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CE-11001-03-15-000-2021-03365-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03365-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No procede para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / AUSENCIA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – No guarda relación directa con el disfrute individual de las vacaciones / NEGACIÓN DE VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL – En razón de la necesidad del servicio y la ausencia de reemplazo / JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – No le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas [S]e observa que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la Resolución 128 del 19 de mayo de 2021, negó las vacaciones solicitadas por [J.A.G.R.], juez promiscuo municipal de Cañasgordas, por razones de la necesidad del servicio. Ciertamente, se denota que aquella, en el acto administrativo mencionado, enfatizó en que no era posible conceder los diez días de vacaciones solicitados por el funcionario judicial porque el servicio de administración de justicia era una función pública permanente y continua y, en la medida en que no podía encargarse a un empleado de ese despacho de las funciones del juez ni nombrar a una persona ajena, era inviable acceder a la solicitud. Sobre el particular, resaltó que el señor [J.A.G.R.] informó que la

secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas rechazó el encargo, comoquiera que no se sentía en capacidad de asumir las responsabilidades que implicaba el empleo y al no contar con disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo, era imposible conceder el descanso. Así las cosas, la Subsección advierte que la negativa frente a la reanudación de las vacaciones del funcionario obedeció a las necesidades del servicio, pues el nominador, en atención a las situaciones especiales del caso, determinó que no era posible conceder el disfrute del derecho en las fechas mencionadas, con fundamento en la eficiente marcha del despacho. En segundo término, se avizora que la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, ya que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales, pues ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades y conllevaría que el juez de tutela actuara como ordenador del gasto público. Por tanto, se concluye que no existe la transgresión de los derechos invocados por parte de las entidades accionadas, puesto que el Tribunal accionado adoptó la decisión cuestionada, en atención a las razones del servicio, conforme lo exige el ordenamiento. Así mismo, se advierte que la negativa de la expedición del

certificado de disponibilidad presupuestal de la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, obedeció a su función como encargada del manejo presupuestal del circuito judicial al que pertenece el juzgado del que es titular el accionante, y cuya expedición, además, no guarda relación directa con la concesión del disfrute individual de las vacaciones del funcionario, por lo cual, adicionalmente, es improcedente impulsar el trámite anotado, con el fin de proveer reemplazos por razón de las vacaciones pendientes del juez promiscuo municipal de Cañasgordas, en consideración a lo antes expuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03365-00(AC)

Actor: JAVIER ALBERTO GARCÍA RECALDE

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Y OTRO Temas: Acción de tutela para solicitar expedición de Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para el reemplazo de juez con régimen colectivo de vacaciones. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de vacaciones

El señor Javier Alberto García Recalde, quien se desempeña como juez único promiscuo municipal de Cañasgordas, Antioquia, en cumplimiento del Acuerdo CSJANTA19-2841 del 18 de octubre de 2019, interrumpió sus vacaciones colectivas y asumió el turno de disponibilidad del 20 al 29 de diciembre 2019 para la atención de la función de control de garantías, tutelas y habeas corpus en el municipio mencionado. Señaló que, en virtud de lo anterior, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la reanudación de los 10 días pendientes de sus vacaciones, para disfrutar su descanso desde el 12 de julio al 21 del mismo mes y año. Además, comunicó a su superior que no era posible encargar a un empleado de su despacho, pues la señora Sonia Beatriz Quintero Henao, secretaria del Juzgado, quien ostentaba la condición de abogada y tenía un cargo en propiedad en la Rama Judicial, rechazó la asignación por no sentirse preparada para asumir las responsabilidades y atender las audiencias preliminares. Indicó que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante Resolución 128 del 19 de mayo de 2021, negó la reanudación solicitada, porque: 1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Antioquia comunicó que no era posible expedir el Certificado de 1 Mediante el cual fijaron, para la época de las vacaciones colectivas, turnos de disponibilidad para los jueces penales municipales y promiscuos municipales para la atención de la Función de Control de Garantías

