CE-11001-03-15-000-2021-03365-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03365-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el disfrute de vacaciones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial ordinario no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados / VACACIONES COLECTIVAS DE LOS FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / SUSPENSIÓN DE LAS VACACIONES POR NECESIDADES DEL SERVICIO / VACACIONES DEL JUEZ – No pudo disfrutar las vacaciones colectivas por cumplimiento de turnos para atender la función de control de garantías / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES – Carga que no debe soportar el trabajador / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL – Asunto de índole administrativo o presupuestal no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que le asiste al trabajador por el cumplimiento de los requisitos legales / DERECHO AL DESCANSO - Independientemente de la categoría que tenga el empleado y del régimen de vacaciones al que pertenezca / NOMINADOR – En conjunto con las autoridades competentes debe garantizar tanto la continuidad del servicio como el derecho al descanso remunerado /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO LABORAL REMUNERADO
/ VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA IGUALDAD
En el presente asunto, la Sala advierte que si bien, en principio, el actor podría ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para cuestionar la Resolución No. 128 del 19 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que no accedió a reanudar las vacaciones, lo cierto es que no resultaría eficaz en el caso objeto de estudio. En efecto, el señor [J.A.G.R.] solicita la reanudación de las vacaciones por el término que fueron suspendidas (10 días) como consecuencia del turno impuesto para el mes de diciembre del año 2019, circunstancia que denota la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso, que puede comprometer la salud mental y física del actor, condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso, como se explicará en detalle más adelante. De hecho, el actor no cuestiona propiamente la legalidad del acto administrativo que no accedió a la reanudación de vacaciones, pues su inconformidad deviene en la obstaculización por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín que no ha permitido que disfrute de sus vacaciones, pese a que reúne los requisitos para acceder al beneficio (…) En el asunto objeto de análisis y como quedó expuesto en los antecedentes, el señor [J.A.G.R.] suspendió sus vacaciones colectivas para cumplir el turno para la atención de función de control de garantías, entre el 20 y 29 de diciembre de 2019, previsto en el Acuerdo CSJANTA19-284 del 18 de octubre de 2019,
modificado por el oficio CSJANTO19-3656 del 28 de octubre de 2019. El artículo 2º del citado acuerdo, previó que el disfrute de las vacaciones interrumpidas “será autorizado por el Tribunal Superior de Antioquia de acuerdo con las necesidades del servicio (…)”. Ahora bien, la decisión de no reanudar las vacaciones del señor [J.A.G.R.] tuvo como sustento, de un lado, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín estimó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de funcionarios que pertenecen al régimen de vacaciones colectivas y, de otro, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con fundamento en la respuesta de la dirección seccional, estimó que la falta de asignación de recursos para nombrar un reemplazo al actor y dadas las necesidades del servicio, impedía conceder el disfrute de las vacaciones requeridas por el demandante. La Sala advierte que las barreras de tipo administrativo por las que se impidió al Señor [J.A.G.R.] el disfrute de las vacaciones son una carga desproporcionada que no debe soportar, porque únicamente le correspondía demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicho beneficio. Si bien el demandante hace parte de los funcionarios del régimen colectivo de vacaciones, lo cierto es que el periodo de vacaciones fue suspendido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Acuerdo CSJANTA19-284 del 18 de octubre de 2019, modificado por el oficio CSJANTO19-3656 del 28 de octubre de 2019. Esa
decisión impidió el disfrute pleno de su derecho al descanso. El hecho de que el demandante pertenezca al régimen de vacaciones colectivas y la falta de regulación al respecto que plantea la Dirección Seccional de Medellín no son razones suficientes para impedir que el actor disfrute de un derecho ya causado, pues para el efecto basta con la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales. Independientemente de la categoría que tenga el empleado y del régimen de vacaciones al que pertenezca, tiene derecho al descanso, de modo que no es de recibo el trato diferenciado que expone la autoridad demandada. Aceptar lo contrario, sería desconocer el derecho a la igualdad del demandante. Ahora, en cuanto a la falta de asignación de recursos para el reemplazo del señor [J.A.G.R.], la Sala advierte que esa circunstancia necesariamente repercutiría en el desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas, pues, de acuerdo con lo manifestado en la Resolución No. 128 del 19 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (nominador), no es posible realizar encargo con el personal que actualmente se encuentra en ese despacho judicial. No obstante, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”. A u turno, el artículo 99 ibídem prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i)
administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (i) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. (…) Las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, a su turno, en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, tienen, entre otras, las siguientes funciones: “(…)2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales”. Por lo tanto, ante situaciones que puedan alterar el normal desarrollo de un despacho judicial, se requiere que exista un trabajo conjunto de las autoridades competentes en el que se permita garantizar tanto la continuidad del servicio como el derecho al descanso remunerado. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que en el sub lite la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso del señor [J.A.G.R.], al no acceder a la solicitud de disfrute de vacaciones.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - EL ARTÍCULO 7 /
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 24 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03365-01(AC)
Actor: JAVIER ALBERTO GARCÍA RECALDE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, Y OTRO Temas: Acción de tutela. Derecho fundamental al descanso. Reanudación de vacaciones interrumpidas empleado de la Rama Judicial. Obstáculos administrativos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Javier Alberto García Recalde contra la sentencia del 1º de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Javier Alberto García Recalde pidió la protección del derecho fundamental al trabajo, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
(…) En consecuencia, requirió ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que expida el Certificado de Disponibilidad Presupuestal requerido para la reanudación de sus vacaciones y, una vez realice esa gestión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profiera el acto administrativo en el que conceda el descanso desde el 12 de julio al 21 del mismo mes de 2021. Igualmente, peticionó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que realice las gestiones tendientes para que en el Plan Anual de Presupuesto de la Rama Judicial asigne un rubro o partida presupuestal para el nombramiento de reemplazos de los jueces que soliciten la reanudación de sus vacaciones, al ser suspendidas para atender, en vacancia judicial, asuntos relacionados con la función de control de garantías.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Javier Alberto García Recalde labora como juez único promiscuo municipal de Cañasgordas (Antioquia), en provisionalidad. 2.2. Mediante Acuerdo CSJANTA19-284 del 18 de octubre de 20191, modificado por el oficio CSJANTO19-3656 del 28 de octubre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia estableció la programación de turnos para atender la función de control de garantía y, específicamente para el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas, dispuso que se realizaría del 20 al 29 de diciembre de 2019. Que, por lo tanto, durante esos días, las
vacaciones colectivas a las que tiene derecho el demandante quedaron suspendidas. 2.3. El 5 de mayo de 2021, el señor Javier Alberto García Recalde solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la reanudación de las 1 “Por medio del cual se establecen turnos para la atención de la Función de Control de Garantías conforme a la Ley 906 de 2004 y Ley 1098 de 2006, Tutelas y Hábeas Corpus, en el Distrito Judicial de Antioquia, durante la época de vacaciones colectivas de la Rama Judicial correspondientes al año 2019”. vacaciones por los 10 días que fueron suspendidas, para que se concedieran entre el 12 y el 21 de julio de 2021. 2.4. Mediante oficio TSA-P-0057 del 6 de mayo de 2021, el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó al director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín que informara si existía asignación de partida presupuestal para nombrar el reemplazo del titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas, señor García Recalde. 2.5. Mediante oficio DESAJME21-1840 del 13 de mayo de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, en respuesta a la anterior solicitud, informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones suspendidas al señor Javier Alberto García Recalde, con fundamento en que dicho funcionario pertenecía al régimen de vacaciones colectivas. 2.6. Mediante Resolución No. 128 del 19 de mayo de 2021, el presidente del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió no acceder a la solicitud de reanudación de vacaciones solicitada por el señor García Recalde. Lo anterior, con fundamento en: (i) la imposibilidad de realizar un encargo con persona vinculada al juzgado; (ii) la inviabilidad de nombramiento de persona ajena al despacho judicial y la falta de certificado de disponibilidad presupuestal para tal efecto, y (ii) las necesidades del servicio, teniendo en cuenta que la administración de justicia era una función pública, permanente y continua.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Javier Alberto García Recalde alegó que la decisión de denegar el disfrute de las vacaciones, aunque se fundaba en la necesidad de la prestación del servicio, en realidad tenía origen en la falta de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del funcionario judicial, cuestión que los servidores judiciales no tenían que asumir, dado que por ley tenían derecho a las vacaciones. 3.2. Que, de hecho, en su caso particular, también “se le suspendió las vacaciones colectivas para el periodo comprendido entre los años 2020 y 2021, por lo que persistir bajo la postura de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de la Administración Judicial de Antioquia, de no tener asignación presupuestal para el reemplazo de los jueces a quienes se les suspendió sus vacaciones, ello constituiría una vulneración constante del derecho al trabajo en condiciones dignas”. 3.3. Adicionalmente, puso de presente que, en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia de tutela del 3 de septiembre de 20192, concedió el amparo solicitado.
