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CE-11001-03-15-000-2021-03407-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03407-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS - Marco normativo

y jurisprudencial / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A nivel constitucional, el derecho fundamental a la consulta previa tiene relación directa con el carácter democrático, participativo y pluralista de la Carta Poítica (artículo 1); el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (artículos 7, 8, 9 y 70); y los principios de autodeterminación (artículos 9 y 286), la propiedad colectiva de los territorios ancestrales (artículo 63), el reconocimiento del derecho propio (artículos 246 y 330) y la participación de los grupos indígenas y tribales en los asuntos públicos que les conciernen (artículos 40, 171, 176, 329 y 330). (…) Al respecto, es preciso indicar que, vía bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, el derecho a la consulta previa establecido en el Convenio núm. 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual fue aprobado por Colombia, mediante la Ley núm. 21 de 4 de marzo de 1991, se convirtió en un mecanismo directo de protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales. (…) [E]ste derecho fundamental guarda relación con otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que tratan sobre la libre autodeterminación de los pueblos, dentro de los cuales se destacan el Pacto Internacional sobre los Derechos, Civiles y Políticos, el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica” y la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. (…) [E]l Convenio núm. 169 de la OIT establece que los lineamientos sobre cómo se debe realizar la consulta previa, entre los cuales se encuentran: i) la consulta a los pueblos indígenas debe realizarse a través de procedimientos apropiados, de buena fe, y a través de sus instituciones representativas; ii) los pueblos involucrados deben tener la oportunidad de participar libremente en todos los niveles en la formulación, implementación y evaluación de medidas y programas que les conciernen directamente; y iii) uno de los componentes importantes del concepto de consulta es el de representatividad. Si no se desarrolla un proceso de consulta apropiado con las instituciones u organizaciones verdaderamente representativas de esos pueblos, entonces las consultas no cumplirían con los requisitos del Convenio. En este orden, el derecho a la consulta previa impide que la sociedad mayoritaria adopte decisiones que tienen incidencia en la existencia y desarrollo de las comunidades étnicas, sin contar con su participación, y con ello se garantiza que estos grupos definan, en forma libre y autónoma, las medidas más convenientes para su supervivencia y para su desarrollo económico, social y cultural. También se logra que participen en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional que puedan afectarlos directamente. (…) Al respecto, se resalta que este derecho se debe garantizar a las comunidades afrodescendientes en concordancia con lo establecido en la Ley

70 de 27 de agosto de 1993, por medio de la cual desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución Política y la cual tuvo como propósito, entre otros, establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana. Asimismo, se debe observar lo previsto en el Decreto 1745 de 12 de octubre de 1995 (…), en el cual se establece que: i) las comunidades negras podrán constituirse en Consejos Comunitarios, que como persona jurídica ejercer la máxima autoridad de administración interna dentro de la comunidad, los cuales están integrados por una Asamblea General y una Junta del Consejo Comunitario; ii) la Asamblea General es la máxima autoridad del Consejo que toma las decisiones por consenso y, de no lograrse, por la mayoría de los asistentes; iii) la Junta del Consejo Comunitario es la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna de la comunidad, integrado por miembros elegidos y reconocidos por éste; y iv) el Representante Legal del Consejo Comunitario representa a la comunidad.

ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / COMUNIDADES INDÍGENAS COMO SUJETOS DE

ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO FUNDAMENTAL A

LA CONSULTA PREVIA - Comunidades indígenas Wayúu / CONSULTA

PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENASSe realizó frente al parque eólico Windpeshi / CONSULTA PREVIA – No se requiere para obras adicionales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS / AFECTACIÓN DIRECTA - No se demostró [L]a Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que, pese a existir otro tipo de recursos judiciales para promover la pretensiones planteadas en sede de tutela, lo cierto es que las Comunidades Indígenas Wayúu corresponden a un sujeto de especial protección constitucional (…) Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se examinarán los argumentos planteados en la acción de tutela y en la impugnación, cotejándolos con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia, en orden a establecer si dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho y si se hace viable adoptar las decisiones que reclaman las Comunidades Indígenas Wayúu para la protección de sus derechos fundamentales. [L]a Sala observa que, si bien los actores hicieron referencia en el escrito de tutela a unas imágenes, de estas no se puede concluir que, tal como lo indican, se están construyendo nuevas vías, se ven afectados sus cementerios, sus usos, sus tradiciones, sus ancestros, su economía y su interacción social. En ese sentido, la Sala considera que la afectación directa que la comunidad adujo no se encuentra acreditada, en la medida en que: No se demostró la relación que tenía la comunidad con la vía

