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CE-11001-03-15-000-2021-03381-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03381-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / PARO NACIONAL - En el marco de jornadas de protesta convocadas a partir del 28 de abril del 2021 / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – Pueden ser limitados razonable y proporcionalmente / DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – En su dimensión restringida / PARTICIPACIÓN EN MESA DE CONCERTACIÓN NACIONAL / IMPOSIBILIDAD DE PARTICIPACIÓN EN LA MESA DE CONCERTACIÓN NACIONAL – Limitación correlativa de la suspensión de los derechos a la libertad personal y de locomoción y de la restricción del ejercicio de la participación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD A partir del principio de oficiosidad e informalidad que rige este proceso constitucional y desde la perspectiva de enfoque diferencial que debe ser aplicado al estudio del presente asunto, esta Sala considera que, a pesar de no ser formulado expresamente, los accionantes invocaron la protección del derecho fundamental de participación. En efecto, los accionantes alegaron que su situación de reclusión les ha impedido tener una interlocución directa tanto con el Gobierno Nacional, como con el Comité del Paro, por medio de la cual se les permita ser escuchados en relación con sus problemas y necesidades cotidianas

como población privada de la libertad. En este sentido, solicitaron ser incluidos en la mesa de concertación Nacional llevada a cabo en el marco de las jornadas de protesta convocadas desde el 28 de abril de 2021. (…) La Sala advierte que negará lo pretendido por los accionantes porque no se advierte ninguna vulneración de derechos por parte de las entidades accionadas en el contexto fáctico expuesto como sustento del amparo invocado. En primer lugar, se pone de presente que el hecho de que las personas privadas de la libertad no hayan tenido una posibilidad de participación en la mesa de interlocución nacional desarrollada en el marco de las distintas jornadas de protesta convocadas a partir del 28 de abril del 2021, no es un supuesto fáctico de vulneración de sus derechos fundamentales. Lo anterior, en la medida en que dicha limitación es un correlato necesario de la suspensión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción y de la restricción del ejercicio de la participación, como es el caso de los derechos de reunión y asociación en contextos particulares y específicos, como por ejemplo la conformación de comités de derechos humanos al interior de los centros de reclusión carcelaria. En efecto, la mesa de diálogo nacional fue instaurada como mecanismo de negociación en relación con las inconformidades manifestadas por los protestantes. Por tanto, los principales interlocutores en dicho espacio eran los representantes del Gobierno Nacional y las organizaciones civiles que conforman el Comité Nacional del Paro y que, en ejercicio de su derecho a la protesta, se movilizaron en las calles de algunas ciudades del país. Por lo anterior, es una consecuencia lógica que las personas privadas de la libertad no hicieran parte de

dicha mesa de negociación, pues la suspensión de los derechos de acuerdo con los fines de la pena a la que se ven sometidos les impidió, por regla general, ser partícipes de las jornadas de protesta que tuvieron lugar en el marco del Paro Nacional y asistir a las instancias de negociación de la mesa de concertación. Debido a que dicha situación es una consecuencia lógica de su condición de sujeción al Estado, no se encuentra que el hecho de no participar de este espacio sea una restricción desproporcionada, inadecuada e innecesaria a sus derechos, por lo que no se advierte vulneración alguna de la garantía constitucional invocada. A su vez, ser escuchados en ese tipo de espacios de interlocución nacional, no hace parte del núcleo del derecho fundamental a la participación de las personas privadas de la libertad. Como se puso de presente en el acápite 2.7 de esta providencia, este derecho de la PPL cuenta con una dimensión restringida que está relacionada con el ejercicio de garantías como la libertad de expresión, de reunión y de asociación. Por tanto, por regla general, una restricción necesaria y razonable a tales derechos está ligada con el hecho de cumplir con la finalidad de la pena y limitar su materialización a los espacios propios del centro de reclusión. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – En su dimensión intocable / DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Relacionado con el interés de participación en la mesa de Concertación Nacional / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD - En su dimensión intocable Ahora bien, es necesario poner de presente que el derecho a la participación de la PPL cuenta con una dimensión intocable que es la relacionada con el derecho de petición. En efecto, los accionantes cuentan con la posibilidad de elevar peticiones ante las autoridades y sujetos demandados que estén relacionadas con sus necesidades, con la garantía de sus derechos o con el cumplimiento de deberes por parte del Estado. De igual forma, mediante el ejercicio del derecho de petición pueden poner de presente su interés de interlocución en espacios como los de la mesa de concertación nacional, siempre y cuando los canales de diálogo que se propongan respeten los fines de la sujeción penitenciaria. No obstante, se advierte que los accionantes no han elevado ningún tipo de petición ante los demandados, relacionada con lo solicitado por medio este mecanismo de amparo. En esta medida, tampoco encuentra la Sala una vulneración de esta órbita intocable del derecho de participación de la PPL. ENFOQUE DIFERENCIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Notificada en el transcurso de la presente acción de tutela / SOLICITUD DE DISMINUCIÓN DE PENAS Y APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA – Con la finalidad de disminuir los niveles de hacinamiento y cumplir con los protocolos para la contención del Covid-19 Por último, se tiene que los tutelantes pusieron en consideración la existencia de una petición radicada el 13 de abril de 2020 ante el Senado de la República por

