CE-11001-03-15-000-2021-03364-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03364-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL – Mecanismo idóneo para discutir la constitucionalidad de los actos administrativos de carácter general / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [L]a Sala encuentra que le asiste razón a las autoridades demandadas al afirmar que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad dado que los reparos formulados frente al Decreto 575 de 2021, más que relacionarse con la vulneración de derechos fundamentales, ostentan un carácter constitucional y legal propio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad (art. 135 del CPACA) o de simple nulidad (art. 137 del CPACA), por lo que de ser estudiados de fondo por el juez de tutela se estarían usurpando las funciones del juez natural. En efecto, esta Sala ha sido del criterio que los medios de control idóneos para discutir la constitucionalidad o la legalidad de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es el Decreto 575 de 2021, son la nulidad por inconstitucionalidad o la simple nulidad, pues en ellos se pueden solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, incluidas las de urgencia, las cuales tienen la misma eficacia de la acción de tutela. Sobre el
particular, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. (…) Por lo anterior, es claro que la acción de tutela fue presentada sin cumplir el requisito de la subsidiariedad, al existir otros medios de defensa judicial para ventilar el debate constitucional y legal propuesto por el actor. Ahora bien, la Sala no desconoce que eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela para definir si los actos generales, impersonales y abstractos vulneran de manera directa y flagrante derechos fundamentales y si puede otorgarse el amparo transitorio hasta que el juez administrativo decida de fondo sobre la legalidad del acto. Sin embargo, en el asunto bajo examen no se lograron acreditar los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar la procedencia excepcional de la acción de tutela dado que no es posible determinar que el contenido del Decreto 575 de 2021 demandado afecte directamente derechos fundamentales y que aun cuando en el escrito de tutela el demandante sostuvo que busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en realidad no se justificó ni se probó, siquiera de manera sumaria, alguna situación que haga necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de decretar medidas urgentes, ni tampoco la existencia de un daño o menoscabo material o moral
grave que haga impostergable el estudio constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03364-00(AC)
Actor: IVAN CEPEDA CASTRO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO
DEL INTERIOR SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Iván Cepeda Castro contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, que considera vulnerados con la expedición del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante sostuvo que el 28 de mayo de 2021, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales contenidas en el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199
de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”. Indicó que dicho decreto tiene por propósito reglamentar (i) el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política que establece que le corresponde al Presidente de la República “4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”; (ii) los artículos 303 y 315 de la Carta que establecen que los gobernadores son agentes del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y que son atribuciones de los alcaldes conservar el orden público en el municipio, de conformidad con lo establecido en la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y el gobernador y, por último, (iii) los artículos 170 y 199 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que concibe la figura de la asistencia militar como un “instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la República, podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza pública”. Adujo que la norma acusada ordena en su artículo 1º a los gobernadores del Cauca, Valle del Cauca, Nariño, Huila, Norte de Santander, Putumayo, Caquetá y Risaralda, a los alcaldes del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico,
Empresarial y de Servicios de Cali, del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, de los municipios de Pasto, Ipiales, Popayán, Yumbo, Buga, Palmira, Bucaramanga, Pereira, Madrid, Facatativá y Neiva, que en el marco de sus funciones constitucionales y legales adopten las siguientes medidas: “1. Coordinar con las autoridades militares y de policía del departamento la asistencia militar de que trata el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, de manera que el departamento, el distrito y los municipios, pongan en ejecución este instrumento legal para afrontar y superar los hechos que dan lugar a la grave alteración de la seguridad y la convivencia, en sus respectivas jurisdicciones.
2. Adoptar las medidas necesarias, en coordinación con la fuerza pública, para levantar los bloqueos internos que actualmente se presentan en las vías de sus jurisdicciones, así como también evitar la instalación de nuevos bloqueos.
3. Adoptar las medidas, e implementar los planes y acciones necesarias para reactivar la productividad y la movilidad en sus respectivas jurisdicciones, entre ellas, fortalecer los controles de seguridad en las vías y las caravanas.
4. En virtud de los principios de colaboración armónica de que trata el artículo 113 de la Constitución Política brindar el apoyo y colaboración, en el marco de sus competencias, a las autoridades pertinentes para lograr la mayor eficiencia, eficacia y celeridad en los procesos de captura y judicialización de las personas que incurren en los actos delictivos que afectan el orden público,
la seguridad y la convivencia ciudadanía.
5. Mantener informada a la opinión pública, nacional e internacional sobre los avances en el control del orden público y las denuncias de las agresiones sistemáticas contra la población, la fuerza pública, los bienes públicos y privados.
