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CE-11001-03-15-000-2021-03391-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03391-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA JUEZ DE LA REPÚBLICA / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a Sala no comparte los argumentos del a quo al señalar que la tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto en la demanda de tutela, el señor [O.G.C.F.] reiteró los argumentos que propuso en el proceso disciplinario. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico y violación directa a la Constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate, respecto a: (i) la falta de valoración probatoria de los testimonios de los señores [J.A.D. y M.F.M.], que, a su juicio, daban cuenta del estado en que recibió el despacho el señor [C.F.], esto es, una secretaría desorganizada, inoperante y con excesiva carga laboral y, (iii) la imposición de sanción de suspensión del cargo, sin que existiera prueba del actuar doloso del Juez [C.F.]. (…) A partir de lo anterior, la Sala encuentra que aunque el demandante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para desarrollar un nuevo debate y obtener un pronunciamiento a su favor. Por tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional, respecto del defecto fáctico y de violación directa a la

Constitución. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente propuesto por el demandante, en razón a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contrarió la jurisprudencia sobre la mora judicial fijada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala advierte que, pese a que el a quo analizó de fondo dicho cargo y concluyó que la decisión cuestionada no desatendió la jurisprudencia sentada por dicha corporación, lo cierto es que el demandante únicamente indicó el número del expediente (…), respecto del cual alude el desconocimiento, pero no aportó información adicional del proceso (número completo, partes o fecha de la providencia) y, a pesar de la búsqueda realizada en los sistemas de consulta, no fue posible encontrarla, circunstancia que impide que se realice un análisis y pronunciamiento de fondo. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para decidir otros conflictos semejantes, esto es, los conflictos en los que exista identidad jurídica y fundamentalmente identidad fáctica. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso, análisis que no resulta posible al no contar con la providencia respecto de la cual se alude el desconocimiento del presente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03391-01(AC)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Actor: OSCAR GABRIEL CELY FONSECA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Contra providencia judicial que confirmó sanción disciplinaria a

Juez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Oscar Gabriel Cely Fonseca contra la sentencia del 22 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Oscar Gabriel Cely Fonseca pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 17 de febrero de 2021, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por la violación y evidente amenaza a las formas propias del procedimiento, y, en consecuencia, AMPÁRESEME el derecho de CONTRADICCIÓN y DEFENSA, por la arbitrariedad que hizo

la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

SEGUNDA: REVOCAR la sentencia del 17 de febrero de 2021 proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que confirmó la del 5 de agosto de 2019 por la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 17 de febrero de 2021, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que confirmó la del 5 de agosto de 2019 por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

CUARTO: ORDENAR a la autoridad judicial que, profiera una providencia de reemplazo en la que aplique el precedente jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura, analizado en esta providencia.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Oscar Gabriel Cely Fonseca, para el año 2012, fungía como Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. El 6 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó al doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, aportar copia de lo actuado en el proceso ordinario 2011-0672, iniciado por la Corporación Politécnico Colombiano Andino contra la señora María Esperanza Guerrero Noguera. 2.3. El 6 de julio siguiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá inició proceso disciplinario contra el señor Cely Fonseca (radicado 2015-00903). 2.4. Por auto del 27 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló contra del demandante, en la calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, cargos disciplinarios calificados como graves y atribuidos a título de culpa, por el presunto quebrantamiento del deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, esto es, “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. 2.5. Mediante fallo disciplinario del 5 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al señor Cely Fonseca con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro meses, por quebrantamiento del deber previsto en el numeral 1° de los artículos 153 y 209 de la Ley 270 de 1996, así como de los artículos 1° y 124 del CPC y 200 de la Ley 1450 de 2011, con ocasión al trámite impartido al proceso ordinario promovido por la Corporación Politécnico Colombiano Andino contra la señora María Esperanza Guerrero Noguera. 2.6. Inconforme con la decisión, el señor Cely Fonseca interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante fallo del 17 de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 febrero de 2021, resolvió confirmar la providencia del a quo, básicamente por las mismas razones.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Oscar Gabriel Cely Fonseca manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales e incurrió: 3.1.1. En defecto fáctico al no haber valorado en debida forma los testimonios de los señores Jorge Arturo Díaz y María Fernanda Mora, con los que se demostraba que el demandante en calidad de juez recibió un despacho con una secretaría desorganizada y con una carga desproporcionada de trabajo. Que, de hecho, en el año 2014, inició un proceso disciplinario contra el secretario Jaime Pulido Díaz, por irregularidades que iban en detrimento del buen funcionamiento del despacho. 3.1.1.1. Que en el proceso disciplinario solo se allegaron las estadísticas del registro anual de producción del señor Manuel Galindo Arguello, juez quinto civil del circuito de Bogotá, con las que se realizó una comparación y análisis con las providencias proferidas por su despacho, actuación que, en su criterio, se torna desproporcionada e injusta. 3.1.1.2. Por último, adujo que las partes del proceso ordinario debieron estar atentos a los términos para continuar el trámite normal del proceso.

