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CE-11001-03-15-000-2021-03391-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03391-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO

DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA

DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Consiste en dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al haber proferido la sentencia del 17 de febrero de 2021, por medio de la cual confirmó la expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 5 de agosto de 2019, mediante la cual sancionó disciplinariamente al señor [O. G.C.F.] en su calidad de juez segundo civil del circuito de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro meses por haber incurrido en la comisión de falta grave, cometida con culpa gravísima. (…) En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con sólidos argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal. (…) Al efecto, la Sala encuentra, conforme a lo expuesto en líneas precedentes, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no desconoció ningún precepto constitucional, ni realizó una interpretación de la normativ[a] contraria a la Constitución, como tampoco dejó de aplicar una disposición legal

desconociendo el precedente constitucional; por el contrario, cumplió con el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política. (…) [L]a Sala al analizar la providencia objeto de estudio, evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lejos de desatender la jurisprudencia sentada por esta corporación, la aplicó de manera congruente con la magnitud de los hechos relacionados y valorados, lo que le permitió concluir que no se estaba en presencia de una mora justificada o un actuar diligente por parte del señor [C.F.] en el ejercicio de su cargo cuando tramitó el proceso ordinario que dio lugar a la sanción disciplinaria. (…) Para esta Sala, tampoco se encuentra configurado el desconocimiento al derecho al trabajo alegado, habida cuenta que de la lectura de la providencia objeto de litis se evidencia que no existe, en este caso, violación a la mencionada garantía constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03391-00(AC)

Actor: OSCAR GABRIEL CELY FONSECA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

1. La acción de tutela El señor Oscar Gabriel Cely Fonseca promueve acción de tutela contra la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y a la igualdad. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: PRIMERA. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, por la violación y evidente amenaza a las formas propias del procedimiento, y en consecuencia, ampáreseme el derecho de contradicción y de defensa, por la arbitrariedad que hizo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. SEGUNDO. Revocar la sentencia del 17 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la del 5 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto las sentencias del 17 de febrero de 2021, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial que confirmó la del 5 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CUARTO. Ordenar a la autoridad judicial que profiera una providencia de reemplazo en la que aplique el precedente jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura, analizado en esta providencia. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 18 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, despacho, admitió la demanda ordinaria declarativa de nulidad de contrato presentada por la Corporación Politécnico Colombiano Andino contra la señora

María Esperanza Guerrero Noguera; acto del cual se corrió traslado, por el término de veinte días, a la parte pasiva. ii) El 2 de febrero de 2020, la Corporación Politécnico Colombiano Andino prestó caución, aportando la Póliza NB 100082695, trámite aprobado por el Juzgado el día 8 de febrero. iii) El 3 de mayo de 2012, la Corporación Politécnico Colombiano Andino aportó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, certificación de envío y recibo de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación del auto admisorio de la demanda a la señora María Esperanza Guerrero Noguera. iv) El 29 de junio de 2012, la Corporación Politécnico Colombiano Andino remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, certificación de la notificación por aviso, con envío de recibo del auto admisorio de la demanda, a la señora María Esperanza Guerrero Noguera. v) El 29 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá declaró notificada a la parte demandada. vi) El 14 de septiembre de 2012, la señora María Esperanza Guerrero Noguera presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, solicitud de suspensión del proceso con radicado 2011-0672 por un término de seis meses, con fundamento en el acuerdo que se efectuó ante el Juzgado Once Civil

