CE-11001-03-15-000-2021-03398-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03398-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - La autoridad judicial ha actuado de manera
diligente / DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y
ECOLÓGICA POR COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES
[C]on posterioridad al auto admisorio de la demanda se han efectuado diversas actuaciones, a saber: el auto del 13 de octubre de 2018, por el cual se ordenó la notificación de la providencia que admitió la demanda a la señora [A.B.Z.], actuación que se realizó el 14 de agosto de 2019; asimismo, la mencionada señora el 10 de septiembre de 2019 contestó la demanda y propuso excepciones, de las cuales la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado entre el 10 y el 14 de julio de 2020. Finalmente, en auto del 10 de julio de 2021, el magistrado sustanciador del proceso advirtió que el auto admisorio de la demanda no fue notificado debidamente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, razón por la cual ordenó se efectuara dicha notificación de acuerdo con lo dispuesto en la providencia del 10 de septiembre de 2018. De conformidad con lo anterior, la Sala reitera que no existe una inactividad de la autoridad judicial accionada, como lo indicó la parte actora. Adicionalmente, conviene precisar que con ocasión de la declaratoria por parte la Organización Mundial de la Salud del actual brote de la enfermedad por coronavirus - Covid-19
como una pandemia, el presidente de la República, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y, a su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país, medida que se prorrogó hasta el 1º de julio de 2020. (…) Al respecto, la Sala advierte que dichas situaciones han tenido incidencia directa en el normal desarrollo del funcionamiento de los despachos judiciales, así como en los tiempos en que se dictan las decisiones. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que en el presente asunto no se configuró un evento de mora judicial injustificada, toda vez que la autoridad judicial accionada acreditó haber actuado con una diligencia razonable en el trámite del caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ruíz Gutiérrez se encuentra surtiendo el trámite legal correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03398-00 (AC)
Actor: HILDA ROSA RUÍZ GUTIÉRREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / No se configura en el presente asunto porque la autoridad judicial actuó con diligencia razonable.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Hilda Rosa Ruíz Gutiérrez, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos 1.1. El 21 de julio de 2018, la señora Hilda Rosa Ruíz Gutiérrez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la señora Ana Barrios de Zambrano, con el propósito de que se reconociera y se ordenara el pago de una pensión de sobreviviente junto con el respectivo retroactivo pensional desde el 13 de mayo de 2003. 1.2. Mediante auto del 10 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda. 1.3. El 2 de octubre de 2018, la parte actora pagó la suma correspondiente a los gastos ordinarios del proceso. 1.4. Se indicó que desde el 2 de octubre de 2018, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, no se ha realizado ninguna actuación procesal.
2. Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al mínimo vital, al incurrir en mora judicial. 1 Al presente asunto le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 333 de 2021, toda
vez que la demanda de tutela se radicó el 3 de junio de 2021: “Artículo 3. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto solo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos’ (se destaca). 2 Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Solicito que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico fijar fecha para audiencia y continuar oportunamente con las demás actuaciones procesales dentro del proceso.
3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 9 de junio de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la señora Ana Barrios de Zambrano como terceros interesados en el proceso. 3.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que la demanda presentada por la señora Ruíz Gutiérrez se admitió mediante auto del 10 de septiembre de
2018 y, posteriormente, en providencia del 13 de octubre del mismo año se adicionó el auto admisorio y se ordenó la notificación a la señora Ana Barrios de Zambrano, la cual se efectuó el 14 de agosto de 2019 y el 10 de septiembre siguiente la mencionada señora contestó la demanda. Indicó que la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado de las excepciones propuestas entre el 10 y el 14 de julio de 2020 y el 10 de julio de 2021 remitió el expediente a despacho para fijar fecha de audiencia inicial. No obstante lo anterior, en auto del 15 de junio de 2021, el despacho sustanciador del proceso advirtió que el admisorio de la demanda no fue notificado al Distrito de Barranquilla y, en ese sentido, ordenó que se efectuara dicha notificación en los términos indicados en el auto del 10 de septiembre de 2018. Finalmente, sostuvo que, si bien hubo un retardo en el trámite secretarial, este se debió a diversos aspectos, relacionados con la pandemia del Covid19 así como la suspensión de términos decretada como consecuencia del traslado de la sede física del Tribunal Administrativo del Atlántico. De conformidad con lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. 3 3.3. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
En el presente asunto, la señora Hilda Rosa Ruíz Gutiérrez presentó solicitud de amparo para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por la mora judicial en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico, al afirmar que desde que se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se ha efectuado ninguna actuación procesal. Pues bien, respecto de la mora judicial la Corte Constitucional, en sentencia T052 de 2018, precisó: La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…). Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial. Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna
actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’2. (…). En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la 2 Original de la cita: “Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013”. 4 diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’3. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que en el presente asunto no se configuró una mora judicial injustificada, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional. En efecto, contrario a lo expuesto por la parte actora, con posterioridad al auto admisorio de la demanda se han efectuado diversas actuaciones, a saber: el auto del 13 de octubre de 2018, por el cual se ordenó la notificación de la providencia que admitió la demanda a la señora Ana Barrios de Zambrano, actuación que se
realizó el 14 de agosto de 2019; asimismo, la mencionada señora el 10 de septiembre de 2019 contestó la demanda y propuso excepciones, de las cuales la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado entre el 10 y el 14 de julio de 2020. Finalmente, en auto del 10 de julio de 2021, el magistrado sustanciador del proceso advirtió que el auto admisorio de la demanda no fue notificado debidamente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, razón por la cual ordenó se efectuara dicha notificación de acuerdo con lo dispuesto en la providencia del 10 de septiembre de 2018. De conformidad con lo anterior, la Sala reitera que no existe una inactividad de la autoridad judicial accionada, como lo indicó la parte actora. Adicionalmente, conviene precisar que con ocasión de la declaratoria por parte la Organización Mundial de la Salud del actual brote de la enfermedad por coronavirus - Covid-19 como una pandemia, el presidente de la República, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y, a su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país, medida que se prorrogó hasta el 1º de julio de 2020. 3 Original de la cita: “Ibídem”. 5 De otro lado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante los Acuerdos Nos. CSJATA21-40, CSJATA21-46 y CSJATA21-48, autorizó el cierre
extraordinario de la Secretaría y los despachos que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, así como la suspensión de términos entre el 5 y el 16 de abril de 2021, con ocasión del traslado de la sede de dicha Corporación. Al respecto, la Sala advierte que dichas situaciones han tenido incidencia directa en el normal desarrollo del funcionamiento de los despachos judiciales, así como en los tiempos en que se dictan las decisiones. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que en el presente asunto no se configuró un evento de mora judicial injustificada, toda vez que la autoridad judicial accionada acreditó haber actuado con una diligencia razonable en el trámite del caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ruíz Gutiérrez se encuentra surtiendo el trámite legal correspondiente. Así las cosas, la Subsección negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Hilda Rosa Ruiz Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
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TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 7