2 Expediente 106524.
4. Intervenciones 4.1. El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó que se denegara el amparo, porque la actuación de esa Corporación no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, por cuanto, según dijo, la negativa en conceder las vacaciones solicitadas no fue caprichosa, sino que tuvo como fundamento la imposibilidad de encargar un empleado que cumpliera las funciones del titular en su ausencia, la falta de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo y la necesidad del servicio. 4.1.1. Además, aclaró que ese tribunal, en calidad de nominador, no podía designar un profesional externo al despacho judicial para reemplazar al titular en su ausencia, sin contar con la disponibilidad presupuestal y que, dado que no tienen la calidad de ordenador del gasto, debía garantizar la prestación del servicio “lo cual se hizo al expedir el acto administrativo negando la reanudación de las vacaciones suspendidas por el Consejo Seccional de la Judicatura”. 4.2. El director Ejecutivo Seccional de Medellín pidió que se declarara improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad, por las razones que a continuación resume la Sala: 4.2.1. En primer lugar, manifestó que esa entidad no interviene en las decisiones que toma el titular del despacho nominador para negar el disfrute de las vacaciones del actor. 4.2.2. Sostuvo que la falta de disponibilidad para el reemplazo no constituía un argumento válido para negar el disfrute de las vacaciones ni podía operar como “patente de corso” para trasladar la responsabilidad al ordenador del gasto, que
solo actuaba como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal. 4.2.3. Resaltó que dado que esa entidad depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central de Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos. Que, por lo tanto, esa Dirección Seccional debía seguir las directrices del Nivel Central. De ahí que hasta que el Consejo Superior de la Judicatura expida una circular diferente a la PSAC11-14, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo autorizaría los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados. 4.2.4. En virtud de lo anterior, señaló que esa Seccional no vulneró los derechos del demandante, porque la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del Tribunal Superior de Antioquia, nominador del actor. 4.2.5. Además, dijo que la tutela no cumplía los parámetros de perjuicio irremediable que ameritaran la intervención del juez constitucional. 4.3. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó que se excluyera a esa entidad de la presente acción de tutela, porque, a su juicio, ni de los hechos ni de las pretensiones se deducía responsabilidad de su parte. Dijo que el tema objeto de estudio versaba exclusivamente sobre el tema presupuestal, para lo cual la competente era el Área Financiera de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín “dependencia responsable del manejo presupuestal y del personal de la Rama Judicial en este Distrito”. 4.4. A pesar de haber sido notificado, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela.
5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 1º de julio de 2021, rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Javier Alberto García Recalde, bajo los siguientes argumentos: 5.2. El a quo estimó que la negativa frente a la reanudación de las vacaciones del actor obedeció a las necesidades del servicio, como lo determinó el nominador, en atención a la especial situación del caso. 5.3. Que, además, la tutela no era procedente para que se ordenara a las autoridades adelantar acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, toda vez que al juez constitucional no le estaba permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas, ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales, “pues ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades y conllevaría que el juez de tutela actuara como ordenador del gasto”. 5.4. En razón de lo anterior, concluyó que no existía trasgresión de los
derechos invocados por parte de las autoridades demandadas.
