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CE-11001-03-15-000-2021-03392-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03392-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO / SENTENCIA DE TUTELA - Dejó sin efectos sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOIndependientemente del que se adopte se debe analizar la antijuridicidad del daño / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Corresponde al juez determinar si fue apropiada, razonable y/o desproporcionada / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se debe estudiar si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub examine, la sentencia objeto de censura fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 4 de septiembre de 2020, esto es, con posterioridad a la sentencia de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, por lo que dentro de sus considerandos no se hizo referencia a dicho pronunciamiento. El juzgador de segunda instancia en la acción de reparación directa, para efectos dar solución al asunto, acogió la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de privación de la libertad

recogida en las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. (…) En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, el Consejo de Estado no sujetó el análisis de la responsabilidad en un único régimen, sino concluyó que en caso de que se advierta la responsabilidad estatal, se debe determinar a qué entidad es imputable el daño antijurídico. Además, indicó que debía realizarse el examen de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Ahora bien, la parte actora afirma que el Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada, hizo un análisis erróneo y equivocado en contravía de la línea jurisprudencial decantada por el Consejo de Estado, que de forma uniforme y homogénea establece que el análisis de la culpa de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del artículo 63 del Código Civil y, por ende, se afectó el derecho a la defensa y contradicción de la Rama Judicial. Sobre el particular, cabe anotar que no procede examinar la causal desconocimiento del precedente del Consejo de Estado toda vez que la entidad accionante no cita, en particular, ninguna sentencia de esta Corporación que permita realizar el juicio comparativo. Con todo, en la Sentencia SU-072 de 2018, a la cual acudió para sustentar la decisión, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad, además de que no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que independientemente del que se adopte se debe analizar la antijuridicidad del daño, corresponde al juez determinar si la medida de privación de la libertad fue

apropiada, razonable y/o desproporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Estudiada como causal eximente de responsabilidad del Estado / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Al no encontrarse probada en el proceso /

INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPAS PÚBLICAS / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Competente para presentar las disculpas a la víctima / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Representante de la rama judicial en los procesos judiciales / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Justificada con base en elementos probatorios El fundamento de esta causal estriba en que se dejaron de aplicar los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, bajo el sustento de que en la sentencia cuestionada no se examinó que en eventos de privación injusta de la libertad, por un lado, corresponde identificar la antijuridicidad del daño y por el otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida. Como se anotó en párrafos anteriores, la sentencia cuestionada se sustentó en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 al señalar, en la explicación de la metodología a seguir,

que daría aplicación a las pautas señaladas en la Sentencia C-037 de 1996 y, en consecuencia, en el numeral 25.5. de la sentencia objeto de la acción de tutela, se afirmó que «debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad». Y en lo atinente al análisis de culpabilidad, es del caso señalar, que a la luz de las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación examinó la culpa de la víctima, pero no la encontró demostrada. En ese orden de ideas, la Sala observa que en la sentencia cuestionada se valoró la culpa de la víctima y se encontró inexistente con fundamento en el siguiente análisis (…) Ahora bien, la Sala observa que no se incurre en defecto sustantivo o material con la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de ordenar al director ejecutivo de administración judicial llevar a cabo la medida restaurativa de ofrecimiento de excusas, puesto que esa decisión resulta armónica con su condición de representante legal de la Rama Judicial conforme a lo previsto en el artículo 99, numeral 8 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 159 del CPACA. Igualmente, no advierte la Sala la violación del principio de congruencia, el que pretendió edificar la parte actora en que esa medida restaurativa no podía adoptarse de oficio sino a petición de parte. La Sala aprecia que la sentencia objeto de la acción de tutela, de forma contraria a lo señalado por la parte accionante, justificó con base en elementos probatorios, la medida de afectación

relevante a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, puesto que la afectación del derecho al buen nombre del señor [R.E.G.L.] hacía necesaria la presentación de excusas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99 - NUMERAL 8

ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA

JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - En relación con la orden impuesta en el proceso consistente en ofrecer disculpas públicas En la providencia mencionada se indicó que la acción cumplía con la exigencia de subsidiariedad porque la solicitante de la salvaguarda agotó todos los medios de defensa con los que contaba, en la medida en que contra el proveído cuestionado no procedían otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, se estudiaron los reparos expuestos por aquella y se determinó que el accionado no incurrió en los defectos invocados. Al respecto, considero que la accionante

