CE-11001-03-15-000-2021-03397-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03397-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
DE REVISIÓN / DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS ACTOS QUE NEGARON LA SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios La UGPP interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenó reliquidar la pensión reclamada por la señora [B.M.] con todos los factores devengados durante el último año de servicios. De entrada, la Sala advierte que, tal como lo indicó el a quo, la entidad demandante cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de los derechos invocados en la solicitud de amparo, en la medida que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé el mecanismo especial de “Revisión [de sentencias] de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública”. (…) Por lo tanto, resulta claro que, en las acciones de tutela promovidas por las administradoras de pensiones encargadas
del pago de las prestaciones periódicas, entre ellas la UGPP, contra las providencias en las cuales se reconocieron prestaciones periódicas a favor de los pensionados y en las que se invoca el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, no están llamadas a prosperar porque no cumplen con el requisito de subsidiariedad. Ante la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso objeto de estudio no es posible hacer pronunciamiento de fondo, en la medida en que, la UGPP cuenta con el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar los términos en que se reconoció reliquidación pensional a la señora [M.E.B.M.]. Adicional a lo anterior, la Sala precisa que la vulneración al erario no constituye razón suficiente para hacer que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio dado que la raíz de dicha vulneración se centra en una pretensión netamente económica, la cual debe ser discutida dentro del medio de defensa judicial previsto para ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03397-01(AC) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia del 30 de julio de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La UGPP, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso en conexión con el principio de sostenibilidad financiera. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, por el evidente detrimento del erario que se generó con los fallos impartidos en razón al reconocimiento prestacional superior al que realmente se tiene derecho.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aDEJAR sin efecto la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, del 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso contencioso administrativo No. 25000-23-42-000-2015-05147-01, por ser contraria a derecho por el total desconocimiento del principio de legalidad e inescindibilidad de la norma. bSe ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria el fallo del 13 de noviembre de 2019 dictado en el proceso contencioso 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador administrativo No. 2016-0032901, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión.”
2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
La señora María Edith Barrera Murcia nació el 25 de diciembre de 1954, prestó sus servicios para la Contraloría General de la República desde el 1º de diciembre de 1978 hasta el 29 de mayo de 2014. Mediante Resolución núm. RDP 52752 del 15 de noviembre de 2013, la UGPP le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $ 2.192.419, efectiva a partir del 1 de octubre de 2013 y condicionada al retiro definitivo del servicio. La señora Barrera Murcia solicitó la reliquidación de la pensión para que se incluyera la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, mediante la Resolución núm. RDP 5118 de 9 de febrero de 2015, la UGPP, negó la reliquidación, dicha decisión fue apelada y, mediante Resolución Resolución núm. RDP0 16916 del 29 de abril de 2015, la UGPP la confirmó. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron la solicitud de reliquidación y que, en consecuencia, se liquidara nuevamente la mesada pensional con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios. El conocimiento del proceso, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que, en providencia de 23 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda; dicha
providencia fue apelada y la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2020, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones y ordenó que se reliquidara la pensión de jubilación, con la inclusión (además de los factores ya reconocidos por la entidad) de la doceava de la bonificación por servicios prestados.
3. Argumentos de la tutela La demandante aseguró que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial por indebida aplicación del régimen pues a su juicio se integró dos regímenes pensionales excluyentes entre sí, esto es, el Decreto 929 de 1976 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 incurriendo en un abuso del derecho, así como una errada interpretación de la norma correspondiente para el reconocimiento pensional.
Indicó que, como consecuencia de lo anterior, se dio un reconocimiento de una prestación con inclusión de factores salariales sobre los cuales nunca se realizaron los aportes correspondientes al sistema, lo que afecta de manera directa el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional. Por lo anterior, manifestó que dicho reconocimiento pensional fue el resultado del abuso del derecho y que, además, se omitió lo estipulado en las sentencias del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y 9 de mayo de 2019, como de la Corte Constitucional: C-258 del 7 de mayo de 2013, SU 395 de 2017, T494 de 2017 y T328 de 2018, SU 230 de 2015; SU 427 del 11 de agosto de 2016 en las
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que se ha expuesto cuales son los factores salariales a tener en cuenta para liquidar el IBL pensional.