personas recluidas en el Pabellón No. 7 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta), entre quienes se encuentran los accionantes, la cual fue remitida por competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho mediante Oficio PRE-CS-1436-2020. A través de tal solicitud, se elevaron requerimientos relacionados con disminución de penas y aplicación de la medida de prisión domiciliaria, con la finalidad de disminuir los niveles de hacinamiento y cumplir con los protocolos para la contención del Covid-19 en el aquel centro de reclusión. De acuerdo con el informe allegado por el Senado de la República y los antecedentes administrativos de la petición radicada ante esta entidad, se tiene que mediante oficio PRE-CS-1435-2020 del 15 de abril, dicha institución informó a los solicitantes que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, procedió a remitir y dar impulso a la comunicación del asunto al Ministerio de Justicia y del Derecho debido a su competencia. Esta diligencia se llevó a cabo mediante el oficio PRE-CS-1436-2020. A su vez, se tiene que el Ministerio de Justicia y del Derecho informó “que el oficio PRE-CS-1436-2020 fue radicado en la entidad el 16 de abril de 2020 con el MJD-EXT20-0015829 y se atendió a través del oficio MJD-OFI20-0017341 del 1 de junio de 2020, remitido para su notificación al correo electrónico sanidad.epcacacias@inpec.gov.co.”; no

obstante, la entidad no acreditó dicha notificación y únicamente comprobó que la respuesta a la petición elevada por los accionantes y otros reclusos, fue comunicada personalmente al señor [J.J.S.] el 26 de julio del 2021, esto es, después de más de un año y 3 meses desde la radicación de la solicitud. Al respecto, los accionantes no invocaron la vulneración del derecho de petición en relación con esta solicitud radicada el 13 de abril de 2020; no obstante, en atención al principio de informalidad y oficiosidad que rige el presente proceso y a partir de la perspectiva de enfoque diferencial, esta Sala entiende que los señores [J.J.S.] y otros alegaron en el informe allegado una presunta vulneración de dicha garantía constitucional, toda vez que tal prerrogativa fundamental hace parte de la dimensión intocable del derecho a la participación de las personas privadas de la libertad. Ahora bien, en relación con tal asunto, la Sala advierte que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en el trámite de esta acción de tutela, el Ministerio de Justicia y del Derecho acreditó que el oficio MJD-OFI20-0017341 del 1 de junio de 2020, mediante el cual se dio respuesta a dicha petición, fue notificado personalmente a uno de los accionantes de la presente tutela, el 26 de julio del 2021, motivo por el cual cesó el objeto de la vulneración alegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03381-00(AC)

