CE-11001-03-15-000-2021-03353-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03353-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES /
IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN PARA IMPULSAR
ACTUACIONES JUDICIALES / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
DE TUTELA – Mecanismo idóneo [L]a parte actora pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la SECCIÓN TERCERA, toda vez que no respondió su petición presentada el 16 de marzo de 2021, con el fin de que se aclararan las razones por las cuales en la sentencia de 4 de diciembre de 2020, se declaró la acción de tutela temeraria y la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. (…) Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. (…) En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en la solicitud presentada el 16 de marzo de 2021, es que la SECCIÓN TERCERA aclare las razones por las cuales en la sentencia de 4 de diciembre de 2020, se declaró que la acción de tutela
identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814 era temeraria e improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; sin embargo, ese pronunciamiento implica que la autoridad judicial accionada verifique si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, sobre aclaración de providencias, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y mediante providencia judicial. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para obtener la revisión de una acción de tutela / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Al no insistir en la revisión de una acción de tutela / INSISTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ – En la selección para revisión eventual [L]a Sala advierte que la CORTE CONSTITUCIONAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, habida cuenta que de la revisión de lo establecido en los artículos 51, 52, 53 y 55 del Acuerdo núm. 02 de 2015 y 3°, 6° y
7° de la Resolución núm. 422 de 2014; y, de los autos de 26 de marzo de 2021 y 084 de 1o. de junio de 2021; se desprende que las autoridades accionadas resolvieron sobre la selección y solicitud de insistencia del proceso de acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-202003814, conforme a los parámetros establecidos en la normatividad aplicable al caso concreto. En efecto, de la revisión del trámite para la posible selección de la acción de tutela objeto de la referencia, se advierte que la CORTE CONSTITUCIONAL adelantó el procedimiento establecido en los artículos 51 a 55 del Acuerdo núm. 02 de 2015, sin embargo, mediante auto de 26 de marzo de 2021, su Sala de Selección número 3 determinó que no existía mérito suficiente para seleccionar dicho proceso, teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 52 de la mencionada norma.(…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con la actuación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se observa que se adelantó el trámite previsto en la Resolución núm. 422 de diciembre de 2014 respecto de la solicitud de insistencia presentada por el señor [J.A.R.F.] y que la autoridad accionada a través de auto núm. 084 de 1º. de junio de 2021, expuso con suficiencia las razones por las cuales dicha petición era improcedente. (…) [S]e advierte que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN analizó el caso
concreto y llegó a la conclusión de que no había lugar a presentar la solicitud por cuanto no se observaba que las decisiones adoptadas en el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814 fueran arbitrarias; ni se observaba la necesidad de que la CORTE CONSTITUCIONAL se pronunciara sobre la materia. Por lo anterior, se concluye que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN optó por no ejercer la facultad prevista en el numeral 12 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 3°, 6° y 7° de la Resolución núm. 422 de 12 de 2014. Por lo anterior, se denegará el amparo deprecado en lo que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho al debido proceso invocado por la parte actora dentro del trámite de selección e insistencia adelantado frente al proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se informó sobre el trámite de la queja disciplinaria En el presente caso, la parte actora estima que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto hasta el momento de la presentación de la acción de la referencia no había contestado la solicitud de 29 de abril de 2021, en el que el señor [J.R.P.R.] pide que se le informe sobre el trámite de la queja disciplinaria presentada de forma
