CE-11001-03-15-000-2021-03367-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03367-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditado / INAPLICACIÓN DE LA NORMA – No es procedente el reconocimiento del auxilio solicitado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que negó la procedencia de un auxilio económico / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL / DICTAMEN DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA – Pérdida parcial de la capacidad laboral sin posibilidad de reubicación laboral / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN – No atribuible al servicio / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / ENFERMEDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, la parte actora en la tutela aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en la sentencia de 29 de enero de 2021, incurrió en defecto fáctico porque al momento de tomar la decisión de confirmar el fallo del a quo y negar las pretensiones del proceso ordinario de la referencia, desconoció las actas de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional
y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº. 15-2489, con la que se podían corroborar que el tutelante si tenía derecho a que se le reconociera el auxilio económico por desempleo señalado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, ordinal “H”. (…) Pues bien, de lo transcrito en líneas anteriores, esta Sección encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, sí valoró, en debida forma y conjuntamente las dos actas de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº. 15-2489, de las cuales se logró acreditar que el actor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 31.50%, y como consecuencia de ello, se le dictaminó una incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio y sin posibilidad de reubicación laboral. Adicional a lo anterior, del análisis minucioso de las dos actas, la autoridad judicial accionada concluyó que la causa de la enfermedad y la incapacidad del señor [D.R.C.M.], no fueron imputables al servicio, sino que se consideró su origen en una enfermedad común. (…) Frente al punto, la autoridad judicial accionada advirtió que, en efecto el señor [D.R.C.M.] prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional como auxiliar bachiller, de modo que cumplió el primer supuesto anteriormente mencionado, sin embargo concluyó que las lesiones permanentes que el tutelante padece no fueron en cumplimiento de su deber, y por ende, no fue debido a dicha labor que
ahora no puede desempeñarse normalmente en su vida laboral, ello con ocasión a que las lesiones sufridas por el accionante no fueron atribuidas al servicio por parte de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº. 15-2489. Es preciso mencionar que la judicatura accionada dijo que “[…] en este asunto se exige la acreditación de unos presupuestos para el otorgamiento del beneficio pretendido por el actor, los que como se explicó, no se cumplieron en este asunto […]”, de modo que, para esta Sala de Decisión es claro que el juicio probatorio que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” no fue caprichoso ni arbitrario, pues correspondió a una actividad intelectual razonable que no desbordó los parámetros de la autonomía judicial que le otorgan la Constitución y la Ley, para desarrollar su labor, es decir, que no puede considerarse que haya desconocido las reglas de la lógica y la sana crítica. Adicionalmente, y con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada en la sentencia de 29 de enero de la presente anualidad, indicó que el actor no tenia derecho al reconocimiento de la asignación mensual contemplada en la Ley 48 de 1993 – artículo 40 (numeral “H”), dado que no cumplía con los presupuestos allí estipulados.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03367-00(AC)
Actor: DAVID RICARDO CIFUENTES MONTENEGRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico – Niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor David Ricardo Cifuentes Montenegro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado vía electrónica el 31 de mayo de 20212, el señor David Ricardo Cifuentes Montenegro, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021. 2 Escrito enviado el 31 de mayo de 2021, a la dirección de recepción de tutelas y habeas corpus de línea de la Rama Judicial y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de
Estado en la misma fecha. Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad y mínimo vital”. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” que, por medio de sentencias de 11 de diciembre de 2017 y 29 de enero de 2021, respectivamente, negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-35-0072016-00532-01, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. El accionante prestó servicio militar obligatorio, y cuando estaba desempeñando esa actividad, después de jurar bandera y formar parte de la Escuela de Cadetes General Santander, sufrió presuntamente, maltrato físico y psicológico, lo que le produjo una enfermedad mental, la cual, según el tutelante se complicó y se tuvo que tratar con psiquiatría y cardiología. 1.2.2. El señor David Ricardo Cifuentes Montenegro fue diagnosticado por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional el 18 de marzo de 2015, la que dictaminó
“[…] retardo mental leve con episodio psicótico agudo y una discapacidad del
31.50% declarándolo CON INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO
[…]”. Adicionalmente, el acta señaló que el demandante se encontraba cardiológicamente sano, sin posibilidad de reubicación laboral y frente a la imputabilidad del servicio indicó que: “no le figura informe administrativo”. 1.2.3. Posteriormente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº. 15-2489, ratificó el dictamen de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional. 1.2.4. El 17 de marzo de 2015, el tutelante por medio de comunicación con radicado Nº. 034121 solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento la asignación mensual contemplada en la Ley 48 de 1993 – artículo 40 (numeral “H”), el cual fue negado por medio de oficio Nº. S-2016-205220 de 28 de julio de 2016, firmado por el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional. 1.2.5. Ante dicha respuesta, el señor David Ricardo Cifuentes Montenegro, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio Nº. S-2016-205220 de 28 de julio de 2016, por medio de la cual la parte accionada le negó el reconocimiento de la asignación mensual contemplada en la Ley 48 de 1993 – artículo 40 (numeral “H”).