3.1.2. En violación directa de la Constitución, pues, a su juicio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial impuso al demandante la sanción de suspensión del cargo, por el término de 4 meses, sin contar con medio probatorio alguno que fundara el actuar supuestamente culposo. 3.1.3. En desconocimiento del precedente, por cuanto, según dijo, la decisión cuestionada no aplicó la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura relacionada con la mora judicial. Que en el trámite del proceso ordinario explicó que el juzgado para los años 2012 a 2015 atendió procesos en un número «desorbitante», ya que recibía más de cinco mil expedientes por año, carga laboral que le impidió atender el cumplimiento efectivo de los términos procesales. Para el efecto, citó el fallo del 4 de diciembre de 2013, expediente 110010102000201001796 MP. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 3.1.4. Que, conforme con lo anterior, la mora presentada en el proceso ordinario 2011-0672-00 estuvo justificada, ya que actuó de manera diligente y eficiente en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los asuntos a su cargo, lo que demostraba que su conducta no se adecuaba a la falta disciplinaria que le impuso el ente disciplinario.

4. Intervenciones 4.1. La Comisión de Disciplina Judicial, por conducto de la magistrada ponente, indicó que la acción de tutela es improcedente, habida cuenta de que el

demandante expone su desacuerdo con la valoración de las pruebas y las consideraciones sobre la responsabilidad disciplinaria realizadas en el fallo cuestionado y busca imponer su visión particular, para lo cual no está prevista la acción de tutela.

5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 22 de julio de 2021, denegó las pretensiones de la acción de tutela. En concreto, expuso que no se configuró el defecto fáctico endilgado, por cuanto “la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con sólidos argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal”. 5.2. Que tampoco se incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto no se “desconoció ningún precepto constitucional, ni realizó una interpretación de la normatividad contraria a la Constitución, como tampoco dejó de aplicar una disposición legal desconociendo el precedente constitucional; por el contrario, cumplió con el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política”. 5.3. Que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no desconoció el precedente.

Que, por el contrario, lo “aplicó de manera congruente con la magnitud de los hechos relacionados y valorados, lo que le permitió concluir que no se estaba en presencia de una mora justificada o un actuar diligente por parte del señor Cely Fonseca en el ejercicio de su cargo cuando tramitó el proceso ordinario que dio lugar a la sanción disciplinaria”.

6. Impugnación 6.1. El señor Oscar Gabriel Cely Fonseca impugnó la sentencia del 22 de julio de

2021. En concreto, sostuvo que no se tuvo en cuenta el tiempo que el demandante, como Juez 2° Civil del Circuito de Bogotá, tuvo la dirección del proceso ordinario que generó la investigación disciplinaria. Lo anterior, puesto que, en el año 2015, el proceso fue remitido por descongestión al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, sin que se haya vinculado al trámite, a pesar de que tuvo el expediente hasta el año 2018. 6.1.1. Que tampoco se tuvo en cuenta las actuaciones realizadas por el demandante para impulsar el proceso ni las etapas que se surtieron en el despacho de descongestión, a efectos de analizar la prescripción de la acción. Y, finalmente, señaló que “se dé la interpretación mas garantista de los derechos fundamentales del señor Juez, que ciertamente han y continúan siendo vulnerados, por cuenta de la omisión ya

relatada con anterioridad, lo que se ha traducido en una mancha indeleble la carrera profesional del señor Juez Segundo (2) Civil del Circuito de Bogotá, con la suspensión de su cargo por ochenta y cuatro (84) meses”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se

precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.