anónima por la comunidad de Maiporé contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en qué etapa se encuentra. Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso y del informe presentado por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, se observa que se ha configurado la carencia actual de objeto (…). La Sala advierte que, de acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico www.juliopalacios@gmail.com, remitió al señor [J.R.P.R.] el Oficio núm. PCNDJ0309 de 22 de junio de 2021 (…) [D]e la revisión del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el expediente identificado 11001080-2000-2021-00146-00 fue asignado por reparto al Magistrado [J.C.G.B.], el 22 de junio de 2021. [C]omoquiera que la finalidad de la tercera pretensión de la acción de tutela de la referencia era que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL informara sobre el trámite de la queja disciplinaria presentada de forma anónima por la comunidad de Maiporé contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en qué etapa se encontraba, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, desaparecieron las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte actora, por lo que se entiende que se ha configurado la carencia actual
de objeto, por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03353-00 (AC)
Actor: JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-Y OTROS Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN Y SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA MORA
JUDICIAL ALEGADA, POR CUANTO LA SECCIÓN TERCERA DE ESTA
CORPORACIÓN RESOLVIÓ OPORTUNAMENTE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRESENTADA POR LA ACTORA. SE DENIEGA EL AMPARO EN LO QUE TIENE QUE VER CON LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DENTRO DEL TRÁMITE DE SELECCIÓN Y REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA OBJETO DE LA
SOLICITUD, POR CUANTO LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ADELANTARON EL TRÁMITE
CORRESPONDIENTE ATENDIENDO A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN
LAS NORMAS APLICABLES AL CASO CONCRETO. SE DECLARA LA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO RESPECTO DE
LA PETICIÓN PRESENTADA ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL POR CUANTO YA SE PRONUNCIÓ RESPECTO DE LA PETICIÓN
DE 29 DE ABRIL DE 2021.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra
la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, la CORTE CONSTITUCIONAL y la SECCIÓN
TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1.
1 En adelante Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
Los señores JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ, JORGE ANTONIO
RACHE FONSECA, JHON EDWARD ROJAS VILLARAGA, RAFAEL ANDRÉS MARTÍNEZ JIMÉNEZ, NINI GIOVANNA ZAMBRANO MESA y DANIEL ANTONIO ROMERO BERNAL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO por no resolver la petición presentada el 16 de marzo de 2021, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por no presentar ante la Corte Constitucional la solicitud de insistencia de la acción de tutela identificada con el
número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814, la CORTE CONSTITUCIONAL por no seleccionar el mentado proceso y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL por no contestar la petición de 29 de abril de 2021, consistente en que se les informara sobre el estado de una queja disciplinaria presentada de forma anónima por la comunidad de Maiporé. I.2.- Hechos Afirmaron que el señor LUÍS ALFREDO LOZANO ALGAR, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, promovió demanda contra el Municipio de Soacha, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, la sociedad Mazuera Villegas y CIA S.A, el Patrimonio Autónomo F.A Plan Parcial El Vínculo – Urbanización Maiporé y la Curaduría Urbana núm. 1 de Soacha, por la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, previsto en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, con ocasión del estado del Humedal Maiporé. Señalaron que el proceso, identificado con el núm. único de radicación 25000-2324-000-2013-00008-00, correspondió por reparto a la SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 que, mediante providencia de 21 de abril de 2016, denegó las pretensiones de la demanda.