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: (i) reconocer al actor la asignación mensual que señala la Ley 28 de 1993 – artículo 40, parágrafo final, equivalente a un (1) SMLMV por el tiempo que dure desempleado, desde el momento en que se dio el retiro del servicio militar obligatorio, hasta que pueda acceder a un trabajo digno, debido a los daños corporales y mentales que sufrió cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, y (ii) pagar la totalidad de las sumas adeudadas y dejadas de reconocer, debidamente ajustadas conforme el índice de precios al consumidor, desde que se hizo exigible el derecho hasta que se haga efectivo el pago, junto con los intereses moratorios correspondientes tal como lo establece la Ley 1437 de 2011. 1.2.6. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 11 de diciembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Dicha autoridad judicial precisó que el demandante prestó servicio militar obligatorio a partir del 27 de julio de 2013 hasta el 28 de julio de 2014, y que desde el 3 de noviembre de 2013 empezó a presentar cuadros de trastorno de ansiedad, según los diagnósticos de los médicos del Hospital Central de la Policía, los cuales le generaron otra clase de comportamientos como retraso mental por deterioro de comportamiento significativo, por lo que desde tal fecha tuvo incapacidades permanentes y ausencias en la prestación del servicio.
Pese a lo anterior, el a quo señaló que no obraba prueba en el plenario de que tales diagnósticos fueron producto de exigencias físicas forzosas o de maltrato de sus instructores y, por el contrario, tanto el dictamen de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, como del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº. 15-2489, realizados al accionante, determinaron que los episodios psicóticos eran producto de una enfermedad común, no profesional. Con base en lo anterior, sostuvo que si bien el literal “H” y el parágrafo del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, señalaba que el Estado “[…] pagará una asignación mensual equivalente a un SMLMV por el tiempo que dure desempleado […]”, lo cierto es que este hace referencia al caso de los soldados que prestando servicio militar obligatorio reciban lesiones permanentes que les impida desempeñarse normalmente. No obstante, según lo expresado por el juzgado, las condiciones dadas en la norma para obtener dicho beneficio no se demostraron en el caso objeto de reproche, dado que la enfermedad que se le diagnosticó al hoy tutelante no fue atribuida a los hechos relacionados con la prestación del servicio militar obligatorio, sino a una enfermedad común, tal como lo expusieron la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº. 15-2489. 1.2.7. Inconforme con la decisión, el señor David Ricardo Cifuentes Montenegro presentó recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” que, en providencia de 29 de
enero de 2021 confirmó la sentencia del a quo. Como fundamento del fallo, el tribunal adujo que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos para reconocer el auxilio económico por desempleo pretendido por el accionante, señalados en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, ordinal “H”, dado que no obra prueba que indique que las lesiones recibidas por el actor fueron en cumplimiento de su deber, y que haya sido con ocasión a dicho deber que ahora no puede desempeñarse normalmente en la vida laboral; por el contrario, tal como lo indicaron la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº. 15-2489, la causa de la enfermedad y la incapacidad del actor no fueron imputables al servicio, sino que se consideró su origen en una enfermedad común. 1.3. Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó lo siguiente: “[…] comedidamente solicito Tutelar el derecho fundamental de IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, y ordenar se deje sin efectos la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Oralidad de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección “E”, MP JAIME ALBERTO GALEANO GARZON, dentro del proceso No 11001333500720160053201, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas sea proferida nuevo auto en donde se protejan los derechos del accionante, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han
venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional […]”. (sic para la cita) 1.4. Fundamentos de la acción A juicio del tutelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión a que la sentencia de 29 de enero de 2021, por cuanto incurrió en defecto fáctico, el cual sustentó de la siguiente manera: Expresó que la autoridad accionada en la sentencia reprochada no tuvo en cuenta la información que reposaba en las actas de la Junta Médica Laboral de la Policía Naciona l y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº. 152489, y seguidamente indicó: “[…] Como fácilmente se puede observar, en el proceso reposan las pruebas claras, precisas y pertinentes para demostrar que al actor se le violaron sus derechos constitucionales arriba invocados por parte de los accionados, ya que no fueron valoradas las mismas, y este caudal probatorio fue inobservado por el tribunal aquí accionado, observándose que el mismo efectuó un DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR ACCION […]”. 1.5. Trámite de primera instancia El 8 de junio de 20213, el Magistrado Ponente de esta decisión, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, así como vincular en 3 Esta providencia se notificó el jueves 10 de junio de 2021, como consta en el aplicativo del