6. Decretar toque de queda, frente a cualquier alteración significativa del orden público y que, en tal virtud, resulte necesario”.
Además, señaló que el artículo 2º del Decreto 575 de 2021 contempla que los gobernadores y alcaldes que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en esa normativa serán objeto de las sanciones a que haya lugar. Aseguró que aun cuando dicho decreto se expidió como reglamentario, en realidad se trata de un decreto de conmoción interior, por lo que, en su sentir, no se dio cumplimiento al procedimiento constitucional previsto para ese tipo de actos.
2. Fundamentos de la acción El señor Iván Cepeda Castro, quien manifestó actuar en ejercicio de la potestad de control político sobre los actos del gobierno y la administración, contemplado en el artículo 114 de la Constitución Política, presentó acción de tutela con el fin de que 1 se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política y, que en consecuencia, se ordene al Presidente de la República, Iván Duque Márquez, que inaplique de manera inmediata el Decreto 575 de 28 de mayo de 2021.
Lo anterior, al considerar que dicho marco normativo, si bien fue proferido como decreto reglamentario, materialmente corresponde a un decreto de conmoción interior. Agregó que al no seguirse el procedimiento constitucional se “impidió que
el Congreso de la República y la Corte Constitucional pudieran ejercer sus atribuciones contenidas en la Constitución Política (…)”. Aseguró que el estado de conmoción interior fue reconocido por la jurisprudencia como uno de los regímenes de excepción constitucional, y que para el sistema constitucional colombiano el estado de conmoción interior supone una situación de anormalidad institucional que puede afectar gravemente a la sociedad, por lo que la Constitución Política fijó en el artículo 213 unos presupuestos básicos para su declaratoria, con el fin de que se habiliten las facultades excepcionales atribuidas al Presidente de la República. 1 Artículo 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes. Afirmó que la expedición del Decreto 575 de 2021, bajo la apariencia de una norma reglamentaria, elude los límites y controles constitucionales previstos en el estado de excepción, con lo cual se configura una “vía de hecho constitucional” que afecta el ejercicio de los derechos fundamentales. Por otro lado, advirtió que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha insistido en “que corresponde a una fuerza policial civil, eficiente y respetuosa de los derechos humanos manejar las situaciones de seguridad y violencia en el ámbito interno y no a las fuerzas armadas, entrenadas y equipadas para otro tipo de conflictos externos. La historia hemisférica demuestra que la intervención de las fuerzas armadas en cuestiones de seguridad interna en general se encuentra
acompañada de violaciones de derechos humanos en contextos violentos, por ello debe señalarse que la práctica aconseja evitar la intervención de las fuerzas armadas en cuestiones de seguridad interna ya que acarrea el riesgo de violaciones de derechos humanos”. Además, señaló que debe efectuarse una 2 separación clara y precisa entre la seguridad interior como función de la Policía y la defensa nacional como función de las Fuerzas Armadas. En cuanto a las características del Decreto 575 de 2021, como decreto de conmoción interior, presentó los siguientes argumentos: (i) Que sustituye las normas incompatibles con las medidas adoptadas, pues ordenar a los alcaldes y gobernadores de los entes territoriales allí enlistados que coordinen con las autoridades militares y de policía la asistencia militar para levantar los bloqueos internos que se presenten en las vías de su jurisdicción, así como evitar la instalación de nuevos bloqueos, implica una nueva forma de manejo del orden público en estos entes territoriales, bajo la figura de la coadministración, entre los mandatarios locales y la fuerza pública. Dicha determinación, en su sentir, suspende lo establecido en los artículos 303 y 315 (numeral 2º)3 de la Constitución Política; el artículo 10 de la Ley 4 de 19914 y el artículo 12 de la Ley 62 de 19935. (ii) Que sustituye la potestad sancionatoria del Estado, al atribuirle al Presidente de la República la potestad de sancionar a los alcaldes y gobernadores que omitan el cumplimiento de las medidas en el adoptadas. (iii)Que asignó a la fuerza pública funciones que no están definidas en la Constitución