contaba con otro mecanismo judicial para discutir la transgresión del principio de congruencia en relación con la orden impuesta en el proceso de reparación directa consistente en ofrecer disculpas públicas, por lo cual la acción formulada no satisfizo el requisito precitado en cuanto a esa inconformidad. En efecto, la Rama Judicial debió acudir al recurso extraordinario de revisión, con base en la causal de nulidad originada en la sentencia, para alegar en esa sede el mentado desacuerdo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03392-00(AC) Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Privación injusta de la libertad/ Desconocimiento del precedente jurisprudencial/ Defecto sustantivo o material/ defecto fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 4 de septiembre de 2020, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y contradicción.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela A través de apoderada, la Nación, Rama Judicial, formula acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado por la expedición de la sentencia del 4 de septiembre de 2020, emitida en la acción de reparación directa instaurada por el señor Rafael Eduardo González Luna y otros, y solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad. 1.2. Las pretensiones En el acápite de las pretensiones, la accionante solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad con motivo de la «arbitraria» condena impuesta a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en el proceso de reparación directa en el que actuaron como demandantes Rafael Eduardo González Luna y otros.

Como consecuencia de lo anterior, depreca se deje sin efectos la sentencia del 4 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa, radicación 25000232600020100061701, en el que actuó como demandante Rafael Eduardo González Luna y otros, y se ordene al citado órgano judicial proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a quo. 1.3. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes:

  1. El señor Rafael Eduardo González Luna y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del señor González Luna con ocasión de un proceso penal adelantado por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 13 de febrero de 2014 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. iii) Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el cual solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se concedieran las pretensiones. iv) El 4 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia mediante la cual revocó el fallo apelado y accedió a las pretensiones de la demanda. 1.4. Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: i) Se incurrió con el fallo cuestionado en desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional —SU-072 de 2018 y C-037 de 1996— toda vez que las citadas sentencias no señalaron lo afirmado por el Consejo de Estado, sino que ratificaron que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, así como tampoco lo contempla el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. ii) La sentencia cuestionada hizo un análisis erróneo y equivocado, en

contravía de la línea jurisprudencial decantada por el Consejo de Estado, que de forma uniforme y homogénea establece que el análisis de la culpa de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del artículo 63 del Código Civil y, por ende, se afectó el derecho a la defensa y la contradicción de la Rama Judicial. iii) Se incurrió en defecto material o sustantivo por falta de aplicación de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, toda vez que en la sentencia cuestionada no se examinó que en eventos de privación injusta de la libertad, por un lado, corresponde identificar la antijuridicidad del daño y, por el otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida. iv) Además, se incurrió en defecto sustantivo o material porque la medida restaurativa ordenada al director ejecutivo de administración judicial, — ofrecimiento de excusas—desnaturaliza el ámbito de sus funciones las cuales son únicamente las de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura. v) De esta manera, no obraba prueba en el expediente para que se reconociera ese perjuicio —ofrecimiento de excusas— cuyo reconocimiento no podía presumirse como se hizo en la sentencia objeto de la acción de tutela, lo cual se traduce en violación del principio de congruencia. vi) Se configuró el defecto fáctico por desconocimiento del principio de valoración probatoria, con base en las reglas de la sana crítica, porque no existía sustento probatorio ni jurídico para que en el fallo cuestionado se considerara la afectación relevante a bienes o derechos convencional o constitucionalmente

amparados.1 1.5. Trámite Mediante auto del 29 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y, en condición de terceros interesados, a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, al señor Rafael Eduardo González y a todas las personas que intervinieron en el medio de control de reparación directa con el radicado 25000232600020100061701. Se remitió copia de la solicitud de tutela al órgano judicial demandado y a los terceros interesados para que procedieran a ejercer su derecho a la defensa y rindieran el correspondiente informe, dentro de los tres días siguientes a la notificación. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El consejero encargado, Alexander Jojoa Bolaños, señaló los siguientes aspectos: 1 La actuación se adelanta a través de expediente electrónico. i) El reconocimiento de una medida de reparación no pecuniaria como la dispuesta en el numeral quinto del ordinal primero de la sentencia del 4 de septiembre de 2020, la cual se sustentó en la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, tuvo como presupuesto los criterios señalados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por esta Corporación. ii) Como fue advertido en la sentencia objeto de la acción de tutela, al encontrarse acreditada la privación de la libertad del señor Rafael Eduardo González Luna, esa decisión implicó la afectación al buen nombre y a la dignidad

humana y, por ende, era obligación del juez de lo Contencioso Administrativo adoptar una medida de restablecimiento con la cual se busca volver las cosas al estado anterior. iii) Frente a la presunta interpretación errada de la culpa de la víctima como eximente de la responsabilidad, el fallo objeto de la acción de tutela se ciñó a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 por lo que la entidad accionante intenta reabrir un debate sobre este aspecto sin que exista fundamento para ello. 1.6.2. Del apoderado del señor Rafael Eduardo González Luna El apoderado del señor Rafael Eduardo González Luna, quien fungió como demandante en la acción de reparación directa, adujo lo siguiente: i) Solicitó se declare la falta de inmediatez de la acción de tutela toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 2 de diciembre de 2020 y notificada a través de correo electrónico enviado al buzón habilitado, y acorde con la información registrada en la plataforma consulta de procesos nacional unificada, la presente acción se radicó el día 3 de junio del 2021, esto, más de seis meses después de haber sido notificados de la sentencia que se pretende dejar sin efectos. ii) En relación con los argumentos esbozados por la parte actora, aduce que estos se orientan a reprochar los presuntos yerros interpretativos en los que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 4 de septiembre de 2020, situación para la cual no está instituida la acción de tutela y, por ende, se torna en improcedente.

