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CE-11001-03-15-000-2021-03380-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03380-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COSA JUZGADA – Existe una decisión de fondo para el caso bajo estudio / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - No se desprende una actuación temeraria de la parte actora en la medida que no fue esta quien dio lugar a la duplicidad de acciones / INEXISTENCIA DE MALA FE – Del accionante Revisado el expediente la Sala encuentra que la acción de tutela presentada por el señor [J.G.B.C.], fue recibida el 2 de junio de 2021 en el correo electrónico “Tutela y Habeas Corpus en Línea Rama Judicial tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, desde el cual fue remitida por la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia al correo “Recepción Tutelas Habeas CorpusFlorencia apptutelasfla@cendoj.ramajudicial.gov.co” y finalmente remitida el 3 de junio de 2021 a la Secretaria General de esta Corporación al correo electrónico <secgeneral@consejodeestado.gov.co>. Ahora bien, en el expediente enviado por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, la Sala observa que el 2 de junio de 2021 el señor [B.C.] dirigió la acción de tutela al correo electrónico a la “Oficina Apoyo Judicial - Florencia - Seccional Neiva ofapoyofl@cendoj.ramajudicial.gov.co” desde el cual fue remitido por la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia al correo electrónico “Asuntos Constitucionales Tribunal Superior - Caquetá – Florencia

asuntoscontsfl@cendoj.ramajudicial.gov.co”, correspondiéndole por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, Sala Primera de Decisión, Corporación que mediante auto del 3 de junio de 2021 remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de tutela el 23 de junio de 2021, para el expediente con radicación 1001-02-30-000-2021-00660-00 en el que el señor [J.G.B.C.] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia pues dicha autoridad no le había dado respuesta a la petición que radicó el 29 de marzo de 2021, relacionada con el trámite de expedición de su tarjeta profesional. Esta acción de tutela guarda directa relación en identidad de partes, pretensiones y objeto, sin embargo, la Sala observa que la radicación de la acción de tutela en esta Corporación no fue realizada por el accionante, pues como se vio la remisión fue hecha por la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia en todos los casos. Visto lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto aun cuando se encuentran acreditados los presupuestos de identidad de los hechos, de partes y de pretensiones entre los dos escritos de tutela, no se desprende una actuación temeraria de la parte actora, en la medida que no fue esta quien dio lugar a la duplicidad de acciones, por lo que no existe una conducta activa que permita

inferir la intención dolosa y de mala fe del accionante. Así las cosas, la Subsección concluye que no es posible afirmar que en este asunto existe temeridad. Ahora bien, en la medida que la ausencia de temeridad impide la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 25, inciso final, y 38 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la decisión de negar o rechazar la solicitud de amparo, y la de imponer sanciones al solicitante, esta Subsección considera necesario aclarar que, si bien no hay una conducta dolosa y de mala fe en este asunto, sí es preciso tener en cuenta que los efectos de la cosa juzgada derivan de la negación o rechazo de una acción de tutela. Por tanto, teniendo en cuenta que para el caso en concreto ya existe una decisión de fondo, esto es la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 23 de junio de 2021, la Sala declarará improcedente la presente acción asignada por reparto a esta Corporación y en la que funge como accionante [J.G.B.C.], pues al existir un pronunciamiento de un juez constitucional que definió la controversia, no es posible que se emita otra decisión por los mismos hechos, pretensiones y entre las mismas partes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03380-00(AC)

Actor: JAIVER GABRIEL BRAVO CASTILLO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Jaiver Gabriel Bravo Castillo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jaiver Gabriel Bravo Castillo presentó acción de tutela, en nombre propio, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, que consideró, son vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debido a que no ha obtenido respuesta a la petición que radicó el 29 de marzo de 2021, relacionada con el trámite de expedición de su tarjeta profesional. 1.2. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela1