conforme a la Ley 906 de 2004 y la Ley 1098 de 2006, Tutelas y Hábeas Corpus, en el Distrito Judicial de Antioquia. Disponibilidad Presupuestal, para el reemplazo del funcionario que disfrutaría de vacaciones y el nombramiento de una persona no vinculada al Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas y 2. Las necesidades del servicio y la garantía de la permanencia y continua prestación de la administración de justicia, al ser imposible encargar a una persona vinculada a ese despacho, por cuanto no se contaba con un empleado que desempeñara las funciones de juez, e inviable nombrar a alguien externo, por la falta de disponibilidad presupuestal. Decisión que fue comunicada por medio del Oficio TSA-SG-0799 del 20 del mismo mes y año. b) Inconformidad El accionante, Javier Alberto García Recalde, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, vulneraron su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, al no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, a fin de que pudiera nombrarse su reemplazo, y negar la reanudación de sus vacaciones, toda vez que esa situación le impide el disfrute de su período de descanso y compartir con su familia, objetivo de ese derecho. Asimismo, explicó que en las fechas solicitadas para el disfrute de sus vacaciones programó un viaje con su familia para la ciudad de San Juan de Pasto, Nariño, con el propósito de visitar a su madre y tomarse una pausa de sus actividades laborales.

PRETENSIONES Solicitó tutelar el derecho fundamental invocado. En consecuencia, requirió ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que expida el Certificado de Disponibilidad Presupuestal requerido para la reanudación de sus vacaciones y, una vez realice esa gestión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profiera el acto administrativo en el que conceda el descanso desde el 12 de julio al 21 del mismo mes de 2021. Igualmente, peticionó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que realice las gestiones tendientes para que en el Plan Anual de Presupuesto de la Rama Judicial asigne un rubro o partida presupuestal para el nombramiento de reemplazos de los jueces que soliciten la reanudación de sus vacaciones, al ser suspendidas para atender, en vacancia judicial, asuntos relacionados con la función de control de garantías. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Julián Ochoa Arango, presidente de la corporación, señaló que no tienen ninguna injerencia en la situación descrita por el accionante en la solicitud de amparo, puesto que la controversia versa exclusivamente sobre un tema presupuestal a cargo del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, dependencia responsable del manejo económico y del personal de la Rama Judicial en este distrito y, por tanto, encargado de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal requerido. Por lo anterior, solicitó la exclusión de la entidad del presente trámite. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia

Darío Ignacio Estrada Sanín, presidente del Tribunal, indicó que el señor García Recalde se desempeña como juez promiscuo municipal de Cañasgordas y, de acuerdo con las disposiciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, asumió la prestación del servicio en el Sistema Penal Acusatorio en el período comprendido del 20 al 29 de diciembre de 2019, de conformidad con el turno asignado en la Unidad Judicial conformada para los municipios de Frontino, Abriaquí y Cañasgordas. Asimismo, refirió que el 5 de mayo de 2021 el servidor judicial solicitó la reanudación de sus vacaciones, para que le fuera concedido el descanso de 10 días, petición atendida desfavorablemente, por medio de la Resolución 128 del 19 de mayo de 2021, porque la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, contundentemente, señaló que no existía presupuesto para garantizar la retribución de una persona que reemplazara al juez y el propio funcionario manifestó la imposibilidad de encargar a un integrante del despacho para cumplir sus funciones. Precisó que la corporación, en calidad de nominador, no puede designar un profesional externo al despacho para reemplazar al titular durante su ausencia, sin contar con la disponibilidad presupuestal para ello y, al no tener la calidad de ordenador del gasto, debe garantizar la prestación del servicio, lo cual se hizo al expedir el acto administrativo, en el que se negó la reanudación de las vacaciones suspendidas por el Consejo Seccional de la Judicatura, sin que tal situación constituya una conculcación de los derechos invocados. Así, solicitó negar el

amparo constitucional deprecado. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia. Juan Carlos Peláez Serna, director ejecutivo seccional, sostuvo que la entidad no intervino en la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia sobre la negativa de las vacaciones del funcionario García Recalde, pues sólo el nominador tiene injerencia en las situaciones administrativas que puedan presentarse. Igualmente, explicó que la actuación de la entidad se limitó a responder una solicitud encaminada a obtener un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del juez, respecto a lo que comunicó a la corporación peticionaria que no era posible, comoquiera que la asignación de recursos sólo está autorizada para los reemplazos de jueces que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la 2 Por medio del cual se definen competencias para el reparto de la acción de tutela. Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que

corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto[…]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia sustentó la negativa de la reanudación de las vacaciones, en atención a las necesidades del servicio? 2. ¿Resulta procedente, a través de la acción de tutela, ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del señor Javier Alberto García Recalde? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) análisis del caso bajo estudio. Veamos:

I. Análisis del caso bajo estudio El señor Javier Alberto García Recalde considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, transgredieron su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas. En concreto, señaló que la negativa por parte de Dirección Seccional de expedir del Certificado de Disponibilidad Presupuestal afectó su derecho al descanso e impidió que el Tribunal precitado pudiera ordenar la reanudación de su período de vacaciones y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad accionada que emita el documento que acredite la provisión de recursos, con el propósito de que su nominador pueda concederle sus vacaciones.

