ese orden de ideas, como el pedimento de aclaración formulado por el actor no se ha despachado, la sentencia cuestionada no está ejecutoriada, situación que, como lo concluyó el a quo, impide examinar si
aquella incurre en la causal de desconocimiento del precedente planteada por el accionante. En este punto destaca la Sala que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una grosera vulneración a la garantía superior al debido proceso, lo que no se encuentra acreditado en este asunto, toda vez que, se reitera, aún no se ha desatado la petición de aclaración del fallo atacado formulada por el tutelante. Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la controversia expuesta por el actor se encuentra en trámite para decidir sobre su solicitud de aclaración de la sentencia objeto de reproche, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del asunto ordinario. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1562 DE 2012 – ARTÍCULO 302
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03352-01(AC)
Actor: DARWIN LÓPEZ MATURANA Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Acción : Tutela (impugnación) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 2 de julio de 2021, emitido por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Darwin López Maturana, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal
Administrativo del Chocó. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 19 de marzo de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó revocó el de 24 de octubre de 2018, con el que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Quibdó accedió a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) [expediente 27001-33-33-002-2017-00233-00], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios en el extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 1.2 Hechos. Relata el actor que laboró como detective profesional en el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) «[…] durante (21) años ininterrumpidos […]», por lo que Colpensiones, mediante Resolución GNR 353485 de 13 de diciembre de 2013, le reconoció pensión de jubilación, en cuantía de $1.102.888, condicionada a demostrar su retiro definitivo, reliquidada a través de Resolución GNR 164119 de 2 de junio de 2016, pero sin tener en cuenta la totalidad de los emolumentos recibidos durante el último año de servicios, entre ellos, la prima de riesgo. Que el 5 de septiembre de 2016 pidió el reajuste de su pensión, lo que le fue negado con Resolución 390249 de 26 de diciembre de 2016, motivo por el cual formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la aludida entidad (expediente 27001-33-33-002-2017-00233-00), con el propósito de que se anulara ese acto administrativo y se concediera lo deprecado en sede administrativa. Dice que de ese trámite ordinario conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Quibdó que, con providencia de 24 de octubre de 2018, accedió parcialmente a
las súplicas formuladas y, en consecuencia, ordenó reliquidar su prestación social, «[…] con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios […]». Que contra esa decisión la allí demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 19 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de revocarla, para en su lugar negar las pretensiones, al considerar que «[…] aunque […] es beneficiario del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, en lo que respecta al IBL de su mesada, [e]ste debe calcularse en los términos de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como bien lo hizo Colpensiones; y solo con los factores que fueron incluidos por la entidad, pues en el proceso no se acreditó que realizara cotizaciones sobre otros […]». Sostiene que la providencia reprochada incurre en desconocimiento del precedente, comoquiera que pese a que hizo referencia a las sentencias de unificación de 28 de agosto de 20181 y 25 de abril de 20192 del Consejo de Estado, que precisaron que solo se deben incluir para efectos de determinar el monto pensional los factores sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones, no las aplicó, toda vez que en esas diligencias demostró, a través de las respectivas certificaciones salariales, que sobre la prima de riesgo se le hicieron descuentos correspondientes al 8.5% para tal propósito, sin embargo, los magistrados accionados concluyeron lo contrario. Que, por lo anterior, el 26 de marzo de 2021 presentó solicitud de aclaración del
fallo de segunda instancia, no obstante, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta alguna. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor presidente de Colpensiones3, a través de la señora directora de acciones constitucionales de ese organismo, solicita declarar improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que (i) «[…] no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales […]» del actor, y (ii) la acción de tutela no procede contra sentencias, «[…] teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia». 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 2 de julio de 2021, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no satisfizo el requisito de subsidiariedad, puesto que, «[d]e acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial4 […]», el 26 de marzo del año 1 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, C. P. César Palomino Cortés. 2 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01, C. P. César Palomino Cortés. 3 Vinculado como tercero interesado al trámite constitucional de la referencia.