Municipal de Descongestión de Bogotá. vii) El 19 de septiembre de 2012, la señora María Esperanza Guerrero Noguera radicó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por cuanto no se le permitió dar contestación a la demanda antes de la suspensión del proceso. viii) El 26 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, revocó el inciso 2.° del auto proferido el 22 de agosto de 2012, en consideración a que el término para contestar la demanda había fenecido el 1.° de agosto de 2012. De igual manera, decretó la suspensión del proceso. ix) El 24 de mayo de 2013, la Corporación Politécnico Colombiano Andino solicitó dar trámite al proceso con radicado 2011-0672. x) El 4 de septiembre de 2013, el juzgado en mención informó a las partes la reanudación del proceso y señaló fecha para la audiencia conforme al artículo 101 del CPC. La señora María Esperanza Guerrero Noguera presentó el 18 de septiembre recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicho auto, por no haber contado con la oportunidad de contestar la demanda. xi) El 6 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le solicitó aportar copia de lo actuado en el proceso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 2011-0672. El 6 de julio, inició en su contra, proceso disciplinario con radicado 2015-00903. xii) El 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá envió para descongestión el expediente con radicado 2011-0672. xiii) El 27 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló en su contra en la calidad de juez segundo civil del circuito de Bogotá, cargos disciplinarios calificados como graves y atribuidos a título de culpa, por el presunto quebrantamiento del deber contenido en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. xiv) El 5 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo disciplinario mediante el cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro meses, por quebrantamiento del deber previsto en el numeral 1.° de los artículos 153 y 209 de la Ley 270 de 1996, así como de los artículos 1.° y 124 del CPC y 200 de la Ley 1450 de 2011, con ocasión del trámite del proceso ordinario 2011-0672, promovido por la Corporación Politécnico Colombiano Andino contra la señora María Esperanza Guerrero Noguera. xv) El 17 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió confirmar la providencia del a quo en su integridad. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Los centró en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la igualdad, al omitir valorar los testimonios rendidos por los señores Jorge Arturo Díaz y María Fernanda Mora, que dan cuenta que como juez recibió un despacho con una secretaría desorganizada, al punto que en el año 2014 se inició un proceso disciplinario contra el secretario Jaime Pulido Díaz, por irregularidades que iban en detrimento del buen funcionamiento de la oficina a su cargo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que al expediente disciplinario solo se allegaron las estadísticas del registro anual de producción del señor Manuel Galindo Arguello, juez quinto civil del circuito de Bogotá, con las que se realizó una comparación y análisis con las providencias proferidas por su despacho, actuación que, en su criterio, se torna desproporcionada e injusta. Finalmente, señaló que las partes en el proceso 2011-0672-00 debieron estar atentas a los términos para continuar el trámite normal del proceso, pues «la parte pasiva se equivocó en las etapas procesales y continuadamente hizo incurrir en error al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá». 1.3.2. Violación directa de la Constitución Los derechos al debido proceso, defensa y contradicción fueron vulnerados con la decisión del 17 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al imponerle la sanción de suspensión de cuatro meses en el

ejercicio de su cargo, sin contar con medio probatorio alguno o «siquiera con prueba sumaria» que fundara su actuar supuestamente culposo. 1.3.3. Desconocimiento del precedente Se contrarió la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura relacionada con la mora judicial (expediente radicado núm. 201001796),1 debido a que su despacho para los años 2012 a 2015 atendió procesos en un número «desorbitante», pues recibía por año más de cinco mil expedientes, carga laboral que le impidió atender el cumplimiento efectivo de los términos procesales. Así las cosas, la mora en su sentir, está plenamente justificada, pues actuó de manera diligente y eficiente en los asuntos sometidos a su escrutinio, circunstancia que deriva en que su conducta no se adecúa a la falta disciplinaria endilgada; agregó, además, que ningún agente estatal está obligado a lo imposible. 1.3.4. Derecho al trabajo La sentencia sancionatoria afectó en gran medida y de manera flagrante su estabilidad laboral, así como sus ingresos mensuales. 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 4 de diciembre de 2013, expediente radicado núm. 11001 010 2000 2010 01796 M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Actuación procesal