que las accionadas han intervenido, antes de que empezara las obras cuestionadas, ni las transformaciones que estas obras han generado en la cultura del grupo, en la relación entre sus miembros, en su percepción del mundo y en su seguridad. No se desarrolló ni acreditaron los perjuicios frente a la dimensión espiritual de la comunidad a partir del desarrollo de la obra. Los actores no probaron los efectos que puede acarrear la adecuación o mejoramiento de la vía para los miembros de la comunidad, para sus instituciones, para sus pobladores, para su economía, sus tradiciones, sus ritos, sus ceremonias, sus medios de transporte tradicionales o la práctica de su medicina ancestral. No se pudo establecer de los elementos probatorios cuáles son los lugares más representativos de su cultura y sus tradiciones que se han visto alterados por la obra en lo que va de la ejecución de la obra y las razones de ello. No se acreditó cómo las acciones del ejecutor de la obra o de las autoridades han alterado la forma en la que los miembros de la comunidad llevan a cabo su día a día. En ese orden de ideas, la Sala no cuenta con elementos de juicio para analizar el contexto geográfico entre la comunidad y el proyecto vial cuestionado y, en esa medida, no se advierte de los elementos probatorios que obran dentro del proceso de tutela de la referencia una afectación directa a las dinámicas de interacción de las comunidades indígenas demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03407-01 (AC)

Actor: COMUNIDADES INDÍGENAS WAYÚU Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración al derecho fundamental a la consulta previa Derechos Fundamentales Invocados: i) Consulta previa y ii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 6 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo y ii) negó la solicitud de amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira, el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Consulta Previa, el Municipio de Uribia – La Guajira y la sociedad Enel Green Power, porque, a su juicio, al omitir realizar la consulta previa para ejecutar distintas obras de construcción relacionadas con el proyecto “Parque Eólico Windspeshi”,

vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, mediante la Resolución núm. 261 de 13 de febrero de 20201, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA otorgó licencia ambiental a la sociedad Enel Green Power Colombia SAS ESP, para la realización del proyecto denominado “Parque Eólico Windpeshi”.

4. Manifestó que, a través de la Resolución núm. 1378 de 29 de septiembre de 20202, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira otorgó en favor del Municipio de Uribia, permiso de ocupación permanente de cauce para la realización de obras de drenaje transversal, dentro del desarrollo del proyecto denominado “adecuación y/o mejoramiento de la vía cabecera municipal de Uribia – Wimpeshi” en el tramo comprendido dentro de la jurisdicción del mismo municipio.

5. Expuso que, a finales de 2020, se iniciaron las obras tendientes a adecuar y mejorar las vías existentes entre el Municipio de Uribia y el corregimiento Windpeshi, lugar en donde se construirá el proyecto mencionado supra.

La solicitud de tutela Pretensiones 1 “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman unas determinaciones”. 2 “Por la cual se otorga permiso de ocupación permanente de cauce (OC-11) para las obras de drenaje transversal tipo marco rectangular (box culvert), dentro del desarrollo del proyecto denominado adecuación

y/o mejoramiento de la vía cabecera municipal de Uribia – Winpeshi en el tramo comprendido dentro de la jurisdicción de este mismo municipio y se dictan otras disposiciones”.

6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Se le solicita señor juez, amparar el derecho fundamental de consulta previa, debido proceso y al de información a las comunidades indígenas Wayuu que represento. Consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y a la empresa Enel Green Power realizar la Consulta Previa, con el fin que las comunidades tengan la oportunidad de demostrar los impactos negativos que se pueden ocasionar y discutir la manera en que estos puedan ser prevenidos, mitigados, corregidos y compensados, en condiciones y términos que permitan salvaguardar nuestros derechos y nuestra integridad sociocultural.

