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CE-11001-03-15-000-2021-03355-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-03355-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / SOLICITUD DE APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO – Petición resuelta en el trámite de otra acción de tutela / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – No se evidencia una actuación de mala fe del actor, en la medida en que, los trámites judiciales se realizan en colaboración con la Oficina Jurídica de Establecimiento Penitenciario y Carcelario [L]a Sala advierte que la Corte Constitucional señaló que “[…] el señor [D.E.S.] tramitó una acción de tutela exactamente igual a la presente (Rad.: 11001023000020210054600, Nº Interno 117132), la cual fue conocida en primera instancia por el Magistrado Gerson Chaverra Castro de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tutela a la cual se dio respuesta el pasado 10 de junio del presente año (Rad. ECC.2021-2100). En dicha oportunidad las entidades accionadas fueron la Corte Constitucional-Sala Séptima de Revisión-, Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita y la Oficina de Correos 4-72 con sede en Tunja […]”. Revisado el sistema web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que dentro de la solicitud de amparo mencionada supra se profirió sentencia de primera instancia el 10 de junio de 2021, M.P. Gerson Chaverra

Castro. (…) la Sala advierte que, se trata del mismo escrito de tutela y, en consecuencia, existe identidad de partes, puesto que, coincide la parte actora en ambas acciones de tutela y la parte demandada, tal cual se observa en el cuadro expuesto supra. Igualmente, la Sala observa que coincide la causa entre las solicitudes de amparo, toda vez que ambas acciones de tutela giran en torno a que, a juicio del actor, la Corte Constitucional y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá incurrieron en vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por no haberle dado trámite a la solicitud de apertura del incidente de desacato que presentó el actor contra la sentencia T-276 de 28 de abril de 2017. Finalmente, la Sala encuentra que existe identidad de objeto, en tanto que los derechos fundamentales invocados en una y otra acción son idénticos y las pretensiones son las mismas. Ahora bien, corresponderá a la Sala determinar si la conducta del actor puede ser calificada como temeraria. (…) la Sala encuentra que la actuación del [D.E.S.] no debe ser calificada como temeraria, dado que no se advierte un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa, ni se evidencia una actuación de mala fe por parte del actor, en la medida en que, teniendo en cuenta que se trata de una persona privada de la libertad, cuyos trámites no dependen exclusivamente de su actuar sino que en estos es necesario que concurra el Establecimiento Penitenciario, debido a las limitaciones propias que tiene estar

privado de la libertad, no puede esta Sala presumir la mala fe del actor, cuando, precisamente, con su solicitud de amparo pone en evidencia que frente a los trámites judiciales que requiera, necesita de la colaboración de la Oficina Jurídica de dicho establecimiento, por lo que no se le puede atribuir un propósito desleal en la radicación del mismo escrito de tutela, cuando esto no depende exclusivamente de él. En ese orden de ideas, la Sala advierte que se configura el fenómeno de la cosa juzgada, pero no la actuación temeraria del actor

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03355-00(AC)

Actor: DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE CÓMBITA – BOYACÁ Tema: Cosa juzgada constitucional/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Didier Escobar Sánchez contra la Corte Constitucional y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá, porque, a su

juicio, la Corte Constitucional, presuntamente1 al no haberse pronunciado sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato que presentó el actor contra la sentencia T-276 de 28 de abril de 2017, y el Establecimiento Carcelario, presuntamente al no haberle notificado alguna actuación que se haya surtido dentro de dicha solicitud y que debía haberle puesto en conocimiento al actor; vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud 1 Al respecto, este Despacho aclara que hace uso de la palabra “presuntamente” porque el actor desconoce sí la solicitud en efecto llegó a su destinatario, o sí la Corte ya se pronunció y la vulneración radica en que en el establecimiento carcelario no lo han notificado, o por el contrario, la Corte no se ha pronunciado sobre la solicitud de incidente de desacato, por lo que la vulneración radicaría en dicha autoridad judicial y no en el establecimiento carcelario.

