CE-11001-03-15-000-2021-03381-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03381-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE
PARTICIPACIÓN EN SU CALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD
EN LOS ESPACIOS DE DIÁLOGO COMO LAS MESAS DE CONCERTACIÓN
NACIONAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo del derecho fundamental de participación de los accionantes y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración del derecho de petición por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho. En el escrito de impugnación, los accionantes sostienen que se desconoció que en materia penitenciaria y carcelaria existe una permanente y generalizada vulneración a los derechos fundamentales. Asimismo, aseguraron que anexaron 7 escritos de las solicitudes que instauraron ante las entidades accionadas, que no han sido resueltas de fondo. En primera medida, frente a si existió una vulneración en el derecho de participación de los accionantes en su calidad de personas privadas de la libertad, la Sala de Subsección considera que se está en presencia de una carencia actual de objeto porque los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos de la parte accionante ya cesaron. Ahora bien, los accionantes en su escrito de impugnación, manifiestan que en el fallo de primera instancia no se hizo referencia a los diferentes requerimientos que han realizado y de las cuales no
han obtenido una respuesta de fondo. (…) No obstante lo anterior, esta Sala de Subsección no observa que en el escrito de tutela ni en el de ampliación de demanda, se especifiquen cuáles son los derechos de petición que han instaurado, de cuáles no han obtenido respuesta ni las razones por las que considera que las respuestas otorgadas no cumplen a satisfacción sus solicitudes, razón por la cual no se cuenta con la información suficiente para poder realizar un pronunciamiento de fondo. Ahora, en lo que tiene que ver con la respuesta a la petición instaurada por los integrantes del pabellón 7° ante el Senado, la cual fue remitida por competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho, se observa que dicha entidad brindó respuesta a través oficio MJD-OFI20-0017341 del 1 de junio de 2021. (…) En ese orden de ideas, concuerda la Sala que en este punto se encuentra en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por cuanto el Ministerio de Justicia y del Derecho, otorgó una respuesta de fondo a los accionantes y al existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer las pretensiones de la tutela, puesto que los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos de la parte accionante ya cesaron, haciéndose infructuosa cualquier orden contra del Ministerio de Justicia y del Derecho. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Subsección, revocará el fallo de 5 de agosto de 2021 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto negó el amparo del derecho fundamental de participación de los accionantes, para declarar frente a esa petición el hecho superado y confirmará en
cuanto a que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración del derecho de petición por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
1
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ
Bogotá D. C.; veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03381-01(AC)
Actor: JOHAN JAIMES SEQUEDA Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela por presunta / Derechos fundamentales al derecho de petición y de participación / Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada, por la parte accionante1, actuando en nombre propio, en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo del derecho fundamental de participación de los accionantes y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración al derecho de petición y de participación.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al derecho de petición y
de participación se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS Manifiestan los accionantes que en la actualidad de Colombia (Paro Nacional, como consecuencia de las protestas convocadas a partir del 28 de abril de 2021),
las personas privadas de la libertad no han tenido ninguna participación o vocería en los espacios de diálogo como las mesas de Concertación Nacional. Afirman que esta situación vulnera sus derechos fundamentales, en la medida que se les impide tener una interlocución directa con el Gobierno Nacional ya existen entidades que se pronuncian en su nombre, el INPEC, la Personería, la Procuraduría y la Defensoría, pero nunca hay un contacto directo con ellos como personas privadas de la libertad y como consecuencia de ello, se desconocen sus verdaderos problemas, lo que genera que no se les brinden soluciones. Por lo anterior, señalan que su intención es tener un representante que sea una persona privada de la libertad activa, que pueda presentar un pliego de peticiones y pueda ser incluido en la mesa de concertación nacional. 1 Johan Jaimes Sequeda, José Manuel López Méndez y Luis Arturo Jiménez Méndez 2 En las firmas del escrito de tutela, los accionantes manifestaron que son enfermos crónicos, mas no indicaron las enfermedades que padecen.
2. PRETENSIONES
Solicitó la parte accionante lo siguiente:
« CON FUNDAMENTO EN LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, AVOCANDO
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS QUE SON AMPLIOS, LE SOLICITAMOS
A LOS JUECES CONSTITUCIONALES, QUE SE NOS TUTELEN EL DERECHO
HACER (SIC) INCLUIDOS EN LA MESA DE CONCERTASIÓN (SIC) NACIONAL,
DONDE ESTARÁN REUNIDOS: EL COMITÉ DEL PARO NACIONAL Y
REPRESENTANTES DEL GOBIERNO NACIONAL, POR SER ESTA ACCIÓN
CONSTITUCIONAL LA ÚNICA OPCIÓN DE SER ESCUCHADOS, CON
NUESTRAS VERDADERAS PROBLEMÁTICAS, EXPUESTAS EN UN PLIEGO
DE PETICIONES Y ES EL ESCENARIO ADECUADO PARA ENTRAR A
DIALOGAR SIN VIA DE HECHO.