6. Impugnación 6.1. El señor Javier Alberto García Recalde impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se concediera el amparo solicitado. Para el efecto, sostuvo que más allá de mencionarse las razones por las que fue negada la reanudación de las vacaciones que solicitó, ha debido hacerse el análisis de cara a la vulneración del derecho fundamental del trabajo en condiciones dignas. 6.2. Que si bien un despacho judicial no podía quedar sin juez, dado que se afectaría la prestación del servicio de administración de justicia, lo cierto es que esa circunstancia no puede impedir el disfrute de las vacaciones de los jueces con categoría de penales municipales, pues no están obligados a soportar esa carga. 6.3. Que no resulta acertado denegar el amparo porque el juez constitucional no pueda inmiscuirse en trámites de índole administrativos, pues son justamente esos trámites los que trasgreden el derecho fundamental invocado y no permiten el descanso, el esparcimiento, la tranquilidad física y mental, como el afianzamiento de los lazos familiares “que en el caso particular de la reanudación de mis vacaciones lo era con la intención de visitar junto con mi cónyuge y mis dos hijos a mi señora madre que reside en la ciudad de Pasto”. 6.4. Que en razón de la pandemia, se ha aumentado considerablemente la carga laboral de los funcionarios judiciales, pero que paradójicamente eran los mismos administradores de justicia quienes denegaban las vacaciones sin tener en cuenta la necesidad del descanso.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.
2. Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico a resolver, la Sala se referirá al cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la presente acción de tutela. 2.1. Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.2. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1,
del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).
2.1.3. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.1.4. En el presente asunto, la Sala advierte que si bien, en principio, el actor podría ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113 para cuestionar la Resolución No. 128 del 19 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que no accedió a reanudar las vacaciones, lo cierto es que no resultaría eficaz en el caso objeto de estudio. 3 Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su
publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 2.1.5. En efecto, el señor García Recalde solicita la reanudación de las vacaciones por el término que fueron suspendidas (10 días) como consecuencia del turno impuesto para el mes de diciembre del año 2019, circunstancia que denota la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso, que puede comprometer la salud mental y física del actor, condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso, como se explicará en detalle más adelante. 2.1.5.1. De hecho, el actor no cuestiona propiamente la legalidad del acto administrativo que no accedió a la reanudación de vacaciones, pues su inconformidad deviene en la obstaculización por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín que no ha permitido que disfrute de sus vacaciones, pese a que reúne los requisitos para acceder al beneficio. 2.1.6. Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales invocados por el actor.
3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la tutela es improcedente, por cuanto las autoridades demandadas no vulneraron el derecho fundamental al trabajo del señor Javier Alberto García Recalde, cuando denegaron la reanudación del
disfrute de vacaciones. 3.2. Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, al derecho fundamental al descanso, seguidamente a las vacaciones de los servidores judiciales y estudiará el caso concreto.
4. Del derecho fundamental al descanso 4.1. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el derecho al descanso, que está estrechamente ligado con el artículo 25 ibidem que consagra que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 4.2. En el ámbito internacional, diferentes tratados internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han protegido el derecho al descanso.
En ese sentido, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que toda persona tiene “derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. En sentido análogo se dispone en el artículo 74 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 4 Artículo 7. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (…) d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. 4.3. En reiterada jurisprudencia5, la Corte Constitucional ha señalado que uno de los derechos fundamentales del trabajador es el derecho al descanso y que “la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el
descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye unos de los principios mínimos fundamentales del trabajo”6. Además, ha señalado que el derecho al descanso debe entenderse como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, pues la finalidad del cese de actividades por un periodo de tiempo es que el trabajador recupere las energías gastadas en la labor que desempeña, así como proteger su salud física y mental. 4.4. Es importante señalar que, en nuestra legislación, las vacaciones constituyen como el derecho al descanso remunerado. Así, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un tiempo libre como recompensa por las labores que desarrolló al servicio del empleador y con el pago anticipado de ese derecho causado. La Corte Constitucional7, respecto del derecho de vacaciones, señaló lo siguiente: Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. (Subraya la Sala). 4.4.1. Además, en Sentencia C-171 de 2020,
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