Indicaron que inconformes con la anterior decisión, los señores JULIO ROBERTO PALACIOS, LUZ VIVIANA ROSARIO GARCÍA, PABLO ANTONIO ESPEJO DÍAZ y JOSÉ MAURICIO OROBAJO PORTILLA coadyuvantes de la parte actora interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO3 que, a través de sentencia de 21 de junio de 2018, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, amparó el derecho colectivo invocado e impartió órdenes a la Corporación Autónoma de Cundinamarca, a la Alcaldía Municipal de Soacha, Sociedad Fiduciaria de Bogotá S.A., Curaduría Urbana núm. 1 del Municipio de Soacha, en los siguientes términos: “[…] 2.1. A la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (1) ADELANTAR todas las actuaciones necesarias y propias en el marco de sus competencias que aseguren la delimitación efectiva por parte del urbanizador la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental de los tres (3) cuerpos de agua, en un término no mayor a seis (6) meses, conforme fueron identificados en sus informes técnicos y sus autos, en especial, el Auto OPSOA núm. 587 de 16 de julio de 2010. Esta delimitación deberá tener en cuenta los jarillones que se hayan construido para la modificación de su cauce. (ii) ORDENAR el cumplimiento de lo previsto por el artículo 16 de la Ley 1333 de 21 de julio 2009, sobre la continuidad de la actuación
2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante Sección Primera. administrativa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.2. A la Alcaldía Municipal de Soacha (i) ORDENAR que en el marco de sus funciones de vigilancia y control asegure que, durante la ejecución de las obras del proyecto urbanístico en el predio El Vínculo - Maiporé, se dé cumplimiento a lo previsto en las normas legales, el Plan de Ordenamiento Territorial y las licencias urbanisticas, con el fin de garantizar la protección efectiva del derecho colectivos relativo al espacio público y al uso de los bienes de uso público. (ii) REALIZAR, en un término no mayor a tres (3) meses, una visita técnica con el fin de verificar las medidas adoptadas para la protección de la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental de los tres (3) cuerpos de agua, considerados como espacio público, en el Predio El Vínculo -. Maiporé. Dicha visita deberá elaborarse en un informe, el cual se enviará copia al Tribunal de primera instancia. (iii) REALIZAR, a través de la secretaria de Planeación o autoridad competente, un análisis exhaustivo de las licencias otorgadas para el desarrollo del proyecto en el predio El Vínculo - Malporé para que se adopten dentro del debido proceso, las decisiones administrativas y disciplinarias a las que haya lugar para garantizar que no se vulnere el derecho colectivo espacio público y se desatiendan las normas para su protección. (iv) INICIAR o dar impulso a las investigaciones o sanciones a las que haya lugar por la presunta expedición irregular de las licencias
aprobadas mediante Resoluciones 177 de 14 de agosto, 238 de 20 de noviembre y 239 de 20 de noviembre de 2009 expedidas por La Curaduría Urbana Núm. 1 de Soacha - Cundinamarca. 2.3. A la Sociedad Fiduciaria de Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio F.A. Plan Parcial El Vínculo - Urbanización Maiporé Fidubogotá S.A. (i) ORDENAR que, en un término no mayor a seis (6) meses, cumpla con los requerimientos efectuados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante Auto DRSOA755 de 7 de julio de 2017, en los términos allí indicados. (ii) ORDENAR que se abstenga de realizar cualquier intervención sobre la ronda hídrica de los cuerpos de agua existentes en el predio El Vínculo - Maiporé que vulnere el derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por las razones expuestas en esta providencia. 2.4. A la Curaduría Urbana núm. 1 del Municipio de Soacha (i) ORDENAR el estricto cumplimiento de sus funciones y de las normas que regulan el trámite de expedición de licencias, con el fin de evitar que se vulnere el derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por las razones expuestas en esta providencia. (ii) ORDENAR que, se abstenga de prorrogar o expedir licencias de urbanismo y/o de construcción en zonas de protección especial o con
restricciones' establecidas en el Esquema de Ordenamiento Territorial dentro del predio el Vínculo - Maiporé, que vayan en detrimento del derecho colectivo relativo al el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
TERCERO: ORDENAR a las entidades accionadas que gestionen los asuntos a su cargo, de manera conjunta y concertada, de modo que su articulación interinstitucional garantice la eficaz y oportuna gestión de los asuntos públicos, en materia de protección y defensa del espacio público, en especial con zonas de relevancia constitucional como lo son los humedales.
CUARTO: INTEGRAR el Comité de Verificación para el cumplimiento de la sentencia por el Magistrado Sustanciador en primera instancia del presente medio de control, con un representante de la parte actora, por un funcionario de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por el Alcalde del Municipio de Soacha - Cundinamarca, y por un representante de la Sociedad Fiduciaria de Bogotá SA, como vocera del Patrimonio FA PLAN PARCIAL EL VINCULO - URBANIZACIÓN MAIPORÉ - FIDUBOGOTÁ SA, para garantizar que las anteriores órdenes serán cumplidas por las demandadas […]”.