Jaiver Gabriel Bravo Castillo solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en correo electrónico enviado el 29 de marzo de 2021, su inscripción como abogado y la expedición de su tarjeta profesional, para lo cual adjuntó los documentos requeridos. 1 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 6393E3BE0BB3D4D2

E8407A9B329CB89D 44DFF479BF28BDEF 634D4A7C2305FBC4

Posteriormente, en escritos del 30 de abril y 14 de junio del mismo año, pidió información a la referida autoridad sobre el trámite impartido a su solicitud debido a que su tarjeta profesional no fue expedida, no obstante, no recibió respuesta, circunstancia que, afirmó, vulnera sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. 1.3. Pretensiones de tutela El señor Bravo Castillo presentó acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, y, en consecuencia, que ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que tramite su solicitud y expida su tarjeta profesional2. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 8 de junio de 20213, admitió la tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó que asignó al señor Bravo Castillo, mediante Acta número 8172 del 10 junio de 20214, la tarjeta profesional de abogado núm. 360.102, que esta fue enviada para la elaboración del plástico y que será remitida al interesado una vez se encuentre impresa5. Además, manifestó que la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado puede ser descargada a través de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Por lo tanto,

solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, pues consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales. Por otro lado, respecto de la acción de tutela de la referencia manifestó: “Finalmente, se informa al Sr. Magistrado que el día 10 de junio de 2021, esta Unidad fue notificada de la acción de tutela con Radicado No. 11-001-02-30000-2021-000660-00, instaurada por el Dr. JAIVER GABRIEL BRAVO CASTILLO, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre el trámite de su Tarjeta Profesional de Abogado, a la cual dio respuesta el día 10 de junio de 2021, cuyas copias adjunto”. Anexó la respuesta que remitió al señor Bravo Castillo el 10 de junio de 20216, copia del auto admisorio del 9 de junio de 2021 proferido por el magistrado Luis Alonso Rico Puerta, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el expediente 11001-02-30-000-2021-00660-007 y la respuesta enviada a dicho Despacho8. 2 Folio 3 del escrito de solicitud de amparo, visible en el expediente digital de tutela con certificado 6393E3BE0BB3D4D2 E8407A9B329CB89D 44DFF479BF28BDEF 634D4A7C2305FBC4. 3 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 62A05CE22E237C46

BCB40BED0F775966 E153F4448508D4B0 10CD8CEE34A419E6.

4 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado C022323BC6EE5ADE D1E8358DA1A19C23 61113791BC5D5E39 960B8DFC3ECA2A00. 5 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado F797A2815608C704 7447E5D50E5E66AC B23366DBEDCBBC1B 3AED0EFE4542. 6 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 1CB1FECE465E1279 0FB89170B6A6003C 32F0FC85E0A76C8E 6DD939778C0D76A1. 7 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 57B78672BE9EF200 D3F79C17BE9BE8C9 ABB772DD1508C592 60D4888AEBFBE3E7. 1.4.3. Por lo anterior y antes de proferir el fallo correspondiente, el magistrado ponente con auto del 22 de junio de 20219, solicitó a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, información relacionada con la acción de tutela radicada al número 11001-02-30-000-2021-00660-00 en la que aparece como accionante Jaiver Gabriel Bravo Castillo y accionado el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, cuál el estado actual de la misma, y remisión de copia del escrito inicial, del auto admisorio y del fallo en caso de haberse proferido. 1.4.4. El Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

mediante correo electrónico10 informó que la acción de tutela interpuesta por Jaiver Gabriel Bravo Castillo en contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia fue sometida a reparto el 4 de junio de 2021 e ingresó el día 8 del mismo mes y año al Despacho del magistrado Luis Alonso Rico Puerta bajo el radicado número 100102-30-000-2021-00660-00, quien mediante auto del 9 de junio de 2021 avocó conocimiento y ordenó notificar a las partes e intervinientes. Esta orden se cumplió el 10 de junio de 2021, posteriormente el 23 de junio de 2021, fue proferido el fallo, notificado el 24 del mismo mes y año. Actualmente el expediente se encuentra en la Secretaría y adjuntó copia digital del este11.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley12. 2.3. Temeridad en las acciones de tutela La Corte Constitucional define la temeridad como “el abuso desmedido e