2. Planteamiento del problema jurídico y solución del problema jurídico

1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.1. En el escrito de impugnación, las inconformidades propuestas por el demandante están dirigidas a (i) que no se vinculó al proceso disciplinario al Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá, pues a ese despacho fue remitido el proceso en el año 2015, por descongestión y, estuvo bajo su conocimiento hasta el año 2018 y (ii) que tampoco se tuvieron en cuenta las actuaciones realizadas por las partes del proceso ordinario, para impulsar el proceso y analizar la procedencia de la prescripción. 2.2. Al respecto, conviene precisar que los anteriores argumentos no fueron propuestos en el escrito de tutela ni se trata de cuestiones abordadas por el juez de primera instancia, sino que fueron adicionados en el escrito de impugnación,

circunstancia que impide que la Sala realice algún pronunciamiento al respecto, pues, de lo contrario, se desconocerían los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada. 2.3. Por otro lado, la Sala no comparte los argumentos del a quo al señalar que la tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto en la demanda de tutela, el señor Oscar Gabriel Cely Fonseca reiteró los argumentos que propuso en el proceso disciplinario. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico y violación directa a la Constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate, respecto a: (i) la falta de valoración probatoria de los testimonios de los señores Jorge Arturo Díaz y María Fernanda Mora, que, a su juicio, daban cuenta del estado en que recibió el despacho el señor Cely Fonseca, esto es, una secretaría desorganizada, inoperante y con excesiva carga laboral y, (iii) la imposición de sanción de suspensión del cargo, sin que existiera prueba del actuar doloso del Juez Cely Fonseca. Veamos. 2.3.1. En el recurso de apelación que presentó el demandante contra el fallo disciplinario de primera instancia, resumido en la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sostuvo: (…) 1.- Adujo que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que, los hechos objeto de controversia datan del 2011, en específico, del 25 de noviembre de 2011. En relación con ello, señaló lo siguiente: "(. . .) para decretar la prescripción se debe tener en cuenta que

los términos se contaran (sic) a partir de la ocurrencia de los hechos y estos hechos fueron originados el 25 de noviembre de 2011, (. . .) y hasta el momento 5 de agosto de 2019, lleva más de cinco años (. . .)4 2.- En segundo lugar, señaló que los testimonios de la señora Fernanda Mora Rodríguez y el señor Jorge Arturo Díaz, no fueron tenidos en cuenta por el Seccional. Alegó que dichos testimonios permitían comprobar que el expediente no estaba al despacho sino en secretaria, "(. . .) el proceso nunca entró al despacho5”. Señaló que para la época de los hechos el secretario era Jaime Pulido Díaz y que esté "tenía un desorden en la secretaria"6. 3.- Relató que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Bogotá, no tuvo en cuenta distintas circunstancias, tales como: (i) tiempos de inactividad laboral de la Rama Judicial, festivos, fines de semana, vacancia judicial o paros judiciales; (ii) volumen de trabajo; (iii) impulso procesal de las partes; (iv) suspensión del proceso. 4

Cita original: Folio 392 ibidem.

5

Cita Original: Folio 393 ibidem.

6

Cita Original: lbidem

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.- En cuarto lugar, el recurrente señaló que la conducta endilgada no debió ser calificada como falta gravísima porque no existió dolo en su actuar. AI respecto, esbozó lo siguiente: "(. . .)

califica la falta como gravísima, haciéndole doblemente grave la situación de mi representado, dejando a un lado el artículo 48 (. . .)"7. Añadió que siempre estuvo pendiente del proceso y actuó de buena fe. (…) 2.3.2. Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Cely Fonseca sostuvo lo siguiente: (…) en el sub lite el ad quo y ad quem fragmentó el debido proceso en el interior del proceso disciplinario con radicado número 201500903-Ól por cuánto, no valoraron en debida forma mi actuación como funcionario judicial como tampoco, los testimonios rendidos por los señores MARÍA FERNANDA MORA y JORGE ARTURO DÍAZ OSPINA, quienes dan cuenta de la congestión judicial e inoperancia de Secretaría del Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Bogotá. (…) Los H. Magistrados manifestaron que, por la simple relación de los testimonios rendidos por los señores JORGE ARTURO Y MARÍA MORA se tiene por atendidos y analizados; sin embargo, no rescataron la realidad desfavorable que sobrellevé en calidad de JUEZ SEGUNDO (2) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ al recibir una Secretaría de Despacho desorganizada y poco concertada con los servidores que sustanciaban, sirva de ejemplo que, el entonces Secretario JAIME PULIDO DÍAZ, en el año 2014 se le inició proceso disciplinario por presuntas anomalías e irregularidades que perjudicaron notablemente el funcionamiento del Despacho. Es más, si se pueden dar cuenta, en el histórico del proceso con radicado número 201100672-00, demuestran que desde el año 2013 los memoriales presentados al

