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CE-11001-03-15-000-2021-03405-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03405-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE NULIDAD

[F]rente a la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia se tiene que la tutela se radicó el 3 de junio de 2021 y se notificó el 23 de julio de 2021, lo cual indica que entre una fecha y otra transcurrió un mes y veinte días, frente a ello la Sala no estima ningún motivo lo suficientemente válido para declarar su nulidad toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida con apego al debido proceso, defensa y contradicción. (…) [T]ampoco observa que se haya superado de manera grosera el término de diez días y, muchos menos que dicha mora haya sido malintencionada con el fin de retrasar la decisión de primer grado, pues esta Sala no puede desconocer la congestión judicial que afecta a los despachos judiciales como consecuencia de la sobrecarga laboral.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / RETIRO DEL

SERVICIO POR ABANDONO DE CARGO

[L]a demandante insistió en que en esa oportunidad su desvinculación se dio con ocasión de una orden verbal sin que mediara acto administrativo, no obstante la Sala estima, tal como lo expuso el a quo, que dicha orden obedeció a lo decidido por la Juez 50 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá en la Resolución 004

de 3 de mayo de 2019, por medio de la cual se declaró que la demandante incurrió en abandono del cargo, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Sin perjuicio de lo anterior, si se creyera que lo que considera la demandante es que las accionadas incurrieron en una omisión propia de sus funciones y, por tanto, vulneraron sus derechos toda vez que omitieron garantizar su permanencia en el cargo o incurrieron en irregularidades en el “concurso de mérito” bien puede adelantar un proceso disciplinario ante la autoridad competente y no por este medio. (…) En conclusión, la Sala advierte el demandante actualmente cuenta con mecanismos ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico que resultan idóneos y eficaces, pues, de hecho, en el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá cursa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por medio del cual se busca la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se adelantó el proceso de declaratoria de vacancia y ese proceso se encuentra en curso por lo que en dicho trámite podrá ventilar sus argumentos e inconformidades. Asimismo, se tiene que la demandante ni siquiera sustentó las razones por las que consideró que estos no eran eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerados. Adicionalmente, no acreditó siquiera de manera sumaria su afectación al mínimo vital, de manera que para la Sala no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención transitoria del juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03405-01 (AC)

Actor: FALCONERI CARO ROSADO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SUBSIDIARIEDAD Síntesis del caso: la accionante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al no intervenir para que no fuera retirada de un cargo de

carrera por abandono del cargo. La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por la señora Falconeri Caro Rosado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda La actora presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y acceso al empleo público que consideró vulnerados por cuanto la Juez 50 Civil Municipal de Bogotá la retiró del empleo

que ostentaba en carrera por abandono del cargo. El parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1. Ruego respetuosamente, se ordene el amparo tutelar de MI DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – LEGALIDAD- , EL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS y JUSTAS, que se deriva de mi DERECHO DE ESTABILIDAD LABORAL EN EL CARGO EN PROPIEDAD (Art. 125 C.N), EL MÍNIMO

VITAL Y LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA PERMANECER

EN UN CARGO DE CARRERA OCUPADO EN PROPIEDAD; igualmente, la garantía del

2. En consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada, como ente

administrador de la carrera judicial, según lo ordenado en el Art. 256 de la Constitución Nacional y de conformidad a las funciones administrativas a ella asignada, en los numerales 175 y 226 del Artículo 85 de la Ley 270 de 1996, que en garantía de mis derechos fundamentales, se tomen las medidas necesarias para adecuar la actuación administrativa “concurso de mérito” en la que participé para ser nombrada y posesionada en el cargo de Oficial Mayor/Sustanciador del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá e inscrita en el escalafón de Carrera Judicial, mediante Resolución No. CSJBTR19-90 del 25 de enero de 2019, DECLARANDO QUE NO TIENE NINGUN EFECTO Y QUE NO OBLIGA A LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la orden verbal de retirarme del cargo en propiedad, como Oficial Mayor/Sustanciador del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, que se emitió el 21 de enero de 2020, por mi nominador, sin potestad administrativa, por ser contraria

a los principios orientadores de la carrera judicial.

3. Igualmente se ordene, que, de manera inmediata o en un término prudencial perentorio, que este Despacho determine, la suscrita se active nuevamente en el cargo de Oficial Mayor/Sustanciador del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, mediante el ejercicio de funciones y en contraprestación de los servicios prestados, reciba un salario y demás prestaciones sociales, que me permitan devengar el dinero necesario para acceder a los bienes materiales básicos para subsistir, junto con mi familia, en condiciones humanas dignas.

