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CE-11001-03-15-000-2021-03382-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03382-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO Dado que la solicitud de amparo fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se realizó la inscripción de la peticionaria en el Registro Nacional de Abogados, se le asignó tarjeta profesional Nro. 360.346 y se remitieron los respectivos soportes documentales al correo electrónico, se tiene que cesó la alegada vulneración de sus derechos fundamentales. Luego, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Así las cosas, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante lo anterior, se instará a la autoridad administrativa accionada para que remita lo antes posible el plástico de la tarjeta profesional a la titular para dar por concluido el trámite administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03382-00(AC)

Actor: LAURA SOFIA MATTA MONTERO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Laura Sofia Matta Montero, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 2 de junio de 20211, Laura Sofia Matta Montero instauró en nombre propio acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por estimar vulnerados sus 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y se asignó la radicación Nro. 375456. derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al libre ejercicio de la profesión y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: PRIMERA: Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, derecho al trabajo y libre ejercicio de la profesión, los cuales han sido vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA), a fin de que se le ordene, SE EXPIDA LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADA A LA SUSCRITA, radicada en el trámite No. 4199.

SEGUNDA: Sírvase Señor Juez, por considerar que se han vulnerado mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, derecho al trabajo y libre

ejercicio de la profesión, y en consecuencia se ordene a los accionados, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA), que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se efectué mi registro en las bases de datos del Registro Nacional de Abogados y en consecuencia, se expida la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con el Decreto 196 de 1971 y el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996.

TERCERO: De ser negativo el fallo de tutela que se emita, sírvase Señor juez, a indicar, de conformidad con el artículo 44 del decreto 2591 de 1991, el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o vulnerado.”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 9 de marzo de 2021, Laura Sofia Matta Montero radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del portal SIRNA3, para que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogada. Al día siguiente, remitió correo electrónico a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que adjuntó los documentos requeridos para ese trámite. 2.2. El 9 de abril de 2021, Laura Sofia Matta Montero solicitó información de su trámite, ya que en el SIRNA aparecía que el estado de este era: preinscripción.

2 Página 3 del escrito de tutela.

3 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados Informó que, en respuesta a su requerimiento, recibió un correo electrónico en el que la autoridad enlistó los documentos necesarios para adelantar el trámite de solicitud de la tarjeta profesional, pero no resolvió de fondo la petición de información sobre el trámite iniciado el 9 de marzo de 2021. Posteriormente, el 9 de mayo, recibió correo electrónico en el que la Unidad indicó que la documentación para el trámite estaba incompleta, comoquiera que el formulario de múltiples trámites no estaba firmado. El mismo día remitió el correo con el documento en los términos requeridos, pero precisó que desde la petición inicial había radicado todos los documentos indicados en el portal SIRNA. 2.3. La accionante aseguró que, al momento de la interposición de esta acción de tutela, aún no había obtenido respuesta de fondo a su solicitud, a pesar de que han transcurrido más de tres meses desde su radicación.

3. Fundamentos de la acción Laura Sofía Matta Montero estima vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al libre ejercicio de la profesión y al trabajo, porque al momento de interponer esta acción de tutela, la entidad accionada no había proferido acto administrativo de reconocimiento y expedición de su tarjeta profesional de abogada.

Expuso que esta omisión la perjudica porque en la actualidad está desempleada y la postulación a ofertas laborales está condicionada a la presentación de este documento.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 10 de junio de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción

de tutela y dispuso que se surtiera la notificación de las partes del proceso. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la Unidad, solicitó que se niegue el amparo invocado debido a que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que la Unidad ya cumplió con la gestión consistente en inscribir en el registro de abogados a la peticionaria y que en Acta No. 8457 del 15 de junio de 2021, le asignó la tarjeta profesional de abogada Nro. 360.346. Asimismo, expuso que envió al contratista los documentos necesarios para la elaboración del plástico que sería remitido por servicio de correo certificado al domicilio registrado por la actora. Informó que la demora en la respuesta a la solicitud obedeció al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de práctica judicial y expedición de tarjetas profesionales de abogados que sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad de acuerdo con los recursos disponibles, situación que confluyó con las medidas administrativas adoptadas para mitigar el contagio en razón a la pandemia Covid-19, pero reiteró que la petición ya había sido resuelta de fondo y debidamente notificada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, en especial la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de Laura Sofia Matta Montero .

3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado5; (ii) daño consumado6 y

(iii) situación sobreviniente7. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: “…la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.

y T-158 de 2017. empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor

mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

4. En el caso sub examine operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, porque transcurrido el plazo legal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a la solicitud que radicó, vía correo electrónico, el 9 de marzo de 2021 para que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogada. 4.2. En respuesta a la acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través del Acta Nro. 8457 del 15 de junio de 2021, realizó la gestión requerida por la peticionaria y el mismo día remitió a su dirección de correo electrónico la respuesta al derecho de petición y los anexos que acreditan el trámite que impartió la entidad para la inscripción, expedición y entrega de la tarjeta profesional.

En la parte resolutiva del Acta Nro. 8074, se lee:

“Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: LAURA SOFIA MATTA MONTERO Identificado (a) con la cédula No. (…) Titulo obtenido por la Universidad SURCOLOMBIANA Según acta de grado de fecha 26 de febrero del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.360346.” La entidad accionada anexó a su escrito de contestación de la acción de tutela, los siguientes documentos: (i) copia digitalizada del Acta Nro. 8457 del 15 de junio de 2021; (ii) oficio de respuesta al derecho de petición y (iii) captura de pantalla de la notificación de estos documentos, enviada el 15 de junio de 2021, al correo electrónico aportado por la peticionaria sofiamatta09@gmail.com , como puede verificarse en la siguiente imagen: 4.3. Además, en comunicación telefónica del 25 de junio de 2021, la accionante confirmó la recepción del correo y de los respectivos soportes documentales. En esa vía, indicó que, aunque aún no había recibido el plástico de la tarjeta, con la respuesta remitida por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia tenía por satisfechas las pretensiones de la acción de tutela. 4.4. Dado que la solicitud de amparo fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se realizó la inscripción de la peticionaria en el Registro Nacional de Abogados, se le asignó tarjeta

profesional Nro. 360.346 y se remitieron los respectivos soportes documentales al correo electrónico, se tiene que cesó la alegada vulneración de sus derechos fundamentales. Luego, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 4.5. Así las cosas, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante lo anterior, se instará a la autoridad administrativa accionada para que remita lo antes posible el plástico de la tarjeta profesional a la titular para dar por concluido el trámite administrativo. Asimismo, teniendo en consideración i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión8 que, a la fecha 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: Sentencia del 10 de junio de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02236-00. Actor: Andrés Felipe Camargo Barragán. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01009-00. Actor: Juan Manuel Holguín Pinzón. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2020-04974-00, Actor: Natalia Alexandra Insuasty Daza. M.P. Milton Chaves García; Sentencia de 25 de febrero de 2021,

superan la suma de 30 tutelas; y ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que: (i) proceda lo antes posible a la entrega del plástico de la tarjeta profesional de Laura Sofia Matta Montero, con miras a concluir el trámite administrativo y; (ii) en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Radicado: 11001-03-15-000-2021-00350-00. Actor: Ashley Mitzi Fernández Arias. M.P. Milton Chaves García; sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00288-00. Actor: José Huberney Benites Pinilla. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencias del 25 de marzo de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-00616-00. Actor. Óscar Javier Tafur Manfula, y Radicado: 11001-03-15000-2021-00734-00. Actor: Pilar Carantón Mateus. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

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