CE-11001-03-15-000-2021-03403-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03403-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – No expidió el acto administrativo acusado Se tiene que la Presidencia de la República solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el llamado a responder en relación con la vulneración de los derechos alegados por la parte actora. Esta Sala accederá a dicha petición al considerar que, en efecto, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que no se le imputan acciones u omisiones directas que constituyan la causa de la vulneración alegada, además no corresponde a la autoridad que expidió el acto administrativo que el señor [A.M.] pretende que se deje sin efectos en sede constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [L]a Sala de Decisión de la Sección Quinta anticipa, que declarará la improcedencia de la acción en el presente asunto, habida cuenta que los
cuestionamientos del señor [D.J.A.M.] están dirigidos a atacar la decisión contenida en el acto administrativo por medio del cual la Policía Nacional lo retiró del servicio activo. En tal sentido, se destaca que contra la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, el actor debió ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, a saber nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, actuación judicial en el marco del cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, pudo pedir que se decretasen medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem. En consecuencia, para la Sala es claro que, en el presente caso, el actor tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no inició la acción correspondiente. En efecto, el señor [D.J.A.M.] ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de su protección, pudo solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, dichos medios se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, corresponde al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso
ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legaly la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.(…) Así, para la Sala no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente de tutela y de lo relatado por el actor, no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de este juez constitucional para neutralizar dicha afectación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03403-00(AC)
Actor: DIOMEDES DE JESÚS ARGUELLES MEJÍA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra acto administrativo – improcedencia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Diomedes de Jesús Arguelles Mejía contra la Presidencia de la República y otros, por la presunta violación de sus garantías constitucionales al expedir la Resolución N.º 004432 del 25 de abril de 1995.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 2 de junio del 2021 al buzón web de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, el cual fue remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Diomedes de Jesús Arguelles Mejía, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “laborales, a la salud, al debido proceso y a la dignidad humana”.
2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la Resolución N.º 004432 del 25 de abril de 1995, por medio de la cual se le retiró del servicio activo como agente de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados
por los artículos 5° y 6° numeral 2° literal f) del artículo 11 ibidem.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) se decrete el reconocimiento de mis derechos laborales, a la salud, al debido proceso y el respeto a la dignidad humana, económica y familiar.
2. Considero vulnerados mis derechos constitucionales por el decreto 262 de 1994 en sus artículos 26, 27 y la resolución No 004432 de abril 25 de 1995”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Se tiene que mediante Resolución N° 004432 del 25 de abril de 19951, “Por la cual se retira del servicio activo a un personal de Agentes de la Policía Nacional” el director general de la Policía Nacional dispuso lo siguiente: “Artículo 1°- De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5° y 6° numeral 2° literal f) del artículo 11 ibidem, a partir de la vigencia de la presente Resolución, por razones del servicio, retirase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relacionan a continuación:
(…) AG. ARGUELLES MEJÍA DIOMEDEZ (sic) 77.017.6012. (…)” 1.3. Fundamentos de la vulneración
5. Consideró que la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional
y la Policía Nacional vulneraron sus derechos fundamentales “laborales, a la salud, al debido proceso y a la dignidad humana” al expedir la Resolución N° 004432 del 25 de abril de 1995, por medio de la cual se le retiró del servicio como agente de la Policía Nacional.
6. Adujo que el director de la Policía Nacional no tuvo en cuenta, al momento de expedir el mentado acto administrativo, el daño que se le causó “en materia de salud, psicológica, económica y familiar”, toda vez que transgredió el orden constitucional y legal pues a su juicio, el retiro discrecional de miembros de la fuerza pública debe estar sustentado en razones objetivas y hechos ciertos de 1 Notificada el mismo día de su expedición. 2 De la copia de la cédula del actor, la cual obra en el escrito de tutela se advierte que la correcta escritura de su nombre es: Diomedes de Jesús Arguelles Mejía. conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias: T-720 de 2010, T-824 de 2009, T-665 de 2009, T-456 de 2009, T-296 de 2009, T-111 de 2009, T-1173 de 2008, T-1168 de 2008, T-432 de 2008, T-816 de 2002, T-638 de 2012, T-424 de 2014 así como en las sentencias de unificación SU-053, SU-172 y SU288 de 2015”, “en donde estableció que los actos de retiro fundamentados bajo razones del servicio deben contar con una motivación adecuada, suficiente y fundada en razones objetivas y hechos ciertos”.
7. Adicionalmente, señaló que con la sentencia SU-053 de 2015 se estableció “el estándar mínimo de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo, pero plenamente exigible”.
8. Reiteró que no se tuvo en cuenta la persecución y el acoso ejercido por parte de sus superiores, después del atentado recibido por un grupo al margen de la ley en el municipio de Aguachica – Cesar; el cual desencadenó daños en su constitución física y secuelas de carácter psicológico “que dieron lugar a patologías que afectaron el rendimiento laboral de este asociado a la institución castrense”.
9. Advirtió que la regla del derecho es que todo acto administrativo debe ser motivado y justificado sin transgredir lo establecido en el ordenamiento jurídico “para efecto de sus asociados dentro del carácter particular y general de estos para sus efectos sociales, familiares y económicos”.
10. Concluyó, “por esto acudo a usted SEÑOR JUEZ DE TUTELA, por intermedio de acción de tutela que busca reivindicar mis derechos ciudadanos soslayado por unas supuestas e infundadas facultades que no pueden estar por encima de la constitución y los derechos humanos.” 1.4. Trámite de la acción de tutela
11. El 2 de junio de 2021, la Secretaría de los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Barranquilla le asignó el conocimiento de la tutela de la referencia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, despacho que,
mediante auto de la misma fecha, se abstuvo de avocar el conocimiento de aquella, con fundamento en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, razón por la que ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado.