SEGUNDO. En consonancia con lo anterior, y con el fin de garantizar la realización de la consulta previa por la afectación del debido proceso y vulneración del derecho fundamental de las comunidades indígenas, se solicita señor juez, dejar sin efecto, por sustracción de sustento y se invalide la Resolución 0261 de fecha 13 de febrero de 2020 del ANLA, y ordenar al Ministerio del Interior se adelante la consulta previa. TERCERO. Se suspenda la Resolución No. 1376 del 29 de septiembre de 2020

“POR LA CUAL SE OTORGA PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE

PERMANENTE (OC-1) PARA LAS OBRAS DE DRENAJE TRANSVERSAL TIPO

MARCO RECTANGULAR (BOC CULVERT), DENTRO DE LAS ACTIVIDADES

DE ADECUACIÓN Y/O MEJORAMIENTO DE LA VÍA URIBIA-WINDPESHI, EN

EL TRAMO COMPRENDIDO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE URIBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, otorgada por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA, a favor de la alcaldía municipal de Uribía, hasta tanto no se realice la consulta previa con las comunidades indígenas tutelantes y todas las demás que se vean afectadas por las actividades del proyecto […]”.

7. La parte actora señaló que, las obras que buscan adecuar y mejorar las vías existentes entre el Municipio de Uribia y el corregimiento Windpeshi, han generado graves afectaciones para las comunidades indígenas que habitan la zona, sin que, al respecto, las autoridades demandadas cuenten con la autorización o consentimiento de las autoridades tradicionales de dichas comunidades.

8. Los actores, expusieron que: “[…] 5. Señor Magistrado, a finales del año anterior e inicios de este, iniciaron con la apertura de unas vías, y la ampliación y adecuación de la vía que conduce del casco urbano del municipio de Uribía hacia el corregimiento de Windpeshi, corregimiento donde se construirá también el proyecto “Parque eólico Windpeshi”, las Autoridades indigenas (sic) procedieron a indagar por los responsables del proyecto y el único que dio la cara fue el Alcalde Municipal y él, solo optó por solicitarles que tuvieran paciencia, que él respondía por las compensaciones de las comunidades y que él

iba a estar pendiente del proyecto, en ese momento las comunidades creyeron que la alcaldía era quién estaba realizando las obras que hemos mencionado.

6. En el transcurso de este año, al ver como avanzaban las obras, mis poderdantes empezaron a identificar que dicha intervención ha ocasionado graves afectaciones a sus territorios, se están aperturando vías nuevas y alternas en los territorios sin ninguna autorización, ni consentimiento de parte de las Autoridades Tradicionales, igualmente, la ampliación y desviaciones de la vía principal está afectando gravemente algunos cementerios de las comunidades atentando directamente contra nuestra cultura, nuestros usos y costumbres, pues es bien conocido por todos, que los cementerios en nuestra cosmogonía, son los que marcan e identifican los territorios, son lo mas (sic) sagrado e importante, allí es donde descansan nuestros familiares y antepasados. Se están construyendo mas (sic) 25 Box Culvert elevando el nivel de la vía en más de tres metros, la empresa constructora ha dejado abandonado material orgánico producto del desmonte y el descapote, sin otorgante

(sic) una correcta disposición según las indicaciones de las autoridades ambientales. Debido a que nadie volvió a responder por las obras, las comunidades indígenas que están actuando en esta tutela, procedieron a cerrar el transito (sic) de los vehículos de la empresa que esta (sic) realizando las obras, a la altura de la comunidad indígena de Walakaly 2 […]”. […] “[…] Se pudo constatar que para la construcción del parque eólico Windpeshi, se realizó consulta previa, se limitaron a adelantar la consulta previa únicamente para

