CE-11001-03-15-000-2021-03397-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03397-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
[L]a Sala deberá (…) determinar si el escrito cumple con los requisitos generales de procedencia de acción de tutela (…) [N]o [se] presentó el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir lo decidido en las sentencias cuestionadas, cuya legitimación según la Ley 797 de 2003, se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular. (…) En este contexto, la Sala encuentra que, comoquiera que la tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP en contra de las sentencias del 28 de noviembre de 2014 y el 6 de agosto de 2018, proferidas en su orden, por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no cumple con el requisito de subsidiariedad, será declarada improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03397-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
SÍNTESIS DEL CASO
1. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso en conexión con el principio de sostenibilidad financiera al proferir la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la que revocó parcialmente la decisión dictada el 14 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda en la que se pretendía la reliquidación de la pensión de la señora María Edith Barrera Murcia.
ANTECEDENTES
a. Solicitud de amparo
2. Mediante escrito del 3 de junio de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, por el evidente detrimento del erario que se
generó con los fallos impartidos en razón al reconocimiento prestacional superior al que realmente se tiene derecho. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aDEJAR sin efecto la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, del 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2500023-42-000-2015-05147-01, por ser contraria a derecho por el total desconocimiento del principio de legalidad e inescindibilidad de la norma. bbSe ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria el fallo del 13 de noviembre de 2019 dictado en el proceso contencioso administrativo No. 2016-0032901, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:
3. El accionante manifestó que la señora María Edith Barrera Murcia nació el
25 de diciembre de 1954.
4. Refirió que la señora María Edith Barrera Murcia laboró al servicio de la Contraloría General de la República desde el 1 de diciembre de 1978 hasta el 29 de mayo de 2014.
5. La UGPP indicó que, el 15 de noviembre de 2013, le reconoció el pago de una pensión de jubilación mediante la Resolución RDP 52752, en cuantía de $ 2.192.419, efectiva a partir del 1 de octubre de 2013 y condicionada al retiro definitivo del servicio.
6. Manifestó que la liquidación de la pensión se efectuó con base en lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, aplicando un 75% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, entre 1 de abril de 2013 y el 30 de septiembre de 2013, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, horas extras y prima de servicios.
7. Posteriormente, la señora María Edith Barrera Murcia solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión del 75% del promedio de los valores devengados entre el 29 de mayo de 2004 y el 28 de mayo de 2014, últimos años laborados al servicio de la Contraloría General de la República, solicitud que fue negada por medio de la Resolución n° RDP 5118 de 9 de febrero de 2015, confirmada con la Resolución n. ° RDP0 16916 del 29 de abril de 2015.
8. Entre sus argumentos, la UGPP indicó que al efectuar la reliquidación
pensión la cuantía que arrojaba esa operación era de $1,836,612, el cual era inferior o igual al inicialmente reconocido por lo que en aplicación al principio de favorabilidad negó la reliquidación pensional solicitada y dejó a la causante María Edith Barrera Murcia como venía en nómina para no afectar su situación pensional.
9. En consecuencia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de esos actos administrativos y que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los valores devengados en los últimos 6 meses laborados al servicio de la Contraloría General de la República, la cual correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, quien por sentencia de 14 de febrero de 2018 negó las pretensiones en el expediente con radicado número 25000-23-42-000-2015-05147-00.
10. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020, revocó parcialmente la decisión y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP pagar a la señora María Edith Barrera Murcia el retroactivo sobre la diferencia que resultara entre las mesadas pensiónales canceladas y el valor que surgiera de la reliquidación dispuesta en esta providencia.
11. A juicio del actor, la decisión incurrió en: i) Defecto material o sustantivo
porque para efectos de realizar la reliquidación pensión integró dos regímenes pensionales excluyentes entre sí, esto es, el Decreto 929 de 1976 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 incurriendo en un abuso del derecho y vía de hecho por errada aplicación de normatividad. 12. ii) Desconocimiento de precedente por el total desconocimiento de los precedentes dados por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado relacionados con el principio de inescindibilidad de la norma y la aplicación íntegra del régimen de transición y mencionó como desconocidas las siguientes sentencias: a) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL17522017, Radicación No. 49484. M.P: Fernando Castillo Cadena; b) Consejo de Estado en sentencia de Unificación 02235 del 30 de mayo de 2019; c) Corte Constitucional Sentencias C258 del 7 de mayo de 2013; T-078 de 07 de febrero de 2014; SU 230 de 2015; SU 427 del 11 de agosto de 2016; Consejo de Estado decisión del 28 de agosto de 2018. 13. iii) Violación directa de la constitución debido a que en este caso se presentó una afectación periódica de derechos fundamentales, como consecuencia de la orden de reliquidar la prestación con reglas sobre el IBL que desconocen el régimen de transición afectando la sostenibilidad financiera del Estado.