La tutela de la referencia, fue admitida por auto del 24 de junio de 2021, que ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional Disciplina Judicial, como demandados y, como tercero interesado, al señor José Ignacio Ramos Alfonso, al haber intervenido en el proceso disciplinario con radicado núm. 11001 1102 000 2015 00903 01, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,2 Magda Victoria Acosta Walteros, señaló que el inconformismo del accionante se reduce a su desacuerdo con los argumentos que sustentan el análisis de la responsabilidad disciplinaria; busca imponer su visión particular del asunto y la forma en la que considera que el juez disciplinario debió apreciar y valorar las pruebas, circunstancias que no se acompasan con la valoración probatoria realizada por esa comisión. De lo anterior coligió que resulta improcedente la acción de amparo elevada por la accionante.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 8.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se

refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2. Problema jurídico 2Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al haber proferido la sentencia del 17 de febrero de 2021, por medio de la cual confirmó la expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 5 de agosto de 2019, mediante la cual sancionó disciplinariamente al señor Oscar Gabriel Cely Fonseca en su calidad de juez segundo civil del circuito de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro meses por haber incurrido en la comisión de falta grave, cometida con culpa gravísima. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias

judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las

siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que esta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable

para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 5 de agosto de 2018 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria. De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue proferida el 17 de febrero de 2021, notificada por correo

electrónico el 23 de febrero hogaño,6 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 3 de junio de 2021,7 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional. La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.3. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 5 de agosto de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, profirió sentencia mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor Oscar Gabriel Cely Fonseca en su calidad de juez segundo civil del circuito de Bogotá y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro meses, por el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2000.8 Al efecto, discurrió: 6 Folio 65 expediente digital original proceso disciplinario 11001 11 02 000 2015 0093 00 [01]. 7https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202103391001100103. 8 Expediente digital original proceso disciplinario 11001 11 02 000 2015 0093 00 [01].

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se hace evidente la dilación del proceso bajo su conocimiento, originada en la falta de dirección y control de legalidad en el procedimiento por parte del Juez Cely Fonseca, circunstancia que indiscutiblemente produjo un sinnúmero de actuaciones erradas. Obsérvese que la demanda fue radicada el 24 de noviembre de 2011, admitida para su trámite el 18 de enero de 2012, y para el 9 de junio de 2015, aún no se había dado traslado del término para contestar, situación que hoy se reprocha al funcionario encartado pues si bien es cierto se decretó la suspensión del proceso por el término de 6 meses, también lo es que las actuaciones surtidas por el despacho se hicieron de manera tardía y casi que por la insistencia de las partes para que se pronunciara sobre sus solicitudes. […] Una vez más, el despacho tuvo que deshacer su actuación, y en proveído del 5 de mayo de 2015, ordenar el control del término para contestar la demanda. Es decir, en resumen, desde septiembre de 2013, fecha en que se reanudó el procedimiento al mes de mayo de 2015, aun no se había corrido traslado para la contestación, provocando con ello la dilación del proceso, en consecuencia, el incumplimiento del término establecido en el parágrafo del artículo 124 del CPCP, vigente para la época de los hechos y, la omisión del deber de saneamiento como director del proceso, generado por la falta de dirección del proceso y la mora en la resolución del recurso

de reposición. […] En los términos que se han reseñado, no hay lugar a dudas que el funcionario investigado, sin justificación alguna se sustrajo del cumplimiento de su deber como operador jurídico, por lo que se mantendrá la calificación de la conducta como grave, teniendo en cuenta la naturaleza esencial y el grado de perturbación del servicio de administración de justicia frente a la inseguridad jurídica que la decisión de marras produjo. 2.4.2. El 17 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió confirmar en su integridad la providencia proferida por el juez a quo.9 2.5. Análisis de la Sala Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora estimó que la providencia del 17 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente y vulneración al derecho al trabajo, al haber confirmado la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que lo declaró disciplinariamente responsable en su calidad de juez segundo civil del circuito de Bogotá y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro meses. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo, procederá la Sala a estudiar los cargos endilgados contra la providencia en mención, para, a partir de dicho análisis, establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transgredió los derechos fundamentales