4. Y demás medidas necesarias que este Despacho considere, para proteger efectivamente mis derechos fundamentales y que aquí se solicitan proteger.” (mayúsculas fijas del original – archivo disponible en medio magnético en SAMAI) Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Falconeri Caro Rosado se posesionó el 17 de abril de 2018 como oficial mayor del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá en virtud de un concurso de méritos. 2) Manifestó que el 21 de enero de 2020 la titular del juzgado la retiró del servicio de forma verbal en razón a que incurrió en abandono del cargo por no haberse presentado a trabajar desde el 30 de julio hasta el 6 de agosto de 2018. 3) Frente a lo anterior, expuso que para las fechas antes mencionadas no se encontraba vinculada a la Rama Judicial toda vez que había sido desvinculada por segunda vez del cargo por calificación insatisfactoria, decisión que fue revocada

en virtud del amparo concedido en un fallo de tutela de segunda instancia, por lo cual se vinculó nuevamente el 8 de agosto de 2018. 4) Manifestó que puso en conocimiento de las accionadas dicha situación para que intervinieran en la protección sus derechos de carrera, así como para contrarrestar los efectos de la actuación arbitraria del juez, sin embargo estas no lo hicieron. 5) Señaló que mediante Oficio CSJBTO20-2024 de 13 de marzo de 2020 suscrito por la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se le comunicó que esa Corporación carece de competencia para controvertir las actuaciones de los funcionarios judiciales y que no podía persuadirlos para que decidieran en determinado sentido puesto que no tiene de poderes disciplinarios frente a ellos. 6) Por otro lado, indicó que actualmente en el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se tramita en su contra un “proceso o procedimiento administrativo de vacancia del cargo” en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso con radicación 11001-33-35-024-202000214-00. 7) Asimismo, que en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el proceso con radicación 11001-11-02-000-2018-02611 cursa una queja por acoso laboral en contra de la Juez 50 Civil Municipal de Bogotá. 8) De igual manera, en el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá en el proceso con radicación 11001-33-35-008-2019-00058-00 cursa la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra la Resolución 007 de 2018

proferida por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá mediante la cual se ordenó su reintegro con solución de continuidad. 9) Por último, indicó que interpuso varias acciones de tutela motivadas por las irregularidades del trámite de vacancia del cargo y la inexistencia de acto administrativo de retiro, las cuales no han resultado favorables a sus intereses, incluso, sus padres han incoado la acción de amparo con fundamento en los mismos hechos. 2.Actuación en primer grado La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por auto de 17 de junio de 2021 admitió la tutela y dispuso notificar a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 3.Actuación de la autoridad demandada La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó que se niegue el amparo y, a su vez, se desvincule al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá toda vez que no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Precisó cuáles son las funciones atribuidas al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 con el fin de establecer que entre ellas no está la de hacer seguimiento a los procesos disciplinarios de los empleados judiciales y, por ende, no tiene responsabilidad alguna en la decisión tomada por la Juez 50 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá.

Añadió que si bien tiene a su cargo la administración de la carrera judicial, lo cual comporta la conformación de las listas de elegibles derivadas de los procesos concursales para su envío a los despachos judiciales, lo cierto es que no tiene ninguna competencia respecto del personal adscrito a los juzgados. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca-Amazonas manifestó que la Seccional es un órgano de carácter técnico y administrativo, que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, las cuales ha venido desarrollando conforme a los mandatos constitucionales y legales; por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que, en todo caso, la llamada a responder por las pretensiones del accionante es la Juez 50 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá.

4. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 16 de julio de 2021 declaró la improcedencia del amparo al verificar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Sobre el particular advirtió que la pretensión de amparo está encaminada a que las autoridades accionadas adecúen la actuación administrativa y dejen sin efectos la decisión de retiro de la demandante del cargo de oficial mayor/sustanciador adscrito al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, por ello manifestó que la actora pretende controvertir los actos administrativos por los cuales se decidió su desvinculación definitiva del servicio. Al respecto indicó los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 004 de 3 de

mayo de 2019, expedida por la Juez 50 civil municipal de Bogotá, mediante la cual se decidió de fondo el procedimiento administrativo de declaratoria de vacancia por abandono del cargo y se resolvió retirar del servicio activo a la demandante y ii) el acto administrativo que confirmó la anterior decisión, expedido en segunda instancia el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá. En conclusión consideró que la parte demanda pretende con la tutela atacar las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el marco del procedimiento administrativo de declaratoria de vacancia, las cuales constituyen verdaderos actos administrativos de carácter particular, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011. De hecho, el medio de control referido actualmente se ejerce ante el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso con radicación 1100133-35-024-2020-00214-00.

5. Impugnación La parte demandante manifestó que se debe declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, por cuanto se profirió por fuera del término de los diez días que establece el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, lo cual, a su juicio, es violatorio del debido proceso.

Aclaró que su intención con la tutela no es atacar las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el marco del procedimiento administrativo de declaratoria de vacancia puesto que contra dichas decisiones ya cursa una demanda ante el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá.