14. Refirió que en virtud de la decisión objeto de controversia la UGPP hoy es deudora de la suma aproximada de $5.539.904,33 por retroactivo y debe pagar
una mesada de $2.972.086,2, cuando lo legal era de $2.284.177,8, lo que hace que exista un incremento de la medada pensional en la suma de $687.908,4, lo cual es a todas luces errado y vulnera el principio de sostenibilidad financiera. c.- Trámite procesal
15. Mediante auto del 10 de junio de 2021, este despacho admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandada, a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y a la señora María Edith Barrera Murcia como tercero con interés. d.- Intervenciones
16. La señora María Edith Barrera Murcia
17. Por medio del ponente de la decisión, indicó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez puesto que fue presentada transcurridos 6 meses y 1 día después de su ejecutoria, manifestó que en este asunto no se encontraban acreditadas condiciones de afectación de derechos fundamentales o de gravedad que permitan flexibilizar este requisito. Agregó que la entidad no se hallaba en una incapacidad institucional que le impidiera cumplir oportunamente sus deberes constitucionales o la adecuada defensa de sus intereses.
18. Por otro lado, refirió que la UGPP contaba con otros medios de defensa judicial como lo era el recurso extraordinario de revisión y que, por lo tanto, tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
19. Por último, indicó que no se configuraron ninguno de los defectos que se
aducen en la acción de tutela puesto que la señora María Edith Barrera Murcia era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y se le debía aplicar el en su integridad el Decreto 929 de 1976.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
20. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico
21. De conformidad con los argumentos de la tutela, la Sala deberá en primer lugar determinar si el escrito cumple con los requisitos generales de procedencia de acción de tutela y, en caso afirmativo, deberá determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por la parte actora, con la decisión de no ordenar la reliquidación de su pensión. d.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
22. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.
23. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos
generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
24. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01. presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
25. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
26. En relación con el requisito de subsidiaridad, la Sala realiza las siguientes
consideraciones: El artículo 86 de la Constitución política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”.
27. Así mismo, señala que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
28. De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y solo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales.
29. Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales. Al respecto señaló3: (…) La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, 3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. 3.3.2. El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.3.3. Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten4[ ]”.
30. De lo anterior, se concluye que la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
31. En el presente asunto, revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.
32. Al respecto, es claro que no presentó el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir lo decidido en 4 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015. las sentencias cuestionadas, cuya legitimación según la Ley 797 de 2003, se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular.
33. Sobre la legitimación referida, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-427 de 2016, consideró que conforme con lo dispuesto en el artículo 205 de la
Ley 797 de 29 de enero de 20036, en armonía con lo señalado en el artículo 2517 de la Ley 1437 de 2011, la UGPP cuenta para su defensa con el recurso extraordinario de revisión, para controvertir los fallos en los que se hubiere incurrido en abuso del derecho al reconocer una prestación en materia pensional.
Sobre el particular señaló: “[…] (a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
(b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que 5 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de
naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. // La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 6 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 7 “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia .(…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del
acuerdo transaccional o conciliatorio.” de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. (c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas. (v) Advertirá a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la UGPP para acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. […]”
34. De esta manera, es posible concluir que como a las administradoras de pensiones les asiste legitimación por activa para la interposición del recurso extraordinario de revisión cuando se invoca el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la acción de tutela se torna improcedente, sin embargo, si se evidencia de manera ostensible la ocurrencia del abuso del derecho alegado8, resultaría necesaria la
intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos fundamentales involucrados, a través de medidas inmediatas de protección como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo las acciones correspondientes9.