1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Corte Constitucional y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá, porque, a su juicio, la Corte Constitucional, presuntamente2 al no haberse pronunciado sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato que presentó el actor contra la sentencia T-276 de 28 de abril de 2017, y el Establecimiento Carcelario, presuntamente al no haberle notificado alguna actuación que se haya surtido dentro

de dicha solicitud y que debía haberle puesto en conocimiento al actor; vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Expresó que, “[…] El pasado 24/Agosto/2020. Me dirigí ante la H. Corte Constitucional – Sala Séptima de Revisión de tutelas, presentando petición de apertura de desacato dentro del proceso de Sentencias T-276 de 2017; oficio que se me devolvió, por temas del Covid 19 (de acuerdo al sello de 472) […]”.

4. Manifestó que, “[…] En vista de que el documento no llego (sic) a su destino, en petición fechada del 17/09/2020 me dirigí a jurídica pidiendo que se remitiera ante la H. Corte dicho oficio para que resolviera dentro del marco legal, como corresponde en derecho. En efecto, la dependencia remitió mi petición al Alto

Tribunal […]”.

5. Afirmó que, “[…] Luego, en pantallazo calendado del 18/09/2020, (copia), se me entrega la información de que se envió la petición al correo de la

secretaria4@corteconstitucional.gov.co. Sin embargo no he obtenido conocimiento del oficio allí enviado, si llego (sic), o no, si el Alto Tribunal se pronuncio (sic) y que dijo al respecto. Por esta situación considero que hay amenaza a mis Derechos Fundamentales […]”. La solicitud de tutela 2 Al respecto, este Despacho aclara que hace uso de la palabra “presuntamente” porque el actor desconoce sí

la solicitud en efecto llegó a su destinatario, o sí la Corte ya se pronunció y la vulneración radica en que en el establecimiento carcelario no lo han notificado, o por el contrario, la Corte no se ha pronunciado sobre la solicitud de incidente de desacato, por lo que la vulneración radicaría en dicha autoridad judicial y no en el establecimiento carcelario. Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] – Amparar mis derechos fundamentales amenazados - Ordenar a los accionados, para que de acuerdo a sus competencias me informen y notifiquen del trámite realizado a la petición de Apertura del Desacato dentro de la Sentencia T-276/17. - Vincular a la H. Sala Séptima (sic) de Revisión – Tutelas de la H. Corte Constitucional, para que informe sí recibió (sic) la petición y si dio eventualmente respuesta y por qué medio y/o organismo […]”.

7. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] De acuerdo a los arts. 29, 86, 228 y 229 Superiores considero, que las partes accionadas, están amenazando mis derechos fundamentales, pues ya ha transcurrido más de 06 meses y no conozco de (sic) que se hizo, y que paso (sic) con mi petición de desacato; sí eventualmente llegó a su destino (aunque lo enviaron a otro correo electrónico); sí ese destino tramitó y realmente contesto (sic); o sí es que jurídica no me a (sic) notificado (porque ya ha pasado en varias oportunidades). Pues el Alto Tribunal conoce los terminos (sic) del desacato, como

lo señala la Sentencia C-367 de 2014 […]”. Actuación

8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Corte Constitucional y al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá; y iii) vinculó al Representante Legal de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

9. La Corte Constitucional solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, esta Entidad no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante. 9.1. Al respecto, indicó que: “[…] Debe la Corte Constitucional informar que el señor Didier Escobar Sánchez tramitó una acción de tutela exactamente igual a la presente (Rad.: 11001023-0000202100546-00, Nº Interno 117132), la cual fue conocida en primera instancia por el

Magistrado Gerson Chaverra Castro de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tutela a la cual se dio respuesta el pasado 10 de junio del presente año (Rad. ECC.2021-2100). En dicha oportunidad las entidades accionadas fueron la Corte Constitucional-Sala Séptima de Revisión-, Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita y la Oficina de Correos 4-72 con sede en Tunja […]”.