Consejo de Estado “SAMAI”. calidad de tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [parte demandada en el proceso ordinario], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente tutela, pues en su condición de tercero interesado podía resultar afectado con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Por medio de correo electrónico enviado el 11 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el Magistrado Ponente de la decisión reprochada, después de hacer un recuento de los hechos que suscitaron esta solicitud de amparo, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Lo anterior, con fundamento en que la parte accionante pretende generar una tercera instancia, al insistir en un debate que ya fue resuelto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que además se hicieron efectivas las garantías fundamentales de la parte actora, por consiguiente solicitó que se “rechace por improcedente”. 1.6.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional A través de correo electrónico enviado el 15 de junio de la presente anualidad, al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el Jefe del área jurídica
de la Secretaría General de la entidad, relató de manera sucinta cada una de las etapas del proceso ordinario objeto de reproche. Adicionalmente solicitó su desvinculación de esta diligencia, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues quienes presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante fueron las autoridades judiciales. 1.6.3. Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá A pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor David Ricardo Cifuentes Montenegro, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20154, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el informe que presentó, pidió no hacer parte del trámite constitucional de la referencia, por cuanto no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del accionante.
En ese sentido, la Sala advierte que negará esta solicitud, toda vez que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés, por haber conformado el extremo demandado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad y mínimo vital”, del señor David Ricardo Cifuentes Montenegro, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas por presuntamente incurrir en
un defecto fáctico al proferir las sentencias del 11 de diciembre de 2017 y 29 de enero de 2021. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; de ser superados, (iii) estudio del caso concreto 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 4 Modificado por el Decreto 333 de 2021. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad y mínimo vital”. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2. La Sala precisa que, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, porque no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a una providencia proferida en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado No. 11001-33-35-007-2016-00532-01,
promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.5.3. Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada se expidió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, el 29 de enero de 2021, mientras que la acción de tutela se interpuso el 31 de mayo de la presente anualidad, de modo que sin necesidad de corroborar la fecha de ejecutoria de la decisión, esta Sección encuentra que la acción de amparo se presentó dentro de un tiempo razonable. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.5.4. Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 29 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia, de manera que, contra la
providencia controvertida, no procede el recurso de alzada. Tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, debido a que los motivos de inconformidad que expone la parte actora no configuran las causales señaladas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6. Caso concreto A juicio de la parte accionante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad y mínimo vital”, al proferir el fallo de 29 de enero de 2021, por medio del cual confirmó la decisión del Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en providencia de 11 de diciembre de 2017 negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-35-007-2016-00532-01, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Conforme a lo expresado por el señor David Ricardo Cifuentes Montenegro, la judicatura accionada incurrió en el defecto fáctico. 2.6.1. Defecto fáctico
Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 20159, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido pruebas a consideración, y ésta fue negada; ello sin indispensables desconocer la facultad del juez ordinario de negar para fallar el pruebas que no atiendan los requisitos de asunto conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es 9 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba
que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, hechos alegados cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, por las partes fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende
aportadas alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no violación del ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, debido proceso pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto,
sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado o interesados al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. Ahora bien, la parte actora en la tutela aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en la sentencia de 29 de enero de 2021, incurrió en defecto fáctico porque al momento de tomar la decisión de confirmar el fallo del a quo y negar las pretensiones del proceso ordinario de la referencia, desconoció las actas de la Junt
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.