35. En esa medida, como dentro de las pretensiones de la tutela la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP indicó que, en la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A se incurrió en abuso del derecho al incrementar la pensión de la actora, es importante establecer si se evidencia de manera palmaria la ocurrencia del abuso alegado, para determinar si es inminente e impostergable el uso de la acción de tutela en este caso. 8 Corte Constitucional, sentencia SU068 de 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 31 de octubre de 2018, exp, n.º 11001-0315-000-2018-02864-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
36. Con el fin de definir lo anterior, la Sala considera pertinente remitirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente a las sentencias SU631 de 201710 y SU-427 de 201611, que identificaron las dos condiciones para valorar la existencia de un abuso del derecho en forma palmaria, que amerite que el recurso extraordinario de revisión pueda ser desplazado por la acción de amparo, a saber: i) la verificación de una vinculación precaria y ii) el incremento excesivo de la mesada pensional producto de la sentencia cuestionada. En este
sentido la sentencia SU precisó: (…) (i) De la vinculación precaria. La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad. En muchos casos el carácter fugaz de la relación laboral obedece a la satisfacción de un encargo o una provisionalidad (temporales por definición) por parte de un servidor que desempeña funciones en propiedad o de un particular, para desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía y remuneración. La brevedad en el desempeño de las funciones de mayor remuneración puede llegar a menoscabar en casos concretos los cimientos del sistema de seguridad social, cuando propicia la consolidación de derechos pensionales con fundamento único en la remuneración percibida durante la vinculación precaria. En este caso, el Decreto 546 de 1971 en su artículo 6° estableció que “los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. Del tenor literal de esa norma se desprende que, incluso con un mes
de servicio en un cargo de mayor remuneración, el empleado o el funcionario de la Rama Judicial beneficiario de ese régimen, podría causar una pensión con apoyo en el salario devengado durante aquel corto periodo de vinculación. Lo anterior, a condición de que dicho salario sea el más alto del último año de servicios. Entonces, incluso con apenas un mes cotizado con arreglo a ese salario, tendría la posibilidad de percibir, durante el resto de su vida, una pensión con fundamento en esa mínima cotización, lo que a primera vista aparece carente de razonabilidad desde la lógica solidaria del sistema. Por ejemplo si una persona ocupó un cargo de mínima remuneración, como empleado de la Rama Judicial, durante toda su vida y con fundamento en ese ingreso cotizó, no tiene sentido que, si durante el último año de servicios trabajó como Magistrado de una Alta 10 Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Corporación, y solo lo hizo durante un mes, su mesada pensional sea tan alta como el sueldo percibido durante esa mensualidad. No lo tiene porque lo que habrá aportado a pensiones dicho trabajador, no guardará relación con los beneficios que obtendrá del sistema. (ii) Del incremento excesivo en la mesada pensional La mesada pensional debe haberse incrementado de tal forma que implica un tratamiento diferenciado para quien la obtuvo. Tal incremento ha de ser verificado en cada caso concreto y dejará al descubierto el resultado del abuso del derecho desde el punto de vista del pensionado. La importancia de esta verificación es que tiene
la virtualidad de revelarle al juez constitucional la dimensión material de las ventajas ilegítimas, desde el punto de vista legal o constitucional, en favor del pensionado. Al respecto conviene aclarar que, si bien es cierto cualquier incremento en la mesada pensional que desborde los principios y las reglas del sistema de seguridad social en pensiones, atenta contra él, solo los que sean evidentes y se descubran de un primer acercamiento al caso concreto, ameritan la intervención del juez de tutela. Los demás pueden ser cuestionados a través de la jurisdicción laboral ordinaria o contencioso administrativa, según sea el caso. La remisión de los casos al juez ordinario, no implica de ningún modo restarle relevancia al caso, sino constatar que la urgencia que presenta es relativa y no notoria. Así, no basta con la existencia de una vinculación precaria para que proceda la acción de tutela, sino que es preciso que aquella haya generado un incremento protuberante de la mesada pensional. Solo así la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del juez de tutela. (Subraya fuera de texto) (…)
37. En ese orden de análisis, la Sala advierte que el presente caso no se enmarca dentro de los supuestos antes referidos, pues se observa, en primer lugar, que la vinculación de la señora María Edith Barrera Murcia no fue precaria, por cuanto prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 1 de diciembre de 1978 hasta el 29 de mayo de 2014, es decir, que la servidora durante la mayor parte de su vida laboral aportó a pensiones con una base de
cotización, lo cual deberá guardar relación con los beneficios que obtendrá del sistema.
38. En segundo lugar, se advierte que no existe un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial, pues de acuerdo con la liquidación que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, la diferencia entre el IBL que considera ajustado a derecho12 y el IBL en cumplimiento a la orden 12 IBL: $ $ 2.192.419,8 judicial13($687.908,4), no desborda los principios y las reglas del sistema de seguridad social en pensiones, de tal manera que puede ser cuestionado a través de la jurisdicción laboral ordinaria o contencioso administrativa, según sea el caso.
39. Así las cosas, como no se está en presencia de un perjuicio irremediable, la UGPP debe hacer uso del recurso extraordinario de revisión, cuyo trámite se encuentra regulado en el artículo 20 de la Ley 797 de
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