12. Mediante auto del 15 de junio de 2021, entre otras cosas, se admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al presidente de la República, al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, como sujetos accionados. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Presidencia de la República
13. La apoderada judicial mediante escrito enviado el 17 de junio de 2021 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad o en su defecto, declarar la improcedencia de la acción por inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales del actor.
14. Adujo lo siguiente: “en vista que aproximadamente han transcurrido 26 años desde que el acto administrativo quedó en firme, no es razonable pensar que se está dentro de la oportunidad para presentar la presente acción de tutela, pues si bien no existe un término específico en la norma, si debe existir una cierta proximidad entre el hecho o acto vulnerador y la acción de tutela interpuesta, para que se pueda hablar de una protección efectiva.” 1.5.2. Ministerio de Defensa – Policía Nacional
15. El jefe del área jurídica por medio de escrito enviado el 22 de junio de 2021 solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela toda vez que no se vulneró
derecho fundamental alguno. Al respecto, adujo que no se cumplió con el requisito de inmediatez pues han transcurrido mas de 312 meses desde que se expidió la mentada resolución, es decir un término desproporcionado para acudir al presente mecanismo constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
16. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Diomedes de Jesús Arguelles Mejía conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 373 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.14 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa
17. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI5, lo que ha permitido que las funciones del 3 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 4 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia , al Consejo de Estado”. máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Solicitud de la Presidencia de la República
18. Se tiene que la Presidencia de la República solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el llamado a responder en relación
con la vulneración de los derechos alegados por la parte actora.
19. Esta Sala accederá a dicha petición al considerar que, en efecto, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que no se le imputan acciones u omisiones directas que constituyan la causa de la vulneración alegada, además no corresponde a la autoridad que expidió el acto administrativo que el señor Arguelles Mejía pretende que se deje sin efectos en sede constitucional. 2.4. Problema jurídico
20. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: -¿Se supera en el presente caso el requisito de procedibilidad de la acción de tutela concerniente a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor lo que busca es debatir la legalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional?
21. De ser positiva la respuesta: -¿Vulneró el Ministerio de Defensa – Policía Nacional los derechos fundamentales “laborales, a la salud, al debido proceso y a la dignidad humana” del señor Arguelles Mejía al expedir la Resolución N.º 004432 del 25 de abril de 1995?
22. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (iv) el análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela
23. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
24. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 5 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”.
25. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
26. La acción se reglamentó por medio del Decreto Legislativo 2591 de 1991, el cual en su artículo 6º consagra las siguientes causales de improcedencia de la acción cuando: i) existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; iii) se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución; iv) sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; v) se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.
27. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores6, el cual se expone a continuación.
28. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
29. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
30. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el
ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia7.
31. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto 6 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10-09.2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21.07.2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01 7 En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.
32. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de
la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.7. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
33. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de ejercer aquellos que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos.8
34. En este sentido, la Corte ha precisado que manifestó “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.9 Lo anterior impone estudiar la eficacia e idoneidad del
mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la parte actora.
35. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en la que igualmente es posible acudir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento 2.8. Caso concreto
36. En primer lugar, se advierte que los cuestionamientos del accionante van dirigidos a atacar la decisión contenida en la Resolución N.º 004432 del 25 de abril de 1995 por medio del cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5° y 6° numeral 2° literal f) del artículo 11 ibidem.
37. Lo anterior pues a su juicio dicha resolución carece de motivación, aunado a que adolece de las siguientes irregularidades: - No tuvo en cuenta, al momento de expedir el mentado acto administrativo el daño que se le causó “en materia de salud, psicológica, económica y familiar”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 6.07.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo 9 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015 - Que el retiro discrecional de miembros de la fuerza pública debe estar sustentado en razones objetivas y hechos ciertos de conformidad con lo expuesto
por la Corte Constitucional en diferentes sentencias de tutela. Adicionalmente, señaló que con la sentencia SU-053 de 2015 se estableció “el estándar mínimo de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo, pero plenamente exigible”. -No se tuvo en cuenta la persecución y el acoso ejercido por parte de sus superiores, después del atentado recibido por un grupo al margen de la ley en el municipio de Aguachica - Cesar, el cual desencadenó daños en su constitución física y secuelas de carácter psicológico. -Desconoció la regla del derecho que consiste en que todo acto administrativo debe ser motivado y justificado sin transgredir lo establecido en el ordenamiento jurídico.
38. De conformidad con las anotaciones que se expondrán, la Sala de Decisión de la Sección Quinta anticipa, que declarará la improcedencia de la acción en el presente asunto, habida cuenta que los cuestionamientos del señor Diomedes de Jesús Arguelles Mejía están dirigidos a atacar la decisión contenida en el acto administrativo por medio del cual la Policía Nacional lo retiró del servicio activo.
39. En tal sentido, se destaca que contra la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, el actor debió ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 201110, a saber nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, actuación judicial en el marco del cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, pudo
pedir que se decretasen medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 24111 ejusdem. 10 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 11 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y
protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
40. En consecuencia, para la Sala es claro que, en el presente caso, el actor tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no inició la acción correspondiente.
41. En efecto, el señor Arguelles Mejía ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de su protección, pudo solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, dichos medios se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
42. En ese orden de ideas, corresponde al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legaly la preservación del orden jurídico, como lo estipula el
artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
43. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se e
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