Señalaron que, posteriormente, mediante auto de 8 de octubre de 2019, se inició el trámite de un incidente de desacato por el presunto incumplimiento del señor JUAN CAMILO FERRER TOBÓN en calidad de director jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, del Alcalde del Municipio de Soacha, la representante legal de la Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A. y del Curador Urbano
núm. 1 del Municipio de Soacha de las órdenes impartidas en la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por la SECCIÓN PRIMERA. Expusieron que el Tribunal a través de proveído de 6 de noviembre de 2019, resolvió: i) abstenerse de sancionar al Alcalde del Municipio de Soacha y a la representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Bogotá S.A. y al Curador Urbano núm. 1 del Municipio de Soacha; ii) impuso sanción equivalente a 2 s.m.l.m.v. al señor JUAN CAMILO FERRER TOBÓN en calidad de director jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y; iii) lo requirió para que en el término perentorio de 15 días rindiera un informe aclarando la situación respecto de “[…] la delimitación de los tres cuerpos de agua de los humedales El Vínculo Maiporé y Cola de Tierra Blanca en el municipio de Soacha (Cundinamarca), so pena de iniciarse nuevamente el trámite de incidente de desacato […]”. Indicaron que con fundamento en lo anterior, junto con los señores JOSEFA
EMILSE ZACIPA MOLINA, ZAIRA YALILE CRUZ MEJÍA, DIANA YUBERLY
PEÑA GAMBASICA, DERLY BERLY y BETSAIDA PORRAS MORENO, LICETH YESSENIA MURCIA CORREA, JEISSON FABIÁN MUNAR ORJUELA y ÁNGELO STWAR CORTÉS, presentaron acción de tutela, identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814, contra el TRIBUNAL y
la SECCIÓN PRIMERA, para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada y de petición, se dejará sin efectos la sentencia de 21 de junio de 2018 y el auto de 6 de noviembre de 2019; y se ordenara lo siguiente: “[…] Se reconozca el incumplimiento del amparo concedido a la acción popular No 201100225-01 de marzo de 2013 referente al derecho colectivo al medio ambiente sano y de la acción popular No 25000232400020130000801 de junio de 2018 que ampara el derecho colectivo con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, como así mismo, el incumplimiento al POT de Soacha acuerdo 046 del 2000 y actual, a la resolución de medida preventiva ambiental 001 del 6 de enero de 2011, por lo cual Revoque el fallo de desacato y como consecuencia para el cumplimiento de los amparos concedidos se ordene lo siguiente; A la corporación autónoma regional CAR
1. MODIFICAR el Auto DRSOA 755 de 7 de julio de 2017 dentro de los siguientes 8 días al fallo de cumplimiento, con el fin de que incorpore el
cuerpo de agua No 2 identificado en el auto OPSOA 587 de julio de 2010, cuyo cuerpo de agua está plenamente identificado en ubicación y dimensión en el informe técnico CAR 014 del 15 de febrero de 2011 y auto OPSOA 247 de junio de 2011.
2. IMPONER al cuerpo de agua No 2 coordenadas conforme al informe técnico 014 del 15 de febrero de 2011, con el fin de que se le preste
protección y reconocimiento en campo mediante malla eslabonada por parte del urbanista y constructor del proyecto Maiporé.
3. IMPONER medidas cautelares al proyecto urbanístico ciudadela Colsubsidio Maiporé mientras no se dé la reconformación del cuerpo de
agua No 2 a su estado natural teniendo en cuenta el IT de la CAR 014 del 15 de febrero de 2011.
4. ASUMIR las costas de la reconformación del cuerpo de agua No 2 a su estado natural A la Alcaldía municipal de Soacha
1. DAR NULIDAD a las licencias urbanísticas y de construcción ubicadas en la etapa 2 del proyecto urbanístico 089-09, como a las escrituras públicas de los inmuebles de las agrupaciones de vivienda Ambalema y Mompós, toda vez que se encuentra sobre uso de suelo público con afectación al derecho al ambiente sano. e incluirlo dentro
del Plan de Ordenamiento Territorial.