Actor: JOHAN JAIMES SEQUEDA Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Personas privadas de la libertad como sujetos de especial protección constitucional – Derecho de participación de las personas privadas de la libertad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por los señores Johan Jaimes Sequeda, José Manuel López Méndez y Luis Arturo Jiménez Méndez contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y el Comité Nacional del Paro, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) el 1º de junio del 2021, el cual fue remitido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1 el 2 de junio siguiente, los señores Johan Jaimes Sequeda, José Manuel López Méndez y Luis Arturo Jiménez Méndez, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República, el 1 La acción de tutela fue remitida al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Senado de la República, la Cámara de Representantes y el Comité Nacional del

Paro con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales: “de inclusión en acompañamiento con el paro nacional sin vías de hecho y tener un representante activo de la población privada de la libertad, en la mesa de concertación donde se expondrán soluciones a la violación de los derechos humanos por parte del Gobierno Nacional de Colombia”.

2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la condición de sujeción especial al Estado en la que se encuentran, como parte de la población privada de la libertad, la cual los limita en el ejercicio de sus derechos fundamentales. Alegaron que dicha situación les impide tener una interlocución directa con el Gobierno Nacional y la opinión pública, debido a que entidades y autoridades tales como el INPEC, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, siempre hablan en representación suya, sin tener conocimiento de cuáles son sus “verdaderos problemas”.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, elevó la siguiente petición: “(…) le solicitamos a los jueces constitucionales, que se nos tutelen (sic) el derecho a ser incluidos en la mesa de concertación Nacional (sic), donde estarán reunidos: el Comité del Paro Nacional y representantes del Gobierno Nacional, por ser está acción constitucional la única opción de ser escuchados, con nuestras verdaderas problemáticas, expuesta en un pliego de peticiones y es el escenario adecuado para entrar a dialogar sin vías de hecho.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la

Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Desde el 28 de abril de 2021 se han venido presentando distintas jornadas de protestas públicas en varias ciudades del país, mediante las cuales algunas organizaciones y sectores sociales han manifestado sus inconformidades en relación con las políticas implementadas por el Gobierno Nacional.

5. En el marco de tales movilizaciones sociales, se convocó una “Mesa de Concertación o Nacional”, en la que principalmente participaron representantes del Gobierno Nacional y distintas organizaciones que lideran las protestas y que conforman el denominado “Comité Nacional del Paro”.

6. La población privada de la libertad (de ahora en adelante PPL), de la cual hacen parte los accionantes, no ha tenido ninguna participación o vocería en dicho espacio de diálogo. 1.3. Sustento de la solicitud

7. Además de aludir a su condición de especial sujeción al Estado como población privada de la libertad, la cual les impide ser parte de la Mesa de Diálogo en el marco del denominado Paro Nacional, formularon como sustento jurídico del amparo solicitado las siguientes normas: “Constitución Nacional de Colombia, Ley 65/93, Ley 1709/2014, Bloque de constitucionalidad”

8. Los accionantes afirmaron que las personas privadas de la libertad PPL han sido “excluidas de todos los derechos fundamentales establecidos en la carta política” y que por su condición especial de sujeción al Estado, las autoridades cuentan con el deber de garantizar el ejercicio de aquellos.

9. Indicaron que su situación particular les impide ser escuchados directamente por parte, tanto del Gobierno Nacional, como de la opinión pública y que entidades

y autoridades tales como el INPEC, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, siempre hablan en representación suya, sin tener conocimiento de cuáles son sus “verdaderos problemas”.

10. Señalaron que el escenario de la “Mesa de concertación nacional” entre el Comité Nacional del Paro y el Gobierno Nacional es el espacio propicio para que, por medio de un representante, la población privada de la libertad presente un pliego de peticiones que les permita dar a conocer sus exigencias y reivindicaciones.

11. Los señores Johan Jaimes Sequeda y Luis Arturo Jiménez Méndez indicaron, al pie de sus firmas en el escrito de tutela, que son “enfermos crónicos”, sin brindar más contexto de dicha condición. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Admisión de la demanda

12. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 11 de junio del 2021, admitió la demanda de tutela, dispuso su notificación a la parte actora y a los accionados y vinculó, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la

Personería Municipal de Acacías (Meta).