En ese sentido, manifestó que la pretensión principal de la tutela radica en que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la omisión de las accionadas como entes administradores de la carrera judicial, en consideración a que no utilizaron los mecanismos legales para garantizar su estabilidad en el cargo de carrera y tampoco corrigieron la actuación administrativa “concurso de mérito”.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

3. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demandada por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados, por cuanto las accionadas no intervinieron para evitar que la Juez 50 Municipal del Circuito

Judicial de Bogotá retirara a la demandante del cargo de carrera como oficial mayor/sustanciador por abandono del cargo. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia declaró la improcedencia del mecanismo habida cuenta que la demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso administrativo de declaratoria de vacancia. Por su parte, en la impugnación la demandante manifestó que su intención con la tutela no es atacar las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el marco del procedimiento administrativo de declaratoria de vacancia sino que se protejan sus derechos que consideró vulnerados, por cuanto las accionadas no utilizaron los mecanismos legales para garantizar su estabilidad en el cargo de carrera y tampoco corrigieron la actuación administrativa “concurso de mérito”. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la providencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por las razones que procederán a exponerse: 1) En primer lugar, la Sala observa que la demandante impugnó y al respecto dijo

que el a quo mal interpretó lo que se pretende con la tutela. Seguidamente expuso que las accionadas debieron intervenir para garantizar su permanencia en el cargo de oficial mayor/sustanciador en el que se posesionó en virtud de un concurso de méritos. 2) Frente a lo anterior la Sala encuentra que le asiste la razón al a quo cuando afirmó que en realidad lo que se pretende con este medio constitucional es controvertir los actos administrativos por los cuales se decidió su retiro definitivo del servicio, ello, por cuanto las pretensiones están encaminadas a que se deje sin efectos dicha decisión y que se reintegre a dicho cargo con el reconocimiento del salario y prestaciones sociales dejados de percibir. 3) Para mayor claridad se recuerdan las pretensiones de la tutela con miras a verificar lo manifestado en el párrafo anterior: “2. En consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada, como ente administrador de la carrera judicial, según lo ordenado en el Art. 256 de la Constitución Nacional y de conformidad a las funciones administrativas a ella asignada, en los numerales 175 y 226 del Artículo 85 de la Ley 270 de 1996, que en garantía de mis derechos fundamentales, se tomen las medidas necesarias para adecuar la actuación administrativa “concurso de mérito” en la que participé para ser nombrada y posesionada en el cargo de Oficial Mayor/Sustanciador del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá e inscrita en el escalafón de Carrera Judicial, mediante Resolución No. CSJBTR19-90 del 25 de

enero de 2019, DECLARANDO QUE NO TIENE NINGÚN EFECTO Y

QUE NO OBLIGA A LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la orden verbal de retirarme del cargo en propiedad, como Oficial Mayor/Sustanciador del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, que se emitió el 21 de enero de 2020, por mi nominador, sin potestad administrativa, por ser contraria a los principios orientadores de la carrera judicial.

3. Igualmente se ordene, que, de manera inmediata o en un término prudencial perentorio, que este Despacho determine, la suscrita se active nuevamente en el cargo de Oficial Mayor/Sustanciador del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, mediante el ejercicio de funciones y en contraprestación de los servicios prestados, reciba un salario y demás prestaciones sociales, que me permitan devengar el dinero necesario para acceder a los bienes materiales básicos para subsistir, junto con mi familia, en condiciones humanas dignas (…).” 4) Ahora bien, la demandante insistió en que en esa oportunidad su desvinculación se dio con ocasión de una orden verbal sin que mediara acto administrativo, no obstante la Sala estima, tal como lo expuso el a quo, que dicha orden obedeció a lo decidido por la Juez 50 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá en la Resolución 004 de 3 de mayo de 2019, por medio de la cual se declaró que la demandante incurrió en abandono del cargo, decisión que fue confirmada en segunda instancia. 5) Sin perjuicio de lo anterior, si se creyera que lo que considera la demandante es que las accionadas incurrieron en una omisión propia de sus funciones y, por tanto, vulneraron sus derechos toda vez que omitieron garantizar su permanencia

en el cargo o incurrieron en irregularidades en el “concurso de mérito” bien puede adelantar un proceso disciplinario ante la autoridad competente y no por este medio. 6) Por otro lado, frente a la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia se tiene que la tutela se radicó el 3 de junio de 2021 y se notificó el 23 de julio de 2021, lo cual indica que entre una fecha y otra transcurrió un mes y veinte días, frente a ello la Sala no estima ningún motivo lo suficientemente válido para declarar su nulidad toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida con apego al debido proceso, defensa y contradicción. 7) Además, la Sala tampoco observa que se haya superado de manera grosera el término de diez días y, muchos menos que dicha mora haya sido malintencionada con el fin de retrasar la decisión de primer grado, pues esta Sala no puede desconocer la congestión judicial que afecta a los despachos judiciales como consecuencia de la sobrecarga laboral. 8) En conclusión, la Sala advierte el demandante actualmente cuenta con mecanismos ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico que resultan idóneos y eficaces, pues, de hecho, en el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá cursa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por medio del cual se busca la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se adelantó el proceso de declaratoria de vacancia y ese proceso se encuentra en curso por lo que en dicho trámite podrá ventilar sus argumentos e inconformidades. 9) Asimismo, se tiene que la demandante ni siquiera sustentó las razones por las

que consideró que estos no eran eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerados. 10) Adicionalmente, no acreditó siquiera de manera sumaria su afectación al mínimo vital, de manera que para la Sala no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención transitoria del juez constitucional. 11) En consecuencia, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente porque existen otros mecanismos de defensa para solicitar que se sancionen las entidades que consideró que vulneraron los derechos del demandante. 12) Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de amparo. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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