2. MODIFICAR el plan de ordenamiento territorial de Soacha (POT)
para incorporar el cuerpo de agua No 2, que hace parte de los tres (3) cuerpos de agua considerados espacio público y de protección ambiental, una vez se modifique la CAR el DRSOA 755 de 7 de julio de 2017.
3. PUBLIQUE en los medios de prensa municipales como en pancarta publica en el predio el Vínculo de Soacha acerca del reconocimiento de
la existencia del cuerpo de agua No 2, como de su obligación de la restitución a su estado natural, por parte de la ALCALDÍA DE SOACHA, CAR, FIDUCIARIA BOGOTÁ, COLSUBSIDIO y demás que considere el despacho.
4. ASUMIR las costas de la reconformación del cuerpo de agua No 2 junto con la CAR.
A la Fiduciaria Bogotá, Caja de Compensación Familiar “COLSUBSIDIO”, Curaduría Urbana No 1 de Soacha y las constructoras Mazuera, Prodesa.
1. REUBICAR a las familias ubicadas en las agrupaciones de vivienda Ambalema y Mompós en la ciudad de Bogotá, con el fin de dar garantías de no repetición con mayor prioridad en aquellas que firman esta petición, Cuyos inmuebles en compensación se tendrán avaluados en $400 millones de pesos en pago de perjuicios recibidos, la exposición a peligro inminente, deterioro de su entorno habitacional y la desmejora del valor de la PLUSVALIA de sus predios.
2. DEMOLER las agrupaciones Ambalema y Mompós para el restablecimiento del cuerpo hídrico y área de protección ambiental
correspondiente al cuerpo de agua No 2 registrado mediante IT 014
DEL 15 DE FEBRERO DE 2011.
3. DELIMITAR mediante coordenadas y en campo por parte del urbanizador la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental
correspondiente al cuerpo de agua No 2, teniendo en cuenta la modificación DRSOA 755 de 7 de julio de 2017 de la CAR.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1. En caso de prosperar cualquier mecanismo adoptado en el que finalmente se recupere áreas perdidas consideradas espacio público y de protección ambiental, se ordene pago de costas y/o recompensa a favor del señor Julio Roberto Palacios como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa, teniendo en cuenta los
obstáculos presentados por los tribunales, cuyo monto será el que disponga el honorable despacho.
2. En caso de prosperar cualquier mecanismo adoptado en el que
finalmente se recupere el cuerpo de agua No 2, se considere muy respetuosamente que teniendo en cuenta que este cuerpo de agua no le esta designado nombre se le reconozca el nombre de quien lo rescato, por lo cual de ser reconocido así quedaría como humedal julio Roberto palacios […]”. Señalaron que la solicitud le correspondió por reparto a la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO4 que, mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2020, declaró improcedente el amparado deprecado, por considerar que no se cumplía con los requisitos generales de inmediatez y de subsidiariedad. Expusieron que inconformes con lo anterior, impugnaron la decisión, recurso que fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA que, a través de sentencia de 4 de diciembre de 2020, declaró la temeridad respecto del señor JULIO ROBERTO PALACIO RODRÍGUEZ frente a la pretensión relativa a dejar sin efecto la 4 En adelante Sección Segunda. sentencia de 21 de junio de 2018 y confirmó en todo lo demás lo resuelto por el a quo. Manifestaron que debido a la presunta existencia de varias falencias en el trámite de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15000-2020-03814, pidieron a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que
solicitara la revisión del fallo de 4 de diciembre de 2020. Indicaron que 16 de marzo de 2021, presentaron una petición ante la SECCIÓN TERCERA, con la finalidad de que se aclararan y justificaran las razones por las cuales en la sentencia de 4 de diciembre de 2020, se declaró que la acción de tutela era temeraria e improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, sin haber obtenido respuesta alguna. Señalaron que el 29 de abril de 2021, solicitaron a la Presidencia de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que adelantara de oficio la indagación correspondiente a una queja anónima presentada por la comunidad de Maiporé relacionada con el trámite de la acción popular identificada con el núm. único de radicación 25000-23-24-000-2013-00008-00, en especial el incidente de desacato resuelto a través de auto de 6 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal y de la acción de tutela identificada con el el núm. único de radicación 11001-03-15000-2020-03814. Expusieron que el 25 de mayo de 2021, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN les notificó la decisión contenida en el auto 052 de 4 de mayo de este año, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de revisión presentada. Señalaron que la SECCIÓN TERCERA vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por cuanto no resolvió la solicitud presentada el 16