13. Por su parte, en aquella providencia también se dispuso: QUINTO: REQUERIR a los accionantes para que precisen y amplíen el contexto de la situación de vulneración de las garantías fundamentales invocadas y su relación con las pretensiones en el marco del paro nacional y la respectiva mesa de

negociación. De igual forma, REQUERIRLOS para que alleguen el informe que consideren pertinente, en relación con la situación de “enfermedad crónica” de los señores Johan Jaimes Sequeda y Luis Arturo Jiménez Méndez, referenciada en el escrito de tutela. 1.4.2. Respuesta al requerimiento dispuesto en el auto admisorio

14. Por medio de escrito remitido el 23 de junio de 2021, los demandantes cumplieron con el anterior requerimiento e informaron lo que a continuación se expone.

15. Anexaron un dictamen forense del estado de salud del señor Johan Jaimes Sequeda, con fecha del 10 de febrero de 2021, por medio del cual se acreditó que padece de millaria2, hipertensión arterial, obesidad mórbida y lipoma en tórax. En relación con esto no se elevó ninguna petición particular, pero se puso de presente lo siguiente: “la política criminal de este distrito no concede beneficios de libertad condicional sino penas cumplidas, así el PPL sea enfermo crónico. (…) a pesar de (…) haberme portado bien dentro del lugar de reclusión sin faltas disciplinarias, aun sigo la tortura día a día, he peticionado al juez de penas y al juez de conocimiento pero no, prima más el delito que la vida misma”

16. Con respecto al estado de salud del señor Luis Arturo Jiménez Méndez, se indicó que “sufre de hipertensión arterial, cálculos y quistes en el riñón y es obeso mórbido”; no obstante, no se anexó documento o dictamen médico que acreditara 2 De acuerdo con el dictamen médico, “la millaria es una dermatitis caracterizada por la obstrucción

de los conductos sudoríparos que ocasionan que el sudor quede atrapado debajo de la piel”. dicha situación. Adicional a ello, no se formuló ninguna solicitud particular relacionada con la salud del accionante.

17. A su vez, indicaron que el Gobierno Nacional tiene conocimiento de la problemática “de toda la población carcelaria del país”, debido a las peticiones y acciones constitucionales que dichas personas presentan con el fin de que se les garantice el ejercicio de sus derechos fundamentales. Agregaron que, a pesar de lo anterior, no se ha recibido “ninguna protección fidedigna y verdadera de parte de los entes de control del país”, lo que posibilita que las vulneraciones a sus garantías y su dignidad humana sean recurrentes.

18. Señalaron que su intención de participar en la mesa de negociación a nivel nacional, en el contexto del Paro Nacional, está motivada por la posibilidad de exponer las ideas, propuestas y solicitudes que desean formular con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales como población privada de la libertad.

A su vez, pusieron de presente que la participación en dicho escenario es un medio idóneo para exigir que sus necesidades sean atendidas y que sus derechos sean protegidos, en la medida en que las peticiones, acciones y demandas que han interpuesto han sido contestadas desfavorablemente a sus intereses y, en algunos casos, no han sido respondidas.

19. Al respecto, manifestaron que los accionantes y otras personas que se

encuentran recluidas en el Pabellón No. 7 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta), han elevado diversas peticiones “a todos los entes de control y a la misma Presidencia”, sin obtener ningún

resultado favorable para su diario vivir como sujetos privados de la libertad.

20. De esta forma, pusieron en consideración la existencia de una petición radicada el 13 de abril de 2020 ante el Senado de la República por personas

recluidas en el Pabellón No. 7 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta), entre quienes se encuentran los accionantes, la cual fue remitida por competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho mediante Oficio PRE-CS-1436-2020. A través de tal solicitud, se elevaron requerimientos relacionados con disminución de penas y aplicación de la medida de prisión domiciliaria, con la finalidad de reducir los niveles de hacinamiento y cumplir con los protocolos para la contención del Covid-19 en el aquel centro de reclusión. 1.4.3. Auto que ordenó oficiar al Senado de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho

21. Por lo expuesto con antelación y desde la perspectiva de enfoque diferencial que resulta imperativo aplicar por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, la magistrada ponente de esta decisión, por medio de auto del 6 de julio de 2021, dispuso lo siguiente: SEGUNDO: OFICIAR al Senado de la República para que en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, allegue copia digital, íntegra, de los antecedentes administrativos de la solicitud elevada ante dicha entidad por los señores Edirle Robledo Palomeque, José Manuel Cepeda y otros, con radicado No. 4929 de 13 de abril de 2020 y que fue remitida al Ministerio de Justicia y del

Derecho mediante oficio PRE-CS-1436-2020.