las actividades de construcción del parque, pero no consideraron obras adicionales, como la construcción de la vía por donde van a ingresar los equipos, por donde se están desplazando, por donde van a ingresar a realizar las actividades propias del proyecto. Obras que son para uso exclusivo y de beneficio del mismo […]”. […] “[…] 12. Entre la información que le (sic) entregaron a las comunidades indígenas, se encuentran documentos donde se puede evidenciar con claridad que Enel Green Power tenia (sic) planeado intervenir la vía entre el municipio del Uribía y Windpeshi para poder ejecutar la obra, me permito relacionar los documentos mencionados: Documento de la empresa Solida Energías Renovables para Enel Green Power y documento de CJR Renewables para Enel Green Power. ¿Porqué (sic) sabiendo esto no procedieron de manera correcta y se realizó la consulta previa con las comunidades tutelantes y las demás comunidades que se están viendo afectadas por la construcción de esta obra? (anexo 7)

13. En los documentos referidos anteriormente, se evidencia que la obra no es una obra menor, es una obra de gran magnitud, situación que a hoy se puede ver en terreno, la vía esta (sic) siendo ampliada más de cinco metros a lado y lado y se han creado nuevas vías talando de manera indiscriminada la vegetación, además, se nos ha informado que los equipos y maquinaria que van a ingresar por esta vía para la construcción del parque eólico son de tamaño monumental y de un peso asombroso, eso coincide con el tipo de intervención en la vía.

14. Si el Ministerio de Interior, realizó la consulta previa para la construcción del parque eólico Windpeshi y transitó por esta vía, porque como garante de la consulta

previa no evidenció que se estaba vulnerando el derecho fundamental a la consulta previa a las que habitan sobre la vía. […]”. […] “[…] La presencia de las comunidades indígenas Wayuu en el área donde se pretende ejecutar las obras complementarias y necesarias para construir el proyecto “Parque Eólico Windpeshi” de propiedad de Enel Green Power es ancestral, sagrado, colectivo, de uso y transito permanente, se rige por las costumbres de todo un pueblo que se representa por su autonomía y autodeterminación en sus territorios y encarna un gobierno propio. A la fecha hoy aun (sic) se desconocen los impactos puntuales y precisos que va a ocasionar el proyecto en el territorio ancestral, a los usos y costumbres, al transito (sic), al modo de vida, interacción social y en general a la cultura, pues las comunidades indígenas desconocen las particularidades del mismo, pues nunca le ha sido socializado. En ese sentido, a través del siguiente registro fotográfico evidenciamos las afectaciones e intromisión grave a los territorios de las comunidades y como está (sic) empresa Enel Green Power cambio (sic) y alterando el paisaje, las vías de comunicación, esta (sic) subiendo el nivel de la vía y las afectaciones a los sitios sagrados es (sic) irreparable (sic). […]”. […] “[…] Con la construcción de los Box coulvert se está afectando y alterando la calidad visual del paisaje e incrementando la fragilidad de este ecosistema xerofítico (semidesértico) donde cualquier intervención que se realice por menor que sea genera impactos grandes de tipo social, cultural y ambientales que son irreparables. […]”.

9. En ese orden de ideas, según la parte demandante, el área en donde se

ejecutaron las obras complementarias y necesarias para construir el proyecto es un área ancestral, sagrada, colectiva, de uso y tránsito permanente que se rige por las costumbres de todo un pueblo que se representa por la autodeterminación de su territorio. Actuación

10. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Defensoría del Pueblo, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira, al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Consulta Previa, al Municipio de Uribia – La Guajira y a la sociedad Enel Green Power, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

11. El Ministerio del Interior solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que: i) no se evidencia acción u omisión de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior que viole o amenace los derechos fundamentales invocados; ii) no existe prueba sumaria que evidencie afectación alguna a la comunidad étnica; y iii) no se encuentra configurado el requisito de inmediatez. 11.1. Manifestó que la anterior Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, regida por el Decreto Ley 2893 de 20113, realizó todas las actuaciones