NO PUEDE DEJASE DE LADO LA ACTUAL LÍNEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO QUE AMPLÍA LA POSIBILIDAD DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR LA QUE EN PRIMER LUGAR, EL PREÁMBULO DE LA
CONSTITUCIÓN SEÑALA LA LIBERTAD COMO UN VALOR SUPERIOR DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO, EN ESTA PROCLAMACIÓN SE HA VISTO EL RECONOCIMIENTO DE UNA DIRECTRIZ ORIENTADORA EN EL SENTIDO QUE: “LA FILOSOFÍA QUE INFORMA LA CARTA POLÍTICA DEL 91 ES
LIBERTARIA Y DEMOCRÁTICA Y NO AUTORITARIA Y MUCHO MENOS
TOTALITARIA».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que la no inclusión de las personas privadas de la libertad en las mesas de Concertación Nacional, vulnera sus derechos fundamentales y desconoce la Constitución Nacional, la Ley 65 de 1993, la Ley 1709 de 2014 y el Bloque de Constitucionalidad.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante el auto de 11 de junio de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la Presidencia de la República, Congreso de la República, Senado de la República, la Cámara de Representantes y, como organizaciones que conforman el Comité Nacional del Paro, a la Central Unitaria de Trabajadores
(CUT), a la Confederación Nacional del Trabajo (CGT), a la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), a la Unión Sindical Obrera (USO), a la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), a la Confederación Democrática de los Pensionados (CDP), a la Dignidad Agropecuaria Colombiana, a la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles de la Educación Superior (ACREES), a la Unión Nacional de Estudiantes de Educación Superior (UNEES), a la Organización Nacional Indígena (ONIC), al Consejo Regional 3 Indígena del Cauca (CRIC) y a la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE), como accionados; al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Acacías, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que, dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen. En igual sentido, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto de la materia. Asimismo, se requirió a los accionantes para que precisaran y ampliaran el contexto de la presunta situación de vulneración de las garantías fundamentales y su relación con las pretensiones en el paro nacional y la mesa de negociación. En respuesta al anterior requerimiento, los accionantes anexaron un dictamen médico del señor Johan Sequeda, a través del cual se acredita que padece de
millaria, hipertensión arterial, obesidad mórbida y lipoma en tórax, sobre el particular, no elevó ninguna solicitud. Del señor Luis Arturo Jiménez, señalaron que padece hipertensión arterial, cálculos y quistes en el riñón y es obeso mórbido, sin anexar un dictamen médico. Sobre esta situación, tampoco se realizó ninguna solicitud. Por otro lado, manifestaron que su intención de participar en la mesa de negociación en el contexto del paro nacional, obedece a la oportunidad de exponer sus ideas, propuestas, necesidades y solicitudes, con el fin de buscar la garantía de sus derechos fundamentales, toda vez que las peticiones y demandas que han interpuesto, han sido contestadas desfavorablemente y en otros casos no han logrado alguna respuesta. Finalmente, pusieron de presente que al momento de radicación de la acción de tutela, existía una petición que elevaron las personas recluidas en el Pabellón No. 7 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta) ante el Senado de la República, la cual fue remitida por competencia al Ministerio de Justicia a través de Oficio PRE-CS-1436-2020. En dicha solicitud, se hicieron requerimientos relacionados con la disminución de penas y aplicación de medidas de prisión domiciliaria, con la intención de reducir los niveles de hacinamiento y cumplir con los protocolos para la prevención del Covid 19.
5. INFORMES 5.1. El Instituto Nacional Penitenciario y la Procuraduría General de la Nación, solicitaron ser desvinculados del proceso de la referencia, por falta de
legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no han vulnerado ni han adelantado ninguna actuación que afecten los derechos fundamentales de los accionantes. 5.2. El Senado de la República sostuvo que no es competente para conocer sobre el caso en particular, por cuanto las pretensiones no están consagradas dentro del marco de sus funciones sino en las del ejecutivo, encargado de establecer el orden público. 4 5.3. La Personería Municipal de Acacías manifestó que brinda asesoría jurídica a la población privada de la libertad con el fin de garantizar sus derechos, asimismo realiza seguimiento e intervención. Aseguró que los accionantes no han radicado ninguna petición o solicitado recientemente su inclusión en las mesas de negociación del Paro Nacional; no obstante, programó una entrevista con los reclusos con el fin de recepcionar la petición y desarrollar actuaciones, pero manifestó que es necesario tener en cuenta que únicamente tiene un profesional que atiende, junto con el personero, requerimientos encaminados a salvaguardar los derechos de más de 3000 internos. 5.3. La Presidencia de la República solicitó ser desvinculada del proceso de la referencia y rechazar por improcedente la acción de tutela, al considerar que los accionantes no probaron de qué manera se están viendo vulnerados sus derechos fundamentales y que existe un mecanismo idóneo como lo es el derecho de petición. Finalmente, sostuvo que los accionantes no hicieron mención de cuáles son los derechos fundamentales que se han visto afectados por no haber sido incluidos en la mesa de concertación nacional ni demostraron la existencia de un perjuicio irremediable.