TERCERO: OFICIAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo: i) allegue copia digital, íntegra de los antecedentes administrativos de la petición que le fue remitida, por competencia, por medio del Oficio PRE-CS-1436-2020 proferido por la Presidencia del Senado de la República; ii) rinda un informe detallado en el que exponga el trámite surtido al interior de tal petición. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las

siguientes intervenciones: 1.5.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

22. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el coordinador del grupo de tutelas de la entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC, en la medida en que, según su criterio, dicha institución no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de los accionantes.

23. A su vez, afirmó que dicho instituto no es el encargado de dar solución a lo planteado por los accionantes en el mecanismo de amparo. 1.5.2. Procuraduría General de la Nación

24. Con escrito remitido por correo electrónico al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el profesional universitario de la oficina jurídica de la entidad solicitó que la Procuraduría General de la Nación fuera desvinculada del

presente proceso, al no haber “adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de los accionantes.” 1.5.3. Senado de la República

25. Mediante informe allegado el 22 de junio de 2021 por correo electrónico al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el secretario general de dicha entidad indicó que el Congreso de la República “no es competente para conocer sobre el particular, por cuanto los hechos y pretensiones no están consagradas dentro del ámbito de sus funciones, pues en el caso que nos ocupa la competencia la tiene el Ejecutivo, quien es el encargado de establecer el Orden Público”.

1.5.4. Personería Municipal de Acacías

26. Con escrito enviado el 23 de junio de 2021 por correo electrónico al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el personero municipal de Acacías manifestó que tal entidad brinda asesoría jurídica a la población privada de la libertad de los establecimientos carcelarios en tal municipio con el fin de garantizar sus derechos. Afirmó que, en cumplimiento de tal labor, la institución efectúa un seguimiento, intervención y una garantía de los derechos fundamentales de la PPL.

27. Aclaró que los accionantes no han radicado ninguna petición ante tal dependencia o solicitado de forma reciente su intervención con la finalidad de ser incluidos en la mesa de negociación del Paro Nacional.

28. Informó que la entidad: “se reúne una vez a la semana con el cónsul de derechos DG Quevedo para recibir peticiones o verificar presuntas irregularidades transmitidas por los reos y una vez al mes se asiste a una reunión con los representantes de derechos humanos de cada

patio donde allegan las peticiones o quejas”

29. En relación con lo expuesto por los demandantes, señaló que se programó una entrevista con ellos “en aras de recepcionar la petición y desarrollar actuaciones correspondientes de acuerdo con el objeto de la misma”; sin embargo, afirmó que es necesario tener en cuenta que únicamente tienen “un profesional que atiende junto con el Personero requerimientos encaminados a la salvaguarda de derechos a los más de 3000 internos que se encuentran recluidos en los dos establecimientos penitenciarios de esta municipalidad” y enfatizó en el “limitado recurso humano y logístico que se tiene en

esta Agencia del Ministerio Público”.

30. Al respecto, se advierte que la entidad no indicó la fecha en la que tendría lugar aquella reunión con los accionantes, ni anexó algún documento que acredite lo afirmado. 1.5.5. Presidencia de la República

31. Con escrito enviado el 23 de junio de 2021 por correo electrónico al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada judicial de la entidad allegó escrito de contestación de tutela en el que solicitó que se desvinculara a la Presidencia de la República del proceso y se declarara la improcedencia del mecanismo de amparo.

