CE-11001-03-15-000-2021-03375-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03375-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE
NULIDAD
[L]a Sala deberá determinar si se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado. (…) [E]sta Sala encuentra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que, de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial -SAMAI, el 15 de junio de la presente anualidad fue proferida la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de nulidad, con el fin de que la parte actora: i) informara el canal digital para efectos de notificaciones judiciales de las entidades demandadas; ii) aportara las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados y iii) acreditara el envío de la copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, para lo cual se concedió el término de 10 días, so pena de rechazo de la misma. En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la falta de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03375-00(AC)
Actor: NIXON TORRES CÁRCAMO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Nixon Torres
Cárcamo contra el Consejo de Estado, Sección Primera.
SÍNTESIS DEL CASO
1. El accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por cuanto la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado acerca de la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de nulidad presentada el 30 de julio de 2020, identificada con el radicado n.º 11001-03-24-000-2020-00344-00.
I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo
2. Mediante escrito del 31 de mayo de 2021, el señor Nixon Torres Cárcamo presentó acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: Que se tutelen nuestro derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso, recomendando a la Sección Primera, que nos permita como ciudadanos, desarrollar el debate constitucional, sobre las fronteras o límites a las distintas declaratorias de confinamiento y suspensión de derechos humanos, en tiempos de PANDEMIA DEL COVID – 19. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración
3. El señor Nixon Torres Cárcamo y otros1 presentaron ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad en contra de los Decretos 457 de
2020; 531 de 2020; 593 de 2020 y 636 de 2020, por medio de los cuales “se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”.
4. Mediante auto del 12 de junio de 2020, se rechazó la demanda interpuesta, en consideración a que las disposiciones acusadas no se encontraban dentro de aquellas que son objeto de control por parte de la Corte.
5. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de súplica, el cual fue desatado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en providencia del 8 de julio de 2020, en la que dispuso confirmar el auto de rechazo.
6. El 30 de julio de 2020, los señores Nixon Torres Cárcamo, Edilberto Escobar Cortés y Máximo Noriega Rodríguez presentaron, ante el Consejo de Estado, demanda de nulidad contra los Decretos 457, 531, 593, 636, 749, 847, 878 y 1076 de 2020, la cual fue asignada, el 9 de septiembre del mismo año, al despacho del 1 Señores Edilberto Escobar Cortés y Máximo Noriega Rodríguez. magistrado Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera de esta
Corporación.
7. Manifestó que, desde esa fecha, no ha existido pronunciamiento sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de nulidad.
8. En esa medida, indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la mora injustificada en el
trámite del medio de control de nulidad. c.- Trámite procesal
9. Mediante auto del 4 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo de Estado Sección Primera y, como terceros con interés, a la Presidencia de la Republica, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio del Interior. d.- Intervenciones
10. El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo que había lugar a negar las pretensiones de la demanda, en la medida que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no se acreditó la falta de diligencia y omisión en el cumplimiento de sus funciones; por el contrario, se constató que, durante el trámite del proceso, se presentaron problemas estructurales en la administración de justicia, relacionados con la congestión judicial, que afectaron el desarrollo normal de los términos procesales.
11. De igual manera, indicó que, de considerarse que existió una mora judicial injustificada, lo procedente era declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el despacho, mediante auto proferido el 15 de junio de 2021, resolvió inadmitir la demanda para que la parte demandante informara el canal digital para efectos de notificaciones judiciales de la parte demandada, aportara las constancias de publicación, comunicación, notificación o de ejecución de los actos acusados y acreditara el envío de la copia de la demanda y sus anexos, para lo cual le concedió el término de 10 días.
12. La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la desvinculación de dicha autoridad de la presente acción de tutela, por cuanto no tuvo injerencia respecto a las presuntas demoras en la admisión o el trámite del proceso o en el desconocimiento del derecho de los accionantes a participar de “un debate constitucional sobre los decretos de confinamiento”.
13. La Presidencia de la Republica, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior guardaron silencio en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
14. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico
15. En primer lugar, la Sala deberá determinar si se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado.
16. En caso de que no se arribe a la anterior conclusión, en segundo lugar, deberá establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, en virtud de la presunta mora injustificada en el trámite del proceso de nulidad, al no haberse pronunciado acerca de la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda presentada el 30 de julio de 2020. c.- Análisis del caso concreto
17. El accionante sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró sus
derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por cuanto no se ha pronunciado acerca de la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de nulidad presentada el 30 de julio de 2020.
18. Sin embargo, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que, de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial -SAMAI2, el 15 de junio de la presente anualidad fue proferida la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de nulidad, con el fin de que la parte actora: i) informara el canal digital para efectos de notificaciones judiciales de las entidades demandadas; ii) aportara las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados y iii) acreditara el envío de la copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, para lo cual se concedió el término de 10 días, so pena de rechazo de la misma.
19. En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la falta de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
20. Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el
transcurso de la acción de tutela.
21. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional3 ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, dicha Corporación indicó: Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el
2 Información disponible en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010324000202000344001100103, consulta realizada el 25 de junio de 2021. 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. hecho superado significa la observancia de las pretensiones del
accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.4
22. Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Nixon Torres Cárcamo.
23. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación. CUARTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido, puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y digitar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.