5.4. El Comité Nacional del Paro, a través de sus diferentes voceros, solicitaron rechazar por improcedente la tutela de la referencia, al considerar que el trámite que se le debe dar es la correspondiente a un derecho de petición, que debe ser trasladado por competencia al Gobierno Nacional. Asimismo, indicaron que coadyuvan la pretensión de los accionantes y solicitan ser incluidos como litisconsorcio activo, en el caso de que a la tutela de la referencia, se le dé el tratamiento del derecho de petición dirigido al gobierno nacional. 5.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que el oficio PRE-CS-14362020 fue radicado en la entidad el 16 de abril de 2020 con el MJD-EXT20-0015829 y se atendió a través del oficio MJD-OFI20-0017341 del 1 de junio de 2020, remitido para su notificación al correo electrónico sanidad.epcacacias@inpec.gov.co. En informe posterior, anexó un correo a través del cual solicitó a la Directora de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías, notificar a los interesados, el oficio a través del cual dio respuesta a la petición de los accionantes y las demás personas privadas de la libertad al interior del Pabellón No. 7.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de agosto de 2021, negó la acción de tutela en relación con el derecho fundamental de participación, al considerar que el hecho de que las personas privadas de la libertar no tengan la posibilidad de participar directamente en las mesas de interlocución nacional, se
debe a la suspensión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción y la restricción a su derecho de participación de acuerdo con los fines de la pena. 5 No obstante, señaló que las personas privadas de la libertad cuentan con la posibilidad de elevar requerimientos y a través del derecho de petición, pueden poner de presente su intención de interlocución en espacios como los de la mesas de concertación nacional, siempre y cuando los canales de diálogo que propongan respeten los fines de la sujeción penitenciaria. Asimismo, sostuvo que los accionantes no demostraron que hayan elevado alguna solicitud relacionada con lo solicitado a través de la presente acción constitucional, razón por la cual no se encuentra demostrada la vulneración de su derecho de participación. Finalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.
7. IMPUGNACIÓN La parte accionante en escrito de impugnación afirmó que en el fallo de primera instancia se desconoció que en materia penitenciaria y carcelaria existe una permanente y generalizada vulneración a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, por lo que la privación de la libertad sin garantías es ilegal.
Por otro lado, manifestaron que la afirmación realizada por el a quo, consistente en que no elevaron ningún derecho de petición ante las entidades accionantes sobre lo pretendido en la presente acción de tutela, es totalmente falsa, ya que en la ampliación del escrito de tutela anexaron 7 escritos de las solicitudes que instauraron ante las entidades accionadas, que no han sido resueltas de fondo ya
que no otorgaron una solución real, verdadera y el daño persiste. Asimismo, señalaron que en la ampliación de la demanda expusieron las pretensiones que le exigieron al gobierno, pero en el fallo de primera instancia no se hizo ninguna referencia. Finalmente, el señor Johan Jaime Sequeda puso de presente su situación personal y manifestó que pese a cumplir con los requisitos y tener varias enfermedades de base, no ha logrado que le otorguen su libertad.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que los problemas jurídicos se circunscriben a responder si: 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 ¿Las entidades accionadas, durante el Paro Nacional, incurrieron en la violación de los derechos fundamentales de los accionantes, por no hacerlos parte de la Mesa de Concertación Nacional que se llevó a cabo en el marco de las protestas convocadas desde el 28 de abril de 2021? ¿El Ministerio de Justicia y del Derecho, al no otorgar respuesta al oficio PRE-CS1436-2020 que fue radicado en la entidad el 16 de abril de 2020, vulneró el derecho de petición de los accionantes?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) el derecho de petición; (ii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y iii) el estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. 3.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem.
El derecho fundamental de petición, tal como lo ha concebido la doctrina, es «[…]un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido […]»3, y particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es «[…] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»4. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina5 y la jurisprudencia constitucional6. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición, (ii) de evitar tomar represalias por su
ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material»7, (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente y (v) de notificarla en debida forma8. 3 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 4 Ibíd., p. 174. 5 En este sentido: Ibíd., p. 183. 6 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 7 MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187. 8 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro
del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado 7 En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado9: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a
quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de
comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T1091216. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 8 será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». Destacado fuera del texto De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una solicitud debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la
relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido10. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 201511, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.» En caso de que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si
obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o 10 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 11 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 9 responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. 3.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la
persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»12 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»13 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado,
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