JUZGADO SEGUNDO (2) CIVIL DEL CIRCUITO estaban "AL DESPACHO" quiere decir que, correspondía a la Secretaría del Despacho enviar en la brevedad de lo posible los documentos correspondientes. Aunado a ello, en el expediente disciplinario No. 110011102000201500903-01, sólo se allegaron estadísticas de registro anual de producción del JUEZ QUINTO (5) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, señor MANUEL GALINDO ARGUELLO; a pesar de esto, realizaron una supuesta comparación y análisis de las providencias proferidas por mi Despacho, actuación que a todas luces es desproporcional e injusta porque fui sancionado sin contener las pruebas suficientes. Dicho actuar de los operadores disciplinarios constituye una desatención a la previsión constitucional de que todo acusado tiene derecho a que se presuma inocente, mientras no se compruebe que es culpable, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con la plenitud de las formas previstas en el ordenamiento para juzgarlo, comporta que los servidores judiciales sólo puedan ser disciplinados cuando no queda duda de que incumplieron sus deberes o incurrieron en conductas prohibidas. (…) 2.4. Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra el fallo disciplinario de primera instancia que le impuso sanción de suspensión del cargo por el término de cuatro meses. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a si existió o no falta disciplinaria por parte del actor como Juez 2° Civil del Circuito

de Bogotá, en el trámite impartido al proceso ordinario adelantado por la Corporación Politécnico Colombiano Andino contra María Esperanza Guerrero, asunto que ya fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fallo del 17 de febrero de 2021, que en lo que interesa, consideró: (…) 7

Cita original: Folio 395 ibidem.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El anterior recuento permite demostrar que el doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca, actuando como Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, desde inicios del 2012 hasta finales del año 2015, adelantó distintas actuaciones procesales, que posteriormente, fueron objeto de queja8 por el señor José Ignacio Ramos. En este orden de ideas, como los motivos de inconformidad expuestos por el quejoso, no se limitaron a la presentación de la demanda en el año 2011, sino que la denuncia se hizo extensiva a las actuaciones realizadas por el doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca, en el 2012, 2013, 2014 y 2015, -enlistadas en este mismo punto-, no le asiste razón al investigado cuando manifestó que al proferir la sentencia objeto de alzada "la acción disciplinaria se encontraba prescrita". (…) 2.2.- En segundo lugar, el investigado esbozó que los testimonios de la señora María Fernanda Mora Rodriguez y el señor Jorge Arturo Díaz, no fueron tenidos en cuenta por el Seccional. Alegó que, si estos hubieran sido desarrollados, se hubiese logrado comprobar

que el expediente no estaba al despacho sino en secretaria. Al respecto, esta Corporación encuentra que no le asiste razón al funcionario investigado al manifestar que "nada se referenció"9 sobre los dos testimonios, porque como puede observarse, del folio 371 al 372 del cuaderno de primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, incorporó en la sentencia en el acápite denominado "síntesis fáctica y procesal", el testimonio rendido por la señora María Fernanda Mora Rodríguez y el señor Jorge Arturo Díaz. (….) Descendiendo al caso concreto, esta Corporación, discrepa de la afirmación del disciplinado y considera que el Seccional realizó un análisis probatorio suficiente para sustentar la sanción impuesta al doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca. Esto último, teniendo en cuenta que el a quo no tenía que consentir de forma imperativa la interpretación dada por el funcionario investigado en relación con los testimonios de la señora Fernanda Mora Rodríguez y el señor Jorge Arturo Díaz. Como se explicó, el éxito y las resultas de un proceso dependen de la contundencia probatoria aportada, no existe obligación para el operador disciplinario de acceder a las pretensiones esgrimidas, razón por la cual, esta Superioridad despachará de forma desfavorable el segundo argumento esbozado en el recurso de apelación. 2.3.- En tercer lugar, el recurrente relató que la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Bogotá, no tuvo en cuenta distintas circunstancias fácticas, como los tiempos de inactividad laboral de la Rama Judicial; el volumen de trabajo; el impulso

