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CE-11001-03-15-000-2021-03412-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03412-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONJUEZ / CAUSAL DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO – El interés deriva de un vínculo laboral por el servicio profesional que presta en el Consejo Nacional de Acreditación como Consejero Ad Hoc / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONJUEZ – Se declara fundada / DESIGNACIÓN DE CONJUEZ – Suplente Tal como lo indicó el doctor Motta Navas en su escrito, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han precisado en forma reiterada que la manifestación de la causal correspondiente a tener interés en la actuación procesal debe: (i) estar suficientemente sustentada por cuanto es muy amplia al abarcar intereses de cualquier índole; (ii) ser clara y precisa en indicar que se está ante la posibilidad de que el fallador pueda verse afectado al emitir un pronunciamiento en determinado asunto; (iii) tener estrecha relación con el objeto de la controversia; (iv) ser de tal entidad que presente un trastorno en la imparcialidad del juez; y (v) ser personal y actual. En ese orden de ideas, la Sala considera que se encuentra probada la causal 1ª del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que la relación existente entre el doctor [Á.A.M.N.] y el Ministerio de Educación Nacional cumple con los parámetros relacionados, puesto que el interés deriva de un vínculo laboral por el servicio profesional que presta en el Consejo Nacional de Acreditación – CNA – como Consejero Ad Hoc; económico y personal por cuanto percibe honorarios que le son pagados por el Ministerio de Educación según su

dicho, entidad que conforma la parte demandada en el proceso ejecutivo, por tanto se cumple con los ítems relativos a que su condición tenga estrecha relación con el objeto de la litis, por ende, su autonomía e independencia pueden verse afectadas al momento de la resolución de la controversia; y finalmente, se trata de una circunstancia actual al considerar que su designación ante tal entidad está vigente. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión encuentra demostrados los presupuestos para considerar fundada la manifestación de impedimento del doctor [Á.A.M.N.] por la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, razón por la cual se estima innecesario pronunciarse sobre la situación fáctica contenida en el numeral 2º de la norma ejusdem. Así las cosas, se ordenará ser apartado del