ni en la Ley, pues aun cuando los miembros de la fuerza pública tienen atribuciones legales en materia de orden público, las asignadas por el Presidente de la República, Iván Duque Márquez, en el Decreto 575 de 2021, exceden sus competencias. (iv)Que al tratarse de un decreto de conmoción interior debió contarse con la firma de todos sus ministros, establecer un límite temporal en su aplicación e indicar los motivos que condujeron a su expedición y al establecimiento de las medidas adoptadas. (v) Que vulneró el principio de autonomía territorial y administrativa de alcaldes y gobernadores, al imponerles órdenes frente a las medidas de conservación y restablecimiento del orden público a los gobernadores de los departamentos de Cauca, Valle del Cauca, Nariño, Huila, Norte de Santander, Putumayo, Caquetá y 2 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Protesta y Derechos Humanos”. (2019). Página 56. 3 Artículo 315 numeral 2 de la Constitución Política, son atribuciones del alcalde: “Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 4 Artículo 10 de la ley 4 de 1991: “El Alcalde es el Jefe de Policía en el Municipio y el responsable de la conservación y mantenimiento del orden público en el mismo, con sujeción a lo dispuesto en
esta Ley”. 5 Artículo 12 de la ley 62 de 1993: “El Gobernador y el Alcalde son las primeras autoridades de Policía en el Departamento y el Municipio, respectivamente. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que éstas, le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces”. Risaralda, así como a los alcaldes del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Cali, del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, de los municipios de Pasto, Ipiales, Popayán, Yumbo, Buga, Palmira, Bucaramanga, Pereira, Madrid, Facatativá y Neiva. Que dichas órdenes están relacionadas con la implementación de planes y acciones para reactivar la productividad y movilidad en sus jurisdicciones y fortalecer controles de seguridad, en vías y caravanas; el apoyo y colaboración con las autoridades para llevar a cabo procesos de captura y judicialización de personas que incurran en actos delictivos que afecten el orden público, la seguridad y la convivencia ciudadana; informar a la opinión pública sobre los avances en el control del orden público y las denuncias de agresiones sistemáticas contra la población, la fuerza pública y los bienes públicos y privados y decretar toque de queda, cuando resulte necesario frente a alteraciones significativas del orden público. Además, que se asignaron funciones que exceden las atribuciones constitucionales y legales de los alcaldes y gobernadores, como son las de coordinar con las autoridades militares y de policía del departamento la asistencia
militar y adoptar las medidas necesarias, en coordinación con la fuerza pública, para levantar los bloqueos internos que se presentan en vías de sus jurisdicciones y evitar la instalación de nuevos bloqueos. (vi)Que aunque el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, señala que el Presidente de la República puede disponer de manera temporal y excepcional de la asistencia militar, cuando graves alteraciones de la seguridad y la convivencia lo exijan, tal asistencia no conlleva la facultad de coadministrar con los alcaldes y gobernadores y debe tener un carácter excepcional. Sin embargo, indicó que el Decreto 575 de 2021 no contempló una limitación temporal de las medidas que allí se ordenan. Por otro lado, señaló que el Decreto 575 de 2021 desconoce el derecho a la protesta social pacífica, pues “prioriza una respuesta que no atiende los estándares constitucionales e internacionales en materia de protección de derechos humanos, los cuales reconocen que los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica son derechos autónomos de libertad que se encuentran interrelacionados con los derechos a la libertad de expresión, de asociación y a la participación. Es decir, que buscan materializar el desarrollo de las personas mediante la participación en la discusión pública y en el intercambio de ideas y opiniones”. Al respecto, mencionó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre Protesta Social en América Latina, publicado en el año 2019, señaló que “Existe una fuerte interconexión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho de reunión y el llamado derecho a la protesta. Las
reuniones, definidas como toda congregación intencional y temporal de un grupo de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, “desempeñan un papel muy dinámico en la movilización de la población y la formulación de sus reclamaciones y aspiraciones, pues facilitan la celebración de eventos y, lo que es más importante, ejercen influencia en la política pública de los Estados”. Agregó que tampoco se dispusieron en dicha norma controles para “fiscalizar” el uso de la fuerza pese a la grave situación de violación sistemática de derechos humanos que ha ocurrido en las últimas semanas. Al respecto, sostuvo que “durante los primeros 30 días de protestas, diversas organizaciones sociales y de derechos humanos han registrado abusos de autoridad y ataques armados organizados por personas de civil con la presunta connivencia de agentes de policía. Desde el 28 de abril al 28 de mayo las organizaciones de la sociedad civil han registrado la ocurrencia de 4.521 violaciones a los derechos humanos”. Sobre el particular, relató los siguientes hechos de violencia contra ciudadanos que ejercen su derecho fundamental de protesta ocurridos en Cali y Pereira: Sostuvo que en la noche del 3 de mayo de 2021, en el sector de la Luna en Cali, comunidades denunciaron disparos por parte de civiles y agentes de policía durante la jornada nocturna. Indicó que en esos hechos fue asesinado el joven 6 Kevin Agudelo de 22 años, quien participaba en las manifestaciones en el sector de Siloé. Aseguró que “las organizaciones de derechos humanos registraron que, 7 en el sector de Siloé, camionetas de alta gama dispararon contra manifestantes,