procesal de las partes; la suspensión del proceso y la complejidad del caso, circunstancias que, según él: "conllevarían a resolver favorablemente"10. (….) Del análisis de estas pruebas, el Seccional determinó que la ilicitud sustancial se encontraba materializada, pues la mora judicial no obedeció a circunstancias ajenas al funcionario, sino que fueron propias de una infracción sustancial. Alegó que el actuar del Juez resultó contrario a los principios de celeridad, eficiencia y solicitud11 que estaba obligado a acatar y, al no hacerlo, atentó contra el buen funcionamiento del Estado y dilató la resolución del proceso ordinario, a sabiendas que la norma disponía su imperativo cumplimiento, afectando por varios años el derecho de los sujetos procesales12. Añadió13 que las exculpaciones relacionadas con la inactividad del proceso no estaban justificadas, ya que, las anotaciones arrojadas por el sistema Siglo XXI, daban cuenta de la ubicación del expediente, demostrando que el mismo permaneció al Despacho desde el 3 de octubre de 2013 hasta el 14 de mayo de 2015, sumado a que las irregularidades esbozadas por el quejoso, fueron ocasionadas por múltiples actuaciones erradas y fallidas por parte del Juez investigado, que generaron que desde el 3 de octubre de 2013, hasta el 8

Cita original: Cf. Folio1 al 8 ibidem.

9

Cita original: Cf. Folio 393, "(. .. ) al momento de dictar sentencia, el funcionario se limitó (sic) en su providencia a describir los hechos y las pruebas recaudadas en el expediente, pero no se observa (. . .), como

fueron los testimonios de los funcionarios de ellos nada se referencia (sic), hecho relevante (. .. )". 10

Cita original: lbidem.

11

Cita original: Folio 380 al 381 ibidem.

12

Cita original: lbidem

13

Cita original: Folio 379 ibidem.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 14 de mayo de 2015, fuera resuelto el segundo recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la de parte demandada. (…) En tal sentido, explicó el a quo que para efectos de justificar la mora no bastaba solo el promedio de producción, consideró que este documento por sí solo resultaba insuficiente como elemento exculpativo, máxime, si se tenía en cuenta que el disciplinado asumía una carga de producción equivalente a la de los despachos homólogos14. Igualmente, de la revisión de las visitas realizadas al despacho15, concluyó que, en efecto, la falta de dirección por parte del Juez, conllevó a la dilación injustificada del proceso y, por ende, al incumplimiento de los términos de obligatoria observancia (….) En este orden de ideas, no le asiste razón al encartado al manifestar que fue sancionado con falta gravísima, pues como pasa de describirse, el comportamiento enrostrado al disciplinado se atribuyó como falta grave. Además, su conducta no fue tenida como dolosa, por el contrario, se le sancionó por incurrir en ignorancia supina. (…) 2.5. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que aunque el demandante alega la

vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para desarrollar un nuevo debate y obtener un pronunciamiento a su favor. Por tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional, respecto del defecto fáctico y de violación directa a la Constitución.

3. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente propuesto por el demandante, en razón a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contrarió la jurisprudencia sobre la mora judicial fijada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala advierte que, pese a que el a quo analizó de fondo dicho cargo y concluyó que la decisión cuestionada no desatendió la jurisprudencia sentada por dicha corporación, lo cierto es que el demandante únicamente indicó el número del expediente (2010-017969), respecto del cual alude el desconocimiento, pero no aportó información adicional del proceso (número completo, partes o fecha de la providencia) y, a pesar de la búsqueda realizada en los sistemas de consulta, no fue posible encontrarla, circunstancia que impide que se realice un análisis y pronunciamiento de fondo. 3.1. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para decidir otr

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