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CE-11001-03-15-000-2021-03366-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03366-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Solo es procedente la impugnación contra el fallo de primera instancia [S]egún el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la única decisión susceptible de recurso alguno dentro del trámite constitucional es la sentencia que se dicte en primera instancia, a través de la impugnación, razón por la cual y atendiendo a la naturaleza especial del procedimiento de tutela, esta Sala Unitaria rechazará por improcedente el recurso interpuesto. (…) [L]a decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03366-00 (AC)

Actor: JUAN ÁNGEL CASTRILLÓN CUELLAR Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Acción de tutela – improcedencia recurso de apelación Mediante escrito allegado por correo electrónico el 4 de agosto de 2021,

el señor Juan Ángel Castrillón Cuellar, presentó recurso de «apelación», en contra del auto de 14 de julio de 2021 que rechazó la acción de tutela que interpuso por las siguientes razones:

1. Mediante auto de 9 de junio de 2021, se requirió al señor Juan Ángel Castrillón Cuellar para que allegara al expediente, el escrito de tutela con toda la información pertinente y necesaria para el análisis del caso concreto al igual que el poder que lo facultara para incoar acción de tutela en representación de las reservas militares.

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2. Pese a que el accionante dio respuesta a la solicitud mencionada, el Despacho sustanciador advirtió que no planteó un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo, toda vez que las acciones u omisiones que le atribuye a las entidades accionadas, que presuntamente generaron la vulneración de los derechos invocados, no eran claras ni precisas.

3. Finalmente, los poderes que aportó no especifican el proceso para el cual fueron conferidos y el destinatario de los actos de apoderamiento no ostenta la calidad de profesional en derecho habilitado con tarjeta profesional.

Para resolver, se considera: Esta Corporación ha establecido que siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 14 estableció lo

siguiente: «ARTICULO 14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. (…)». Así mismo, en su artículo 17, dispuso: « ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los 2 cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano». Sumado a lo anterior, según el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la única decisión susceptible de recurso alguno dentro del trámite constitucional es la sentencia que se dicte en primera instancia, a través de la impugnación, razón por la cual y atendiendo a la naturaleza especial del procedimiento de tutela, esta Sala Unitaria rechazará por improcedente el recurso interpuesto. Lo anterior, sin que obste para indicarle al accionante, que la Corte Constitucional ha indicado que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está

legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia. De igual forma, se advierte al accionante, que si a bien lo tiene, puede acudir ante la Defensoría del Pueblo o las Personerías Municipales y Distritales, a fin de que éstas lo asistan en la elaboración de la tutela, o la presenten en su nombre. En virtud de lo expuesto, este despacho resuelve: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de julio de 2021 que rechazó la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Ángel Castillón Cuellar, de conformidad con lo señalado en la porte motiva del presente proveído. 3 Por Secretaría General de esta Corporación, ESTESE a lo dispuesto en el auto de 14 de julio de 2021, dictado dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado 4

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