ocasionando la muerte de siete personas, entre ellas: José Emilson Ambuila, Cristian Arturo Hinojosa, Harold Antonio Rodríguez, Mauricio González Escobar y otras tres sin identificar”. Refirió que el 5 de mayo de la presente anualidad, en la ciudad de Pereira, varios jóvenes participaban pacíficamente en un plantón en el Viaducto César GaviriaTrujillo, que une a esa ciudad con Dosquebradas, en donde fueron heridos de gravedad varios jóvenes dentro de los que se encontraba Lucas Villa, estudiante universitario de Ciencias del Deporte quien recibió ocho impactos de bala y falleció el 11 del mismo mes y año. Manifestó que el 7 de mayo de 2021, siendo las 7:30 p.m., “civiles en vehículos particulares dispararon en tres ocasiones contra los manifestantes y una brigada médica en el sector de la Luna, en Cali. Tres personas resultaron heridas por arma de fuego, una de ellas con una lesión de gravedad en la cabeza”. 8 Indicó que el 9 de mayo, en la ciudad de Cali, “se registraron videos de civiles en camionetas de alta gama, fuertemente armados, que dispararon a integrantes de la Minga Indígena en presencia de agentes de la Policía . Al menos 10 miembros 9 de la minga resultaran heridos, incluida Daniela Soto, quien recibió dos impactos de arma de fuego en el abdomen ”. 10 Aseguró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad dado que (i) la cuestión que se discute goza de relevancia constitucional en la medida en que lo que se plantea es una situación de elusión
constitucional y de vulneración de derechos fundamentales, así como la afectación de la autonomía de los entes territoriales y el ejercicio legítimo de la protesta social, valores que al no ser respetados afectan el sistema democrático y ponen en riesgo el Estado Social de Derecho; (ii) tiene legitimación en la causa por activa dada su condición de Senador de la República y su compromiso como defensor de derechos humanos; (iii) las entidades demandadas son las llamadas a responder por la vulneración a los derechos fundamentales invocados, por lo que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva; (iv) se interpuso dentro de un plazo razonable dado que su radicación se dio unos días después de la expedición y publicación del Decreto 575 de 2021; (v) cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues aun cuando el acto demandado puede controvertirse mediante el trámite de nulidad por inconstitucionalidad, como quiera que lo que se discute es la elusión del control de constitucionalidad y del control político, dicho medio de control abstracto no resulta suficiente para el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales. Por último, advirtió que el mecanismo constitucional procede dado que busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable y advirtió que la expedición de 6 [Twitter] Publicado por Movimiento Naranja Cali. Disponible en: https://twitter.com/naranja_cali/status/1389404041642487808?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp %5Etweetembed%7Ctwterm%5E1389404041642487808%7Ctwgr%5E%7Ctwcon %5Es1_&ref_url=https%3A %2F%2Factualidad.rt.com%2Factualidad%2F391198-agentesarmados-disparos-victimas-paro-nacional-colombia. 7 [Twitter] Publicado por Ultima Hora Caracol. Disponible en: https://twitter.com/UltimaHoraCR/status/1389450077903724547. 8 [El Espectador] “Cali: denuncian que civiles armados dispararon contra misión médica en el sector La Luna”. Publicado el 7 de mayo de 2021. Disponible en: https://www.elespectador.com/colombia/cali/cali-denuncian-que-civiles-armados-dispararoncontramision-medica-en-el-sector-la-luna-article/. Ver vídeo de la Subsecretaria de Derechos Humanos de Cali: https://drive.google.com/drive/folders/11B04XEL9mUHPb36D0U52siam_e7h968?usp=sharing. 9 [Twitter] Publicado por Caracol Radio Cali. Disponible en: https://twitter.com/Caracol_Cali/status/1391509411139657728?s=20. 10 Ver vídeo de 9 de mayo en Cali: https://drive.google.com/drive/folders/11B04XEL9mUHPb36D0U52siam-_e7h968?usp=sharing. la norma como decreto reglamentario busca eludir el control político, lo que afecta su derecho fundamental a la participación política pues le impide adelantar el debate sobre las razones políticas de oportunidad que subyacen a la declaratoria del estado de excepción y a las facultades consagradas en el mismo.