[…] “[…] 2.2 Debe indicarse que la Corte dio respuesta a otra acción de tutela el pasado 20 de mayo de 2021, relacionada con un trámite de una acción de tutela contra esta misma Corporación y algunas dependencias de centro carcelario en que se encuentra recluido el accionante. 2.3 En el trámite de la respuesta a dicha acción de tutela, esta Corporación pudo determinar que la reclamación concreta que en dicha actuación hizo el señor Escobar Sánchez, hacían referencia al escrito de fecha 18 de septiembre de 2020, en el que solicitaba a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte, que iniciará el trámite de desacato a la sentencia T-276 de 2017. 2.4 Debe indicarse en esta oportunidad, que, en efecto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas, y de manera puntual la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger mediante Auto del 14 de octubre de 2020, dio respuesta al escrito del señor Didier Escobar Sánchez, que fuera recibido en su despacho el día 20 de septiembre de 2020. En dicho auto se dio respuesta al accionante y al señor Ferney Casallas Daza y otros […]”. […] “[…] 2.5. No obstante, y a pesar que el despacho dio respuesta oportuna a dicha petición, y que en la Secretaria General de este Tribunal se elaboraron los respectivos oficios de notificación, éstos no fueron enviados hasta el pasado 20 de mayo del presente año. En dicha oportunidad se remitió el oficio B-799/2020, el fue dirigido al señor DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ ubicado en el Pabellón #1 ª/s de la

Cárcel de Combita. El envío del oficio se hizo a los siguientes correos electrónicos: direccion.combita@inpec.gov.co correspondencia.combita@inpec.gov.co juridica.combita@inpec.gov.co 2.6 Debe señalarse que el envío de oficio fue recibido en los correos citados, pues no se advirtió que hubiese rebotado por no existir el correo. 2.7 Finalmente, debe considerarse que el correo de respuesta a la petición del señor Didier Escobar Sánchez, si bien se allegó de manera tardía, el pasado 20 de mayo, resulta posible que, desde ese momento, la institución penitenciaria en la cual se encuentra recluido - EPAMS de Combita-, no le había hecho entrega formal de la respuesta judicial proferida por esta Corporación. 2.8 Con todo, para el momento en que se produce esta nueva respuesta, la Corte ya cuenta con el recibido por parte del señor Didier Escobar Sánchez, del oficio B799/2020 el cual fue personal recibido por el accionante con fecha del 3 de junio, cuya copia se anexará a esta respuesta, junto con el texto completo del oficio B799/2020 […]”.

10. La Dirección General del INPEC solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales que adujo el accionante, por cuanto, la competencia frente a lo manifestado por el actor corresponde realmente al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y

Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá.

11. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá solicitó su desvinculación,

toda vez que, en su criterio, la competencia para resolver el asunto peticionado por el accionante corresponde a la Corte Constitucional, razón por la cual remitió a esta la solicitud elevada por el actor. 11.1. Informó que: “[…] Visto el escrito exhibido por el accionante, en éste ilustra que con fecha 18/09/2020, solicitó al área de jurídica del penal, remitir escrito de fecha 24/08/2020, ante la Corte Constitucional, mediante el cual promovía trámite incidental de desacato; que de lo anterior recibió comunicación en donde se le informó que al escrito se le dio trámite al correo de la secretaria de la Corte Constitucional sin que hasta la fecha haya obtenido pronunciamiento alguno al respecto. De lo anterior, una vez consultado con la oficina de correspondencia del penal, ésta allega copia de pantallazo de remisión del escrito del accionante, como fue requerido por el privado de la libertad, sin que se conozca por parte de esa área o de la oficina de jurídica del penal, resolución alguna sobre tal asunto […]”.

