CE-11001-03-15-000-2021-03410-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03410-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trae argumentos de simple inconformidad para reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS AL SOLDADO CONSCRIPTO / AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD – Entre la afectación del actor y alguna conducta atribuible a
la demandada / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección [L]os accionantes soportaron el mecanismo tutelar sobre la base de configurarse, de un lado, un defecto fáctico por falta de valoración e indebida interpretación de la historia clínica, de la incapacidad médica, de la orden de servicio de la FUDRA y del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, y de otra parte, un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, relativo a la responsabilidad de la administración frente a daños sufridos por los conscriptos, en el entendido de que deben regresar a sus hogares en las
mismas condiciones físicas y psíquicas en que ingresaron al servicio. Empero, la Sala no puede pasar por alto que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo enjuiciado, explicó con extensión y claridad las razones por las que, con base en los hechos probados al interior del proceso y la jurisprudencia de esta Colegiatura sobre el régimen de responsabilidad del Estado ante daños sufridos por soldados conscriptos , ninguna prueba permitía “tener certeza acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor [J.B.C].” y, por tanto, consideró que no se evidenciaba la relación de causalidad entre la afectación del actor y alguna conducta atribuible a la demandada, pese a acreditarse la lesión sufrida por aquél. Al efecto, el fallador enjuiciado nunca desconoció que la luxación del hombro izquierdo se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio; empero, criticó el hecho de que la parte demandante no se ocupara de demostrar que el daño se presentó “cuando se encontraba desarrollando una operación militar o cumpliendo una orden de un superior” o producto de una acción u omisión imputable a la administración, máxime cuando en la documental aportada estaba consignado que la lesión se causó como consecuencia de una caída de su propia altura. Además, prima facie, tal conclusión se acompasa con los postulados que la autoridad judicial accionada siguió de esta Colegiatura y que citó como respaldo en su decisión; aspectos que en momento alguno fueron criticados por los aquí accionantes, quienes solo reprocharon el hecho de que no se atendieran las
providencias por ellos referidas. Situación que, contrario a buscar la salvaguarda de un derecho fundamental, pretende brindar otra interpretación de la situación fáctica analizada. En consecuencia, se advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que no se advierten caprichosas ni arbitrarias, e intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa. Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela
contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03410-00(AC)
Actor: JOEL BURBANO CARDONA Y OTROS
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional.
Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela ejercida por los señores Joel Burbano Cardona, Esneda Cardona Escobar y Egna Yulieth Burbano Cardona, en nombre propio y de su hijo menor Miguel Estiven Mora Burbano, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 03 de junio de 20211 los interesados interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estiman vulnerados con la sentencia del 26 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo del 20 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, denegó las
pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Joel Burbano Cardona y su grupo familiar2 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, dentro del radicado No. 11001-33-36-037-201600136-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Relatan los solicitantes que el 08 de julio de 2014, mientras Joel Burbano Cardona prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, en calidad de soldado regular y adscrito al Batallón A.S.P.C. para la FUDRA en Tolemaida, se lesionó el hombro izquierdo y terminó su servicio sin que se solucionara dicho problema. 1.1.2.- Señalan que el 20 de junio de 2016 promovieron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el antes mencionado durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.1.3.- Refieren que, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando administrativamente responsable a la acusada y condenando a la entidad al pago de perjuicios morales y daño a la salud. 1.1.4.- En consecuencia, indican que la decisión fue apelada por ambos extremos de la litis y que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por fallo del 26 de noviembre de 2020, revocó lo resuelto por el