pertinentes a fin de determinar las comunidades que se veían afectadas directamente por el proyecto “PARQUE EÓLICO WINDPESHI 150”. En ese sentido, señaló que ha garantizado los derechos de las comunidades étnicas, adelantando incluso visitas de verificación en campo. 11.2. En ese orden de ideas, indicó que la entonces Dirección de Consulta Previa expidió las certificaciones de presencia de comunidades étnicas núms. 464 de 15 de abril de 2015, 1049 de 29 de julio de 2015, 41 de 4 de febrero de 2016, 1102 de 6 de octubre de 2016, 0127 de 6 de marzo de 2018 y 0314 de 10 de abril de 2018 y la Resolución núm. 33 de 5 de octubre de 2016. Para tal efecto, registró la presencia de las comunidades indígenas Wayuu: Windpeshi, Kamuschipa, Wimpeshi, Kamuschipa’a, Yotojorotshi, Patajatamana, Utkap, Romana, Maashuamana, Kalinchon, Paliiyawain, Matajuna, Jaika Kalinchon y Flor de la Frontera; pertenecientes al Resguardo Indígena Alta y Media Guajira. 11.3. Expresó que a las comunidades que quedaron certificadas se les realizó el respectivo proceso de consulta previa. 11.4. Adujo que: “[…] Ahora bien, señor juez, entrando al caso objeto de la presente tutela, se debe señalar que, la anterior Dirección de Consulta Previa, actuó de conformidad con la Carta Política de 1991, que consagró el reconocimiento y la especial protección de

la diversidad étnica y cultural en el país, con la finalidad de dar cumplimiento al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptado en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 21 de 1991, conformando el bloque de constitucionalidad. De conformidad con lo anterior, se debe señalar que la consulta previa surge como un derecho constitucional, mediante el cual el Estado garantiza a las comunidades étnicas afectadas por un POA, medida legislativa o administrativa, la participación previa, libre e informada sobre el programa o plan que se pretenda realizar en su territorio, buscando de manera conjunta y participativa se identifiquen los impactos que estos puedan generar, con en el fin de salvaguardar la idiosincrasia de las comunidades étnicas que habitan en el país. En este orden de ideas, para el caso en concreto, se advierte que, dentro de la función de la anterior Dirección de Consulta Previa, se encontraba la de atender la solicitud de certificación de presencia de grupos étnicos en el área de un proyecto, obra o actividad – POA, ello de cara al concepto de afectación directa ampliamente definido por la Honorable Corte Constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos en la Directiva Presidencial No. 10 de 2013 […]”. 3 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”. 11.5. Por lo anterior, sostuvo que: “[…] Teniendo en cuenta lo expuesto hasta el momento, se puede evidenciar señor Juez que, la anterior Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en el

marco de sus competencias realizó el procedimiento de manera minuciosa para determinar las comunidades étnicas que se veían afectadas directamente por el proyecto “PARQUE EOLICO (sic) MINDPESHI (sic) 150”, para lo cual en el marco de las competencias de dicha dirección, como quedo (sic) expuesto previamente y con los anexos que se allegan con el presente escrito, se realizaron Siete (07) actos administrativos, Siete (07) informes técnicos y dos (02) visitas de verificación a campo. En dichas visitas se verificó desde el criterio de afectación directa las dinámicas de las comunidades que efectivamente se ven afectadas por el proyecto quedando debidamente certificadas. Se debe precisar que, la certificación de presencia de comunidades étnicas, se generaba a partir del análisis cartográfico y geográfico de dos escenarios: el primero, en el cual se desarrollan las actividades del Proyecto, Obra o Actividad (POA), y el segundo, en el cual una determinada comunidad étnica desarrolla sus prácticas sociales, económicas, ambientales y/o culturales que constituyen la base de su cohesión social. Es así que cuando los dos escenarios coinciden en un mismo espacio llámese cartográfico y/o geográfico, se determina presencia de una comunidad étnica, en razón a que puede ser susceptible de posibles afectaciones directas derivadas de la ejecución de las actividades del proyecto. En este orden de ideas, luego de realizar el análisis técnico pertinente para el proyecto “PARQUE EOLICO (sic) MINDPESHI (sic) 150”, estableció las comunidades que hacen presencia en el área del proyecto, comunidades dentro de las cuales no se encuentras (sic) las Comunidades Indígenas Wayuu