4. Oposiciones La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado Guardó silencio.
El magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, manifestó que la decisión que profirió al interior del proceso ordinario fue negando las pretensiones de la demanda, y en ella se plasmaron los argumentos por la cual se adoptó dicho sentido, sin embargo, la misma fue revocada por el Consejo de Estado. La señora María Edith Barrera Murcia indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez puesto que fue presentada luego de 6 meses y 1 día, además, precisó que no se encontraban acreditadas condiciones que permitan flexibilizar este requisito. Agregó que la entidad cuenta con otros medios de defensa judicial de los cuales no ha hecho uso como es el recurso extraordinario de revisión y que, por lo tanto, la solicitud de amparo tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad. Finalmente señaló que no hay lugar a la configuración de los defectos alegados por la actora pues es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
y en ese entendido la norma aplicable a su caso en su integridad es el Decreto 929 de 1976.
5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo del 30 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la UGPP por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que no ejerció el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la que consideró que la actora contaba con otro medio de defensa judicial, del cual no ha hecho uso.
6. Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que el fallo de tutela de primera instancia desconoció que contra las providencias controvertidas procede el recurso extraordinario de revisión, sin embargo, no se tuvo en cuenta que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio pues de no hacerlo se ve gravemente vulnerado el erario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o no la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
La UGPP interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenó reliquidar la pensión reclamada por la señora Barrera Murcia con todos los factores devengados durante el último año de servicios. De entrada, la Sala advierte que, tal como lo indicó el a quo, la entidad demandante cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de los derechos invocados en la solicitud de amparo, en la medida que el artículo 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 20 de la Ley 797 de 20034 prevé el mecanismo especial de “Revisión [de sentencias] de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o
de fondos de naturaleza pública”, en los siguientes términos: “Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Se destaca) Dada la amplitud de la norma para su aplicación, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, unificó jurisprudencia, entre otras cosas, para aclarar quienes se encontraban legitimados para ejercer el precitado recurso, en los siguientes términos: “Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los
sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero5. 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. (…)”. Por lo tanto, resulta claro que, en las acciones de tutela promovidas por las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas, entre ellas la UGPP, contra las providencias en las cuales se reconocieron prestaciones periódicas a favor de los pensionados y en las que se invoca el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, no están 4 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 5 Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador llamadas a prosperar porque no cumplen con el requisito de subsidiariedad. Así lo indicó la Corte: “7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas. 7.27. Con todo, esta Corporación estima que en atención a los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, el juez constitucional cuando
analice de fondo la posible configuración de un abuso del derecho deberá tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo que en caso de verificarse la existencia de dicha irregularidad, deberá disponer que el reajuste de la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional no tenga efectos de manera inmediata, sino que se deberá concederse un periodo de gracia, que la Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasión de la decisión judicial de amparo. Por otra parte, el funcionario jurisdiccional también deberá disponer que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe (…)”. (Negrillas de la Sala) Ante la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso objeto de estudio no es posible hacer pronunciamiento de fondo, en la medida en que, la UGPP cuenta con el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar los términos en que se reconoció reliquidación pensional a la señora María Edith Barrera Murcia Adicional a lo anterior, la Sala precisa que la vulneración al erario no constituye razón suficiente para hacer que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio dado que la raíz de dicha vulneración se centra en una pretensión netamente económica, la cual debe ser discutida dentro del medio de defensa judicial previsto para ello. De acuerdo con lo anterior, no se cumplen los presupuestos previstos por la Corte
Constitucional para la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por la Sección
Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Con firma electrónica)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Con firma electrónica)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Con firma electrónica)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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