a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que “ante las escasas pruebas aportadas al plenario, [eran] muchas las dudas que 1 Ver documento No. 3 con certificado D7A766D2B9EF84D0 6C282C0EC1EE80C1 EC93179F0ED1F3A9 1C755058005B29F6, en el expediente digital de tutela. 2 El medio de control fue promovido por Joel Burbano Cardona; Esneda Cardona Escobar; Egna Yulieth Burbano Cardona, en nombre propio y de su hijo menor Miguel Estiven Mora Burbano; Ritalina Escobar de Cardona; Juan de Dios Cardona Escobar; Jairo Cardona Escobar; Jaqueline Cardona Escobar; Mario Edicson Cardona Escobar y Ritalina Cardona Escobar. surg[ían] de los hechos narrados y de las pruebas aportadas, que no permit[ían] (…) imputarle a la entidad demandada el daño antijurídico”3. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- Los tutelantes aducen que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir con la providencia dictada en un defecto fáctico, por no tener en cuenta ni darle el valor correspondiente a: (i) la historia clínica, que deja observar que los médicos que atendieron a Joel establecieron que la lesión en su hombro izquierdo se dio mientras prestaba su servicio militar obligatorio4; (ii) la incapacidad médica del 08 de julio de 2014, que prescribió sobre la no realización de ejercicio físico con miembro superior izquierdo; (iii) la orden de
servicio expedida por la FUDRA, que consignó síndrome de hombro; y (iv) las declaraciones de la doctora Luisa Fernanda Pardo Restrepo, ponente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que dio fe de la atención brindada y de la falla por no haber tratado con prontitud la lesión. Añadieron que se desconocieron los principios pro homine y pro damnato porque “en una interpretación en exceso restrictiva de la norma, [se] consideró que el hecho de que no existiera un informe administrativo y junta medico laboral [hacía imposible] probar las lesiones sufridas por el directo afectado durante la prestación de su servicio militar obligatorio, dejando a un lado las demás pruebas aportadas al proceso”5. 1.2.2.- Le endilgaron al fallo del censurado un defecto procedimental, por no valorar las pruebas obrantes en el proceso (historia clínica, incapacidad médica y dictamen de la junta regional) de una manera racional, objetiva y rigurosa, en tanto demuestran las lesiones sufridas por Joel Burbano mientras prestó el servicio militar obligatorio. Agregaron que en lo contencioso administrativo existe el sistema de libre apreciación, en contraposición al de tarifa legal. 1.2.3.- Señalaron que la decisión protestada viola el precedente jurisprudencial, por cuanto el Consejo de Estado ha sentado que los conscriptos que ingresan a las filas a prestar su servicio militar obligatorio deben ser devueltos a sus familiares en las mismas condiciones físicas y psíquicas en las que se encontraban. Al efecto, citó extractos de las sentencias del (i) 20 de mayo de
2004, radicado No. 85001-23-31-000-1997-00395-01 (15.650) y (ii) 30 de agosto de 2007, radicado No. 20001-23-31-000-1997-003201-01 (15.724). 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicitó (i) declarar que se quebrantaron los derechos fundamentales aludidos; (ii) decretar nula la sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2020 que no accedió a las súplicas de la demanda y todo lo surtido después de su expedición; y (iii) ordenar que la autoridad accionada dicte un nuevo fallo que se avenga con los hechos y pruebas aportadas. 2.- Trámite de la acción de tutela 3 Folio 2 del documento No. 4 con certificado FD0B56C4627317CF 1F897A9E6B601AC5 DBAF88F651CED5C0 ADF5072ED892D538, en el expediente digital de tutela. 4 Citó lo siguiente: “…MOTIVO CONSULTA: pte. Con Caída desde su altura. ENFERMEDAD ACTUAL: …trauma hrombro izquierdo + luxación leve 8 meses…”. Folio 3 ibidem. 5 Folio 7 ibidem. 2.1.- Por auto del 08 de junio de 2021 el ponente admitió la acción de tutela; ordenó la vinculación de los señores Ritalina Escobar de Cardona, Juan de Dios Cardona Escobar, Jairo Cardona Escobar, Jaqueline Cardona Escobar, Mario Edicson Cardona Escobar y Ritalina Cardona Escobar, de la Nación – Ministerio
de Defensa Nacional – Ejército Nacional y del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá; así mismo, dispuso su notificación. 2.1.1.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la acción tuitiva es improcedente porque (i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela; (ii) el caso carece de relevancia constitucional; y (iii) los argumentos no se orientan a evidenciar la vulneración de garantías, sino a que el juez constitucional se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa. Añadió que, contrario a lo afirmado en la tutela, para adoptar la decisión se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas y practicadas en el curso del proceso, encontrando acreditada la existencia de la lesión y de sus secuelas, pero no la relación de causalidad con la prestación del servicio militar obligatorio. Ello, en la medida que los medios de convicción no daban certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó lesionado el señor Joel y, por tanto, no permitían configurar el nexo necesario para acceder a las pretensiones. De otro lado, aclaró que en momento alguno se exigió una prueba en particular a la parte actora para acreditar la imputabilidad del daño, sino que, contrario sensu, fue clara en señalar que el hecho de que no exista tarifa legal en la materia, no relevaba al interesado de demostrar su dicho. Por último, sostuvo que no desconoció el precedente de su superior y citó
diferentes providencias que dan cuenta de que no hay régimen de imputación prestablecido en tratándose de daños alegados por conscriptos, por lo que el juez, en cada caso en concreto, debe valorar lo correspondiente para determinar si hay o no responsabilidad. 2.1.2.- Los demás guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la pate actora en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, con la sentencia del 26 de noviembre 2020, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al incurrir en los defectos fáctico, procedimental y de desconocimiento del precedente. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. De superarse este análisis, se examinarán los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad6 y de procedencia7, con el fin de determinar si se
vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber9: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Si bien los peticionarios reprochan la sentencia del 26 de noviembre de 2020 emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presuntamente incurrir en defectos fáctico, procedimental y de desconocimiento del precedente, la Sala advierte que la argumentación en la que se soportan los defectos fáctico y procedimental, gira en torno a una falta de valoración probatoria. Por consiguiente, este último vicio se estudiará en el
primero de los referidos, por ser el que se ajusta, según los cargos, a los criterios definidos para tal por la Corte Constitucional. Así, se tendrán como alegados los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 9 Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
4.3.- Pues bien, los accionantes soportaron el mecanismo tutelar sobre la base de configurarse, de un lado, un defecto fáctico por falta de valoración e indebida interpretación de la historia clínica, de la incapacidad médica, de la orden de servicio de la FUDRA y del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, y de otra parte, un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, relativo a la responsabilidad de la administración frente a daños sufridos por los conscriptos, en el entendido de que deben regresar a sus hogares en las mismas condiciones físicas y psíquicas en que ingresaron al servicio. 4.4.- Empero, la Sala no puede pasar por alto que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo enjuiciado, explicó con extensión y claridad las razones por las que, con base en los hechos probados al interior del proceso10 y la jurisprudencia de esta Colegiatura sobre el régimen de responsabilidad del Estado ante daños sufridos por soldados conscriptos11, ninguna prueba permitía “tener certeza acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor JOEL BURBANO CARDONA”12 y, por tanto, consideró que no se evidenciaba la relación de causalidad entre la afectación del actor y alguna conducta atribuible a la demandada, pese a acreditarse la lesión sufrida por aquél. 4.5.- Al efecto, el fallador enjuiciado nunca desconoció que la luxación del hombro izquierdo se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio; empero,
criticó el hecho de que la parte demandante no se ocupara de demostrar que el daño se presentó “cuando se encontraba desarrollando una operación militar o cumpliendo una orden de un superior”13 o producto de una acción u omisión imputable a la administración, máxime cuando en la documental aportada estaba consignado que la lesión se causó como consecuencia de una caída de su propia altura14 y: “[…] tampoco se acreditó que el demandante hubiera sido sometido a pesados ejercicios de instrucción o a malos tratos por parte de sus superiores y tampoco que estos hubieran sido las causas eficientes de la lesión; o que se lo hubiera sometido a riesgos mayores de aquellos habituales en la prestación del servicio, pues la parte actora ni aportó, ni solicitó medio probatorio alguno para respaldar tales afirmaciones”15. 4.6.- Además, prima facie, tal conclusión se acompasa con los postulados que la autoridad judicial accionada siguió de esta Colegiatura y que citó como respaldo en su decisión16; aspectos que en momento alguno fueron criticados por los aquí 10 Ver capítulo “2.1. DE LOS HECHOS PROBADOS” a folios 47 al 50 del documento No. 4 con certificado FD0B56C4627317CF 1F897A9E6B601AC5 DBAF88F651CED5C0 ADF5072ED892D538, en el expediente digital de tutela. 11 Ver capítulo “2.2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SUFR IDOS POR SOLDADOS CONSCRIPTOS” y “2.3. Del nexo de imputación del daño antijurídico al Estado” a folios 50 al 51 ibidem.
12 Folio 52 ibidem. 13 Ibidem. 14 Sostuvo que: “De conformidad con lo expuesto, para la Sala resulta claro que la luxación del hombro izquierdo que padeció el aquí demandante se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio; sin embargo, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad pública demandada, por cuanto, una caída desde la propia altura, per se, no demuestra que la lesión haya ocurrido con ocasión del servicio militar obligatorio”. Folio 53 ibidem. 15 Folios 53 y 54 ibidem. 16 Se pueden observar en los pies de página 2, 3 y 8 de la decisión enjuiciada. Folios 50 a 51 ibidem. accionantes, quienes solo reprocharon el hecho de que no se atendieran las providencias por ellos referidas. Situación que, contrario a buscar la salvaguarda de un derecho fundamental, pretende brindar otra interpretación de la situación fáctica analizada. 4.7.- En consecuencia, se advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que no se advierten caprichosas ni arbitrarias, e intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa. Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de
validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia18. 5.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente
CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ
LUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y
extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto.
1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro eventouno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?