32. Lo anterior por cuanto los demandantes no precisaron ni probaron de qué manera se están viendo afectados sus derechos fundamentales. Agregó que existe otro mecanismo idóneo para la solicitud elevada, como lo es el derecho de petición y argumentó que no se demostró que los accionantes hubieran planteado previamente alguna solicitud de las demandadas, en relación con lo solicitado por

medio de la tutela.

33. Argumentó que los tutelantes no hicieron mención de los derechos que se han visto afectados por no haber sido incluidos en la mesa de concertación nacional y tampoco expusieron de forma clara el perjuicio grave e irremediable al que se podrían ver expuestos al no acceder a sus pretensiones “sin antes acudir a los recursos que el Estado ha puesto a su disposición.”

1.5.6. Comité Nacional del Paro

34. Con escrito enviado el 28 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Francisco Maltés Tello, Luis Miguel Morantes, Percy Oyola Paloma, William Henry Velandia Puerto y José Cárdenas, como voceros y representantes de distintas organizaciones que conforman el Comité Nacional del Paro, solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se rechacen en su totalidad lo pretendido por la parte actora. A su vez, pidieron que “se le dé el trámite a la presente acción correspondiente a un derecho de petición y se le traslade por competencia al gobierno nacional”.

35. Indicaron que se oponen a lo pretendido toda vez que la tutela no tiene como fundamento la vulneración de un derecho fundamental; no obstante, afirmaron que “coadyuva[n] dicha pretensión -y solicita[n] inclusión en el litisconsorcio activoen caso de que se le dé el tratamiento de derecho de petición dirigido al gobierno nacional” 1.5.7. Ministerio de Justicia y del Derecho

36. Mediante escrito enviado el 8 de julio al buzón web de la Secretaría General

del Consejo de Estado, la directora de política criminal y penitenciaria (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho informó “que el oficio PRE-CS-1436-2020 fue radicado en la entidad el 16 de abril de 2020 con el MJD-EXT20-0015829 y se atendió a través del oficio MJD-OFI20-0017341 del 1 de junio de 2020, remitido para su notificación al correo electrónico sanidad.epcacacias@inpec.gov.co.”.

37. Anexó el oficio MJD-OFI20-0017341 del 1 de junio de 2020, en el que reposa la siguiente respuesta que la entidad indicó que brindó a los solicitantes: Respetados señores: Reciban un cordial saludo. Hemos recibido su comunicación, remitida por el Presidente del Senado, radicada con el MJD-EXT20-0015829, en la cual solicitan que los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad agilicen el deshacinamiento de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, aplicando el principio de favorabilidad, establecido en el código penal y de procedimiento penal, como quiera que, quienes allí se encuentran recluidos cumplen con los siguientes requisitos: a) 3/5 Partes de la pena – Libertad Condicional, b) La Mitad de la pena – Prisión Domiciliaria, c) Los enfermos crónicos – Prisión domiciliaria transitoria. d) Los mayores de 60 años - Prisión domiciliaria transitoria, e) Los que tienen el beneficio de 72 horas - Prisión domiciliaria transitoria, teniendo en cuenta que, en el ERON no

pueden cumplir a cabalidad las directrices y protocolos establecidos para la contención del COVID - 1. De conformidad con las funciones y competencias atribuidas al Ministerio de Justicia y del Derecho por la Constitución, la ley y, especialmente, por el Decreto 1427 de 2017, esta Entidad no está facultada para pronunciarse en relación con la concesión de subrogados penales de competencia de la Rama Judicial, ni para intervenir en trámites propios de los administradores de justicia. Al respecto, procede tener en cuenta, que de conformidad con las disposiciones de la Ley 270 de 1996, la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función de administrar justicia y ningún superior jerárquico, en el orden administrativo o jurisdiccional, ni tampoco las autoridades administrativas están habilitados por la ley para insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial, con el fin de imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus actuaciones o providencias. Por último, les informamos que el Decreto 546 de 2020 creó el procedimiento que permite determinar qué personas pueden acogerse a los beneficios de detención o prisión domiciliaria transitoria, el INPEC verificará preliminarmente el cumplimiento de los requisitos y luego remitirá a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo de la pena, la inf

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