1.6.3. De la Fiscalía General de la Nación El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en el escrito de intervención señaló los siguientes aspectos: i) Solicitó se acoja la coadyuvancia de la demanda de tutela instaurada por la Nación, Rama Judicial. En ese orden de ideas, respecto del presupuesto de inmediatez, debe señalarse que la providencia accionada fue proferida el 4 de septiembre de 2020 y notificada por correo electrónico el 15 de diciembre de 2020, por lo cual es claro que no han transcurrido más de seis meses para la presentación del amparo. ii) La interpretación que hace el Consejo de Estado al señalar que se configura el daño antijurídico, desconoce las pautas indicadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, que declaró la inexequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo el entendido de que el término «injustamente» para efectos de solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación de la libertad se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, señaló que en atención a que el demandante fue privado de la libertad dentro de un proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria, padeció un daño antijurídico. No obstante, esa Corporación se abstuvo de realizar un análisis sobre si la medida privativa de la libertad fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los

procedimientos legales. iv) La condena a presentar excusas públicas ordenada en la sentencia accionada no cumple con los parámetros jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, toda vez que no se valoraron los medios de prueba, en orden a demostrar la afectación relevante al derecho fundamental al buen nombre, lo cual conlleva inferir que el Consejo de Estado en la sentencia objeto de la acción de tutela desconoció los propios precedentes de esa corporación.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela interpuesta contra el fallo del 4 de septiembre de 2020 proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado por la expedición de la sentencia del 4 de septiembre de 2020 mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión del 13 de

febrero de 2014 y, en su lugar, se accedió a las pretensiones de la demanda. El problema jurídico consiste en determinar si con la citada decisión se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad y si corresponde dejar sin efectos la mentada sentencia por configurarse alguna de las causales de procedibilidad invocadas, esto es, desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto material o sustantivo y defecto fáctico. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que se hubiere alegado esa transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 4 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que, contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.4.2. Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada es del 4 de septiembre de 2020, el edicto fue fijado el 4 de diciembre de 2020 y desfijado el 9 de diciembre de 2020, el inicio de la ejecutoria ocurrió el 10 de diciembre de 2020, finalizó el 14 de diciembre de 2020 y la acción de tutela se instauró el 3 de junio de 2021, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. De esta manera, se concluye que a diferencia de lo sostenido por el apoderado del señor Rafael Eduardo González Luna la acción de tutela no sobrepasó el lapso de seis meses para su instauración. 2.4.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la sentencia censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control reparación directa. 2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad. 2.5 Hechos probados 2.5.1. El 13 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, decidió la acción de reparación directa instaurada por Rafael Eduardo González Luna y otros; declaró de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: i) La actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado se ajustó a derecho toda vez que contaba con elementos probatorios que permitían estructurar los requisitos para imponer en contra del señor Rafael Eduardo González Luna la medida de aseguramiento. ii) La absolución del señor Rafael Eduardo González Luna obedeció a un evento, que acorde al material probatorio impuso la duda a su favor y, además, encontró el a quo que actuó con culpa grave, lo cual fue determinante en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. iii) Lo anterior porque conforme a la diligencia de indagatoria, suscribió contrato de arrendamiento de una bodega amparado en la confianza que mantenía con el señor Manuel Riaño; este último le proporcionaba dinero para que consignara los cánones de arrendamiento al propietario de la bodega, luego el demandante Rafael González no era ajeno a las conductas irregulares del señor Manuel Riaño de quien conocía que había sido detenido una vez por narcotráfico y «andaba en malos pasos». iv) El señor Rafael González desplegó una conducta imprudente al transportar sustancias químicas para el procesamiento de narcóticos y, en consecuencia, el

daño invocado resulta imputable única y exclusivamente a su comportamiento por cuanto fue determinante para la captura, imposición de medida de aseguramiento y condena en primera instancia. 2.5.2. Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia apelada y ordenó lo siguiente en la parte resolutiva: PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 13 de febrero de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone: PRIMERO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativamente y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Rafael Eduardo González Luna, de conf

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