de marzo de 2021. Indicaron que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN vulneró su derecho al debido proceso por no solicitar a la Corte Constitucional la revisión de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001-03-15-0002020-03814. Manifestaron que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL vulneró su derecho fundamental de petición por cuanto no les ha indicado si se tramitó la queja disciplinaria presentada de forma anónima por la comunidad de Maiporé y en qué etapa se encuentra. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se ordene a la SECCIÓN TERCERA pronunciarse sobre la petición presentada el 16 de marzo de 2021; a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a acceder a su solicitud de insistencia; a la CORTE CONSTITUCIONAL revisar la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814; y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL informarle sobre el estado de una queja disciplinaria presentada de forma anónima por la comunidad de Maiporé; en los siguientes términos: “[…] 1. Que se reconozca la vulneración al derecho de petición a la sección cuarta del Consejo de Estado5 y en consecuencia se ordene la revisión extraordinaria de la acción de tutela por parte de la corte constitucional.
2. Que se reconozca la vulneración al debido proceso por parte de la Procuraduría general de la Nación en consecuencia de no existir
estudio respecto a la subsidiaridad y tergiversación de memorial de la acción de tutela No 11001031500020200381401 que da por resultado el auto 052 del 4 de mayo de 2021 y en consecuencia solicite ante la corte constitucional su revisión.
3. Que se ordene a la comisión nacional de disciplina judicial dar contestación al derecho de petición presentado al presidente de esta entidad de control disciplinario respecto a la apertura a la queja anónima de la comunidad de Maiporé.
4. Que, si la contestación del Consejo de Estado sección cuarta no es razonable y ajustada a la ley respecto a la posible tergiversación del memorial del 27 de noviembre de 2020, se ordene a la Procuraduría y comisión de disciplinaria judicial que en un término de tres (3) días informar si es procedente la nulidad del fallo de tutela
11001031500020200381401.
5. Que los accionados indiquen si es posible desnaturalizar de derechos cosa juzgada y sobre todo quien responde por daños y perjuicios sobre los inmuebles ubicados sobre el cuerpo de agua considerado espacio público. […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN TERCERA pidió que se denegara el amparo solicitado, toda vez que si se pronunció de fondo sobre la petición realizada en el memorial de 16 de marzo de 2021. Manifestó que el memorial ingresó al Despacho el 18 de marzo de 2021 y que fue resuelto como una solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de diciembre de 2020, conforme con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso
aplicable remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 5 De la lectura del escrito de tutela y de la revisión del proceso objeto de la solicitud se desprende que la pretensión se dirige a la Sección Tercera de esta Corporación. Expuso que mediante auto de 19 de marzo de 2021, rechazó por extemporánea la referida solicitud porque se realizó por fuera del término de ejecutoria de la providencia cuya aclaración se pretendía. I.4.2.- La SECCIÓN SEGUNDA solicitó declarar improcedente la solicitud, por cuanto de su revisión y de las pruebas allegadas al proceso se desprendía que la parte actora no había alegado que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados. Solicitó su desvinculación del presente proceso y que en caso de que no se acceda a la solicitud, se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia de 2 de octubre de 2020, proferida en el trámite de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814. I.4.3.- La CORTE CONSTITUCIONAL solicitó denegar el amparo constitucional, por cuanto no vulneró derecho fundamental alguno durante el trámite de selección de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001-03-15000-2020-03814. Manifestó que el 29 de enero de 2021, fue radicada para su posible revisión la acción de tutela y que fue excluida de selección, a través de auto de 26 de marzo de 2021 prof
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