3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “1. Se amparen mis derechos fundamentales a la participación política y al debido proceso constitucional, vulnerados por el presidente de la República,
Iván Duque Márquez.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al presidente de la República, Iván Duque Márquez que inaplique de manera inmediata el decreto 575 de 2021 “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público” e informe de este hecho a las autoridades administrativas de los municipios, distritos y departamentos contemplados en esta norma”.
4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela el demandante allegó copia del Decreto 575 de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”.
5. Trámite procesal Por auto de 10 de junio de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 52900 a 52903 de 16 de junio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión . 11 Mediante escrito de 24 de agosto de 2021, la Consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó encontrarse impedida para conocer de la presente acción, con fundamento en el numeral 3° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual señaló que “(…) En el proceso de la referencia el señor Iván Cepeda Castro presenta la acción de tutela contra la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior. Sin embargo, pese a haber presentado esta acción constitucional en nombre propio, ha sido asesorado por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” CAJAR. La manifestación se funda en el hecho de que soy
pariente, en segundo grado de consanguinidad, de Soraya Gutiérrez Argüello, quien se desempeña como vicepresidente de la Corporación, calidad en la que le corresponde, de manera concurrente con el presidente, la representación legal de la persona jurídica, y quien además asesora y actúa como apoderada judicial del hoy accionante en diversos asuntos. (…)”. Por auto de 9 de septiembre de 2021, se declaró infundado dicho impedimento, teniendo en cuenta que en esta ocasión la señora Soraya Gutiérrez Argüello no funge como apoderada judicial, toda vez que el accionante interpuso la acción de tutela en nombre propio. El expediente de tutela ingresó al Despacho el 16 de septiembre de 2021. 11 La parte accionante y las autoridades demandadas fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: ivancepeda7@hotmail.com; ivancepedacongresista@gmail.com; jrochag.senado@gmail.com; utlivancepetac10@gmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; servicioalciudadano@mininterior.gov.co; notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República Mediante escrito allegado por correo electrónico el 18 de junio de 2021, la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Presidente de la República solicitó que se “niegue por improcedente” la acción de tutela, al considerar que se configuró la falta de
legitimación en la causa por pasiva y que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad por inconstitucionalidad para controvertir el Decreto 575 de 2021, dado su carácter general y porque contiene medidas para restablecer el orden público en los territorios en donde se encuentra afectado. De manera subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones de la accionante, por cuanto “no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de quien acciona con la expedición por parte del Gobierno nacional del decreto en cita, por el contrario, del escrito de tutela se advierten reproches de tipo constitucional y legal que atacan la legalidad del mismo, análisis que escapa de la órbita de estudio del juez de tutela”. En primer lugar, sostuvo que el demandante puede acudir a la acción de nulidad por inconstitucionalidad para controvertir el Decreto 575 de 2021 y solicitar la suspensión provisional, lo que deja sin sustento el argumento presentado en la acción de tutela en cuanto a que con la expedición del decreto se evaden los controles propios de los pesos y contrapesos en el Estado de Derecho, pues lo cierto es que dicho decreto cuenta con un eventual control por la jurisdicción contencioso administrativa. En segundo término, aseguró que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República carece de legitimidad para hacer parte del presente proceso por cuanto su director no hace Gobierno con el Presidente de la República en materia de orden público y éste último tampoco es el llamado a representar y defender los actos de Gobierno. En cualquier caso, indicó si se decide estudiar de fondo la solicitud de amparo,
deben negarse las pretensiones dado que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ni desconoce las normas constitucionales y legales señaladas en el escrito de tutela. Manifestó que el Decreto 575 de 2021 desarrolla deberes y potestades constitucionales otorgadas al Presidente de la República en los artículos 189, numeral 4, 303 y 315 de Constitución Política. Indicó que no se sustituye una sola norma, por el contrario, se enmarca dentro de los instrumentos propios de la normalidad jurídica en el país a la luz de lo dispuesto en la Constitución y no equivale a decretar un estado de conmoción interior, ni a alterar en forma alguna la distribución de funciones estatales entre las distintas ramas del poder público. Aseguró que no se declaró un estado de excepción pues para ello se deben cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 213 de la Constitución Política y 34 y siguientes de la Ley 137 de 1994, ninguno de los cuales ha sido aplicado por el Gobierno Nacional. Advirtió que el decreto tampoco sustituye la potestad sancionatoria del Estado puesto que consagra una norma de carácter general en la que se indica que el incumplimiento de las obligaciones o la omisión en el desarrollo de sus funciones generará las responsabilidades a que haya lugar. Adujo que el decreto hace uso de una herram
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