12. Servicios Postales Nacionales S.A. indicó que: “[…] Para efectos de continuar con el respectivo trámite al interior de nuestra compañía es indispensable que aporte la siguiente información: • Copia de la planilla de imposición con sello o firma de recibido del transportista de 4-72, Esto con el fin de conocer si el envío cursó por nuestra red de servicios. • Numero de envío que consta de 2 letras iniciales 9 dígitos y 2 letras finales.

Le solicitamos que, en el transcurso de los próximos 30 días, nos envíe la información requerida al correo electrónico pqrsoporte.corporativo@4-72.com.co, o

por medio físico a la Diagonal 25 G # 95 A -55 Bogotá con el fin de dar continuidad al trámite correspondiente, de lo contrario se dará por cerrada la reclamación […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como

el alcance del contenido de la sentencia.

16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva

en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo

señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

18. La Sala advierte que, la Dirección General del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.

19. Al respecto, la Sala advierte que, en el auto de 10 de junio de 2021, por medio del cual se admitió la solicitud de amparo de la referencia, no se vinculó al INPEC, por lo que su notificación pudo darse con ocasión a un error involuntario

de la Secretaría General de esta Corporación. En ese sentido, ante la ausencia de una vinculación formal de dicha entidad, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno.

20. Ahora bien, frente al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá, la Sala advierte que fue vinculado como demandado, toda vez que, fue en dicho centro de reclusión donde el actor solicitó el envío de su solicitud a la Corte Constitucional y, en relación con lo cual, desconoce si la mora en dicho trámite obedece a que la Corte no lo ha resuelto o si es que dicho establecimiento no lo ha notificado de la decisión del Alto Tribunal.

21. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá le asiste interés en la decisión de tutela objeto de estudio.

22. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Establecimiento Penitenciario.

Problema Jurídico

23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) establecer si existe cosa juzgada y temeridad respecto a esta acción constitucional; en caso negativo, ii) determinar si, en efecto, la Corte Constitucional y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá incurrieron en vulneración de

los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del actor, por no haberle dado trámite a la solicitud de apertura del incidente de desacato que presentó el actor contra la sentencia T-276 de 28 de abril de 2017.

24. Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la cosa juzgada constitucional; ii) marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, v) el análisis del caso en concreto, y vi) las conclusiones de la Sala.

La cosa juzgada constitucional

25. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-055 de 31 de mayo de 20189, señaló que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional se configura cuando dos o más acciones de tutela reúnen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto.

26. En ese sentido, i) la identidad de partes hace referencia a que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto bien sea en su condición de persona natural o jurídica; ii) la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa y; iii) la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho

fundamental10.

27. Al respecto, es preciso indicar que “[…] sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos […]”11. Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes que tienen vocación de universalidad. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expedientes T-5.445.666, T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087. 10 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 11 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo,

Referencia: expediente T-3168779.

28. De igual manera, esta Sección frente al tema ha indicado que12: “[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada13, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados

por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]”.14 Marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad

29. Visto el artículo 38 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199115 sobre la actuación temeraria cuando se presenta la misma acción de tutela ante

varios jueces. La referida norma jurídica señala: “[…] ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. […]”.

30. Sobre la figura de la temeridad, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido lo siguiente: “[…] En Sentencia T-502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada

constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro. En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar, la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2017. C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-24-000-2010-00512-00. 13 Se reiteran en este punto las consideraciones efectuadas por la Subsección, mediante sentencias de 18 de julio de 2012, expedientes 20.079 y 19.205 y de 16 de agosto de 2012, expediente 21.985, entre otras providencias. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 520012331000199708582 01 (26.611). 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. nuevamente presentada. Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse.

Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad. […] La Corte ha precisado que el juez de tutela, para establecer si, en razón de una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un asunto puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) Identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones16. La verificación de esta triple identidad, prima facie17, torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable18. Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil19, de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica -en el sentido explicadocon uno anteriormente decidido.20 Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad en la in

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