accionantes, todo lo anterior realizado con base al análisis hecho dentro sus competencias, procurando siempre salvaguardar los derechos de las comunidades étnicas, sin desconocer en ningún momento su existencia como comunidad, en el marco de la normatividad y la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos. En este sentido, se precisa que la entonces Dirección del (sic) Consulta Previa del Ministerio del Interior en el asunto sometido a estudio fueron agotados uno a uno los procedimientos que rigen la competencia de esta autoridad, en cumplimiento del deber misional que le asiste; con plena observancia de los parámetros fijados por la referida Directiva Presidencial, en la cual se establece la metodología aplicable para la realización de la consulta previa con comunidades étnicas […]”. […] “[…] Así pues, es claro que para efectos de determinar cuándo un proyecto puede afectar los intereses de las comunidades étnicas, es preciso analizar los impactos económicos, sociales, bióticos, ambientales que el proyecto, obra o actividad que se pretenda realizar, así como, las afectaciones directas, entendiéndose como la intromisión que genera un menoscabo al entorno cultural, usos, costumbres, zonas de transito (sic) y movilidad, actividades y hechos que atenten contra la existencia de las comunidades étnicas. En este orden de ideas, se tiene que la entonces Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior no encontró que se genera dicha afectación sobre la Comunidades Indígenas Wayuu accionantes respecto del proyecto “PARQUE EOLICO (sic) MINDPESHI ( sic) 150”, razón por la cual no fue certificada y por

tanto consultada. En suma, se concluye que frente a las comunidades que representa el accionante no existe la vulneración señalada en el escrito contentivo de la acción de tutela, pues lo cierto es que la entonces Dirección de Consulta Previa Ministerio del Interior adelantó las respectivas visitas de verificación en campo, así como los informes técnicos y certificaciones, bajo las metodologías y criterios anteriormente descritos, y con plena observancia de las garantías constitucionales y jurisprudenciales que rigen el desarrollo del proceso consultivo sin que se evidenciara una afectación directa a las Comunidades Indígenas Wayuu accionantes. Es importante señalar que el representante de la comunidad accionada en ningún momento allega información que permita a esta entidad evidenciar como se esta (sic) viendo afectada por el proyecto, tan solo se atiene a exigir una medida provisional, sin que demuestre como la comunidad esta (sic) siendo efectivamente amenazada. Es importante señalar, que para que se otorgue la protección de un derecho fundamental mediante una acción de tutela, en efecto debe haber un derecho fundamental evidentemente vulnerado, lo cual no se demuestra en el presente caso, por lo que a todas luces la presente acción de tutela debe ser rechazada […]”. (Resaltado en el texto original). 11.6. Advirtió que, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 de 20114, las Certificaciones núms. 0271 de 10 de junio de 2019 y 91 de 24 de octubre de 2019, adoptadas por la entonces Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, son actos administrativos que se encuentran en firme, por lo tanto, gozan de presunción de legalidad y su vigencia permite establecer que no hay vulneración

del derecho fundamental a la consulta previa. En consecuencia, indicó que no se encuentra configurado el requisito de inmediatez de la acción de tutela. 11.7. Mencionó que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir la validez o legalidad de actos administrativos, salvo se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No obstante, señaló que los actores no probaron, ni siquiera sumariamente, la supuesta afectación o perjuicio irremediable del derecho a la consulta previa, así como tampoco aportaron ningún medio de prueba que pueda deducirlo. Al respecto, precisó que: “[…] En este orden de ideas, se puede señalar Señor Juez, que los accionantes no acreditaron en su escrito de tutela, así como en el acervo probatorio que los proyecto (sic) se encuentren dentro de los territorios de las comunidades, ni se allegaron elementos de juicio que demuestren la forma en que los proyectos demandados atenten contra lugares relevantes para las cosmovisiones: sus mitos, sus ritos, su modo de producción y vías de subsistencia o el desarrollo de sus festividades, por lo cual no hay una evidencia cierta de una posible afectación, lo que demuestra que no se ha vulnerado el derecho de las comunidades accionantes. En este orden de ideas, la presente acción de tutela debe ser desestimada. En el caso en particular, no es posible evi

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