4 Número de proceso consultado: 27001333300220170023301. Demandante: Darwin López Maturana.
Demandado: Colpensiones. en curso el accionante «[…] presentó memorial de […] aclaración y/o modificación de […]» la sentencia cuestionada, el cual «[…] está pendiente de resolver. Es decir, […] hizo uso de un mecanismo que afecta [su] ejecutoria […]», lo que impide examinar en sede de tutela si la decisión allí adoptada incurre o no en alguna vía de hecho, que afecte garantías superiores. 1.5 La impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al considerar que «[…] no queda[ba] camino más expedito para hacer valer [sus] derechos, que acudir a la acción de tutela, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable […], que se concreta en los haberes que debieron ingresar a [su] patrimonio y no [lo hicieron], ya que no fue ajustada [su] pensión de [jubilación], teniendo en cuenta la prima por alto riesgo, tal como lo amparan diversas sentencias para los funcionarios del extin[guido] DAS […]».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382
de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 19 de marzo de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la de 24 de octubre de 2018, con la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Quibdó accedió a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra Colpensiones (expediente 27001-33-33-002-2017-0023300), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo9 procede cuando el afectado no https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso.
5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 8 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 9 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida
como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo
el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la
normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 201810, precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”11. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela
procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos 10 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia T-603 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.12 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se
considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente13. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se
fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha 12 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 13 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»14. 2.5 Caso concreto. En el sub lite se tiene que la inconformidad del tutelante radica en que la providencia reprochada incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que pese a que se refirió a las sentencias de unificación de 28 de agosto de 201815 y 25 de abril de 201916 del Consejo de Estado, que determinaron que solo es dable incluir para efectos de establecer el monto pensional los factores sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones, no las aplicó, toda vez que aunque acreditó que sobre la prima de riesgo se le hicieron descuentos correspondientes al 8.5% para tal propósito, los magistrados accionados concluyeron lo contrario. Asimismo, se evidencia que el actor adujo que el 26 de marzo de 2021 formuló
escrito de aclaración de ese fallo, por cuanto, en su criterio, (i) «[…] no solucionó los problemas en debida forma, [sino] que simple y llanamente negó las pretensiones, desconociendo derechos adquiridos […]», y (ii) no debió condenarlo en costas, puesto que «[…] no fue apelante de la sentencia de primera instancia […]», pedimento que hasta la fecha de presentación de la tutela (2 de junio siguiente) no se había atendido. Sobre el particular, cabe advertir que verificada la página electrónica de la Rama Judicial17, se observa que, en efecto, el 26 de marzo de 2021 el actor solicitó la aclaración de la mencionada sentencia de 19 de los mismos mes y año, el 30 de abril siguiente ingresó el expediente ordinario al despacho y el 26 de agosto de la presente anualidad se allegó a esas diligencias un «memorial de pruebas», de lo que se colige que no se ha adoptado decisión alguna frente a la referida aclaración. Con el fin de determinar la procedencia de esta acción, cabe anotar que el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP) preceptúa que «[…] cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud». En ese orden de ideas, como el pedimento de aclaración formulado por el actor no se ha despachado, la sentencia cuestionada no está ejecutoriada, situación que, como lo concluyó el a quo, impide examinar si aquella incurre en la causal de desconocimiento del precedente planteada por el accionante.
En este punto destaca la Sala que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una grosera vulneración a la garantía superior al debido proceso, lo que no se encuentra acreditado en este asunto, toda vez que, se reitera, aún no se ha desatado la petición de aclaración del fallo atacado formulada por el tutelante. 14 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. 15 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, C. P. César Palomino Cortés. 16 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01, C. P. César Palomino Cortés. 17 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la controversia expuesta por el actor se encuentra en trámite para decidir sobre su solicitud de aclaración de la sentencia objeto de reproche, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del asunto ordinario.
Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 201318, sostuvo: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido19; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso20. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, en fallo T-103 de 201421, la citada Corporación concluyó: Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela es improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de
subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»22, y en el caso sub examine, tal como se señaló en líneas anteriores, el trámite ordinario promovido por el actor no ha concluido, pues los magistrados accionados no han despachado la solicitud de aclaración que presentó frente a la sentencia de 19 de marzo de 2021 objeto de 18 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencia T-086 de 2007. 20 En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». 21 M. P. Jorge Iván Palacios. 22 Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo86 de la Constitución Política». reproche constitucional. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»23.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el C
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