invocados por el tutelante. 9 Expediente digital original proceso disciplinario 11001 11 02 000 2015 0093 00 [01]. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1. Defecto fáctico Conforme al reparo relativo a la omisión de valoración de los testimonios rendidos por los señores Jorge Arturo Díaz y María Fernanda Mora que según el accionante, dan cuenta de cómo el juez recibió un despacho con una secretaría desorganizada, inoperante y con excesiva carga laboral, esta Sala considera pertinente destacar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aclaró que para fundamentar su decisión, abordaría de forma individual los cuatro argumentos principales esbozados en el escrito de apelación, entre ellos, el relacionado con dichas declaraciones, respecto de los cuales, de manera expresa adujo: Esta corporación encuentra que no le asiste razón al funcionario investigado al manifestar que nada referenció sobre los dos testimonios porque, como puede observarse a folios 371 a 372 del cuaderno de primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, incorporó en la sentencia en el acápite denominado “síntesis fáctica y procesal” el testimonio rendido por la señora María Fernanda Mora Rodríguez y el señor Jorge Arturo Díaz. […] Descendiendo al caso concreto esta corporación, discrepa de la afirmación del disciplinado y considera que la Seccional realizó un análisis probatorio suficiente

para sustentar la sanción impuesta al doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca. Esto último, teniendo en cuenta que el a quo no tenía que consentir de forma imperativa la interpretación dada por el funcionario investigado en relación con los testimonios de la señora María Fernanda Mora Fernández y del señor Jorge Arturo Díaz. Como se explicó el éxito y las resultas de un proceso dependen de la contundencia probatoria aportada, no existe obligación para el operador disciplinario de acceder a las pretensiones esgrimidas, razón por la cual, despachará de forma desfavorable ese segundo argumento esbozado en el recurso de apelación. Luego, abordó las objeciones relacionadas con la presunta omisión de valorar de manera suficiente i) los históricos del proceso 2011-0672-00 que demostraban que desde el año 2013 los memoriales se encontraban «al despacho», es decir que correspondía a la secretaría enviarle a la mayor brevedad dichos documentos; ii) que al expediente disciplinario solo se allegaron las estadísticas del registro anual de producción del señor Manuel Galindo Arguello, Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, con las que se realizó una comparación y análisis de las providencias proferidas por su despacho; y iii) que las partes en el proceso 2011-0672-00 debieron estar atentas a los términos para continuar el trámite normal del proceso, pues «la parte pasiva se equivocó en las etapas procesales y continuadamente hizo incurrir en error al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Esta Subsección del análisis de la providencia objeto de litis evidenció que, contrario a lo manifestado por el accionante, la Comisión tuvo en cuenta diferentes circunstancias fácticas que rodearon la actividad de juzgado, tales como i) los tiempos de inactividad laboral en la Rama Judicial, ii) el volumen de trabajo del despacho, iii) el impulso procesal de las partes, iv) la suspensión y complejidad de la demanda ordinaria, y emitió su pronunciamiento en el sentido de resaltar que «del análisis de estas pruebas, cumplido lo cual, el Seccional determinó que la ilicitud sustancial se encontraba materializada, pues la mora judicial no obedeció a circunstancias ajenas al funcionario, sino que fueron propias de una infracción sustancial. El actuar del juez resultó contrario a los principios de celeridad, eficiencia y solicitud que estaba obligado a acatar y que, por no hacerlo, atentó contra el buen funcionamiento del Estado y dilató la resolución del proceso ordinario». En igual medida, la Comisión encontró que las anotaciones efectuadas en el sistema Siglo XXI, al dar cuenta de la ubicación del expediente, permitió demostrar que la demanda ordinaria interpuesta por la la Corporación Politécnico Colombiano Andino contra la señora María Esperanza Guerrero Noguera, permaneció al despacho desde el 3 de octubre de 2013 al 14 de mayo de 2015, sumado a que las irregularidades advertidas por el quejoso fueron producto de las «múltiples actuaciones erradas y fallidas del juez investigado». Lo anterior, le permitió concluir que los reparos expuestos no tuvieron la entidad

suficiente para exculpar al señor Oscar Gabriel Cely Fonseca. En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con sólidos argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal. 2.5.2. Violación directa de la Constitución Respecto a la configuración de este defecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que se configura esta causal cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Constitución Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta en la que presuntamente habría incurrido la providencia enjuiciada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, la Sala encuentra, conforme a lo expuesto en líneas precedentes, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no desconoció ningún precepto constitucional, ni realizó una interpretación de la normatividad contraria a la Constitución, como tampoco dejó de aplicar u

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