En ese entendido, es importante referir que el descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental derivado especialmente del

artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo emitido por el legislador. Así, las vacaciones tienen como finalidad que los trabajadores obtengan un descanso de las funciones del trabajo que han desempeñado por un tiempo prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios que proporcionen esparcimiento y relajación, con el propósito de mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el período de vacaciones puede ser fijado por el empleador e inclusive, en casos excepcionales previstos en la ley, es viable que sea compensado en dinero. Adicionalmente, la Subsección advierte que en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia3, se dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la 3 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Rama Judicial, por regla general, serán colectivas, salvo las del personal de la Sala Administrativa de los consejos superiores y seccionales de la judicatura, los tribunales nacionales, los juzgados regionales mientras existan, de menores, promiscuos de familia, penales municipales y de ejecución de penas y las de los integrantes de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Además, la disposición enunciada prevé que las vacaciones individuales serán concedidas por el respectivo nominador, en atención tan sólo a las necesidades

del servicio y, claro está, a su causación, situación que debe considerarse en el caso bajo examen, pues si bien el señor Javier Alberto García Recalde hace parte de los funcionarios del régimen colectivo de descanso, lo cierto es que la solicitud de vacaciones individuales obedece a que en el período de vacancia las interrumpió y debió asumir las funciones de control de garantías y el trámite de las acciones de tutela y habeas corpus, en cumplimiento del Acuerdo CSJANTA19284 del 18 de octubre de 2019. Así las cosas, la decisión del nominador para resolver sobre las vacaciones no está sujeta a ningún condicionamiento adicional al ya expuesto. Al respecto, se observa que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la Resolución 128 del 19 de mayo de 2021, negó las vacaciones solicitadas por Javier Alberto García Recalde, juez promiscuo municipal de Cañasgordas, por razones de la necesidad del servicio. Ciertamente, se denota que aquella, en el acto administrativo mencionado, enfatizó en que no era posible conceder los diez días de vacaciones solicitados por el funcionario judicial porque el servicio de administración de justicia era una función pública permanente y continua y, en la medida en que no podía encargarse a un empleado de ese despacho de las funciones del juez ni nombrar a una persona ajena, era inviable acceder a la solicitud. Sobre el particular, resaltó que el señor García Recalde informó que la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas rechazó el encargo, comoquiera que no se sentía en capacidad de

asumir las responsabilidades que implicaba el empleo y al no contar con disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo, era imposible conceder el descanso. Así las cosas, la Subsección advierte que la negativa frente a la reanudación de las vacaciones del funcionario obedeció a las necesidades del servicio, pues el nominador, en atención a las situaciones especiales del caso, determinó que no era posible conceder el disfrute del derecho en las fechas mencionadas, con fundamento en la eficiente marcha del despacho. En segundo término, se avizora que la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, ya que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales, pues ello implicaría una indebida intromisión en el Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades y conllevaría que el juez de tutela actuara como ordenador del gasto público. Por tanto, se concluye que no existe la transgresión de los derechos invocados por parte de las entidades accionadas, puesto que el Tribunal accionado adoptó la decisión cuestionada, en atención a las razones del servicio, conforme lo exige el

ordenamiento. Así mismo, se advierte que la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, obedeció a su función como encargada del manejo presupuestal del circuito judicial al que pertenece el juzgado del que es titular el accionante, y cuya expedición, además, no guarda relación directa con la concesión del disfrute individual de las vacaciones del funcionario, por lo cual, adicionalmente, es improcedente impulsar el trámite anotado, con el fin de proveer reemplazos por razón de las vacaciones pendientes del juez promiscuo municipal de Cañasgordas, en consideración a lo antes expuesto. En consecuencia, la Subsección rechazará por improcedente el mecanismo constitucional incoado por el señor Javier Alberto García Recalde en contra Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Gobierno, con el propósito de obtener la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente el mecanismo constitucional incoado por el señor Javier Alberto García Recalde en contra Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de

Gobierno, por las razones aquí expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica

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