irracional del recurso judicial”13. En lo que atañe a las acciones de amparo, esa misma Corporación ha establecido que una actuación temeraria ocurre a partir de “la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución 8 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 66FBD6E547B5E401 0D3737F745E2990C B888BCFC14159104 85BF5664A38D58AF. 9 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 97C4EA3D92434FA3 153ACB588572BEA6 86FBA21C72DECD9B 146D253FBCA3F76D. 10 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 36B84DEEA57C1CF1 5C7C1D754DEF0BF8 804E8962CE1FC703 9AE7542CE0FFDC60. 11 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 95F3FD6690906090 2D11EDE87AC5AFDB D96E6B4B12E61058 264A2E54DEDD110F. 12 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección

concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 1993. Política; por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia”14. Para que haya lugar a una actuación temeraria, es menester el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que el interesado presente varias acciones de tutela, por los mismos hechos y con la pretensión de reclamar el mismo derecho, ya sea ante el mismo juez o ante distintos falladores; (ii) que haya una identidad de la parte demandante y demandada entre las solicitudes de amparo; y (iii) que la parte actora establezca una justificación razonable para promover la nueva acción de tutela15. Como un requisito adicional para establecer que, en una controversia en sede de tutela, se presenta la figura de la temeridad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, comoquiera que la simple opinión del juez resulta insuficiente, es necesario que las pruebas aportadas al expediente evidencien una mala fe por parte del accionante16. Lo anterior, porque el juicio de temeridad es un reproche subjetivo17 que implica la valoración de la conducta de quien hace un uso reiterativo de la acción, de manera que se pueda descartar la existencia de una razón justificante. Según la Corte Constitucional, la parte actora no incurre en una actuación

temeraria, cuando el uso indiscriminado de la tutela se sustenta en los siguientes eventos: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado [de] ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”18. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-01 de 2016 y, al respecto: T-1014 de 1999, T-009 de 2000, T-655 de 1998 y T-327 de 1993, entre otras. 15 “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de

sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción”. Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006 de la Corte Constitucional. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2018. “Esta Corte ha considerado que para que se configure la temeridad, es necesario, además de verificar la triple identidad de partes, causa y de objeto antes reseñada, que no exista justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del accionante, actuaciones no cobijadas por el derecho de acceso a la administración de justicia, al tratarse de una forma de abuso del derecho”. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2013. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé que cuando el tutelante promueva

múltiples acciones, en las que exista coincidencia entre las partes, las circunstancias fácticas de las que se pretende derivar la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, y las pretensiones, sin que haya un motivo justificado y válido que habilite la presentación de la nueva solicitud de amparo, habrá lugar a que el juez constitucional rechace o decida desfavorablemente todas las solicitudes, por configurarse una actuación temeraria19. El articulo 25 ejusdem dispone, en su inciso final que, si el juez rechaza o niega la tutela, este condenará al solicitante al pago de las costas cuando estime, de manera fundada, que incurrió en temeridad20. 2.4. Caso concreto Para determinar una situación constitutiva de temeridad en el estudio de la nueva acción de tutela, se exige del juez constitucional una valoración cuidadosa de las razones que el tutelante invoca como fundamento de su solicitud de amparo y de las pruebas que demuestren su conducta dolosa, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como la presunción de buena fe de los particulares en sus actuaciones antes las autoridades públicas. Revisado el expediente la Sala encuentra que la acción de tutela presentada por el señor Bravo Castillo, fue recibida el 2 de junio de 2021 en el correo electrónico “Tutela y Habeas Corpus en Línea Rama Judicial tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, desde el cual fue remitida por la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia al correo “Recepción Tutelas Habeas CorpusFlorencia apptutelasfla@cendoj.ramajudicial.gov.co” y finalmente remitida el 3 de junio de 2021 a la Secretaria General de esta Corporación al correo electrónico <secgeneral@consejodeestado.gov.co>21. Ahora bien, en el expediente enviado por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, la Sala observa que el 2 de junio de 2021 el señor Bravo Castillo dirigió la acción de tutela al correo electrónico a la “Oficina Apoyo Judicial - FlorenciaSeccional Neiva ofapoyofl@cendoj.ramajudicial.gov.co” desde el cual fue remitido por la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia al correo electrónico “Asuntos Constitucionales Tribunal Superior - Caquetá – Florencia asuntoscontsfl@cendoj.ramajudicial.gov.co”22, correspondiéndole por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, Sala Primera de Decisión23, Corporación que mediante auto del 3 de junio de 2021 remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia24. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de tutela el 23 de junio de 2021, para el expediente con radicación 1001-02-30-000-202119 “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 20 “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas

cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. 21 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 158FFED71F4A2DE2 70840F44AC141646 1CDCEB1DDEFBACB5 F055EF5AC57BA8D2. 22 Folios 18 y 19 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 95F3FD6690906090 2D11EDE87AC5AFDB D96E6B4B12E61058 264A2E54DEDD110F 23 Folio 17 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 95F3FD6690906090 2D11EDE87AC5AFDB D96E6B4B12E61058 264A2E54DEDD110F. 24 Folio 20 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 95F3FD6690906090 2D11EDE87AC5AFDB D96E6B4B12E61058 264A2E54DEDD110F. 00660-00 en el que el señor Jaiver Gabriel Bravo Castillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia pues dicha autoridad no le había dado respuesta a la petición que radicó el 29 de marzo de 2021, relacionada con el trámite de expedición de su tarjeta profesional25. Esta acción de tutela guarda directa relación en identidad de partes, pretensiones y objeto, sin embargo, la Sala observa que la radicación de la acción de tutela en esta Corporación no fue realizada por el accionante, pues como se vio la remisión fue

hecha por la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia en todos los casos. Visto lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto aun cuando se encuentran acreditados los presupuestos de identidad de los hechos, de partes y de pretensiones entre los dos escritos de tutela, no se desprende una actuación temeraria de la parte actora, en la medida que no fue esta quien dio lugar a la duplicidad de acciones, por lo que no existe una conducta activa que permita inferir la intención dolosa y de mala fe del accionante. Así las cosas, la Subsección concluye que no es posible afirmar que en este asunto existe temeridad. Ahora bien, en la medida que la ausencia de temeridad impide la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 25, inciso final, y 38 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la decisión de negar o rechazar la solicitud de amparo, y la de imponer sanciones al solicitante, esta Subsección considera necesario aclarar que, si bien no hay una conducta dolosa y de mala fe en este asunto, sí es preciso tener en cuenta que los efectos de la cosa juzgada derivan de la negación o rechazo de una acción de tutela. Por tanto, teniendo en cuenta que para el caso en concreto ya existe una decisión de fondo, esto es la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 23 de junio de 202126, la Sala declarará improcedente la presente acción asignada por reparto a esta Corporación y en la que funge como accionante Jaiver Gabriel Bravo Castillo, pues al existir un pronunciamiento de un juez

constitucional que definió la controversia, no es posible que se emita otra decisión por los mismos hechos, pretensiones y entre las mismas partes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Jaiver Gabriel Bravo Castillo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. 25 Folios 2 a 5 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 95F3FD6690906090

2D11EDE87AC5AFDB D96E6B4B12E61058 264A2E54DEDD110F. 26 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 1A2B3842531C16AD

F24A012A8D75D735 844807BF2D20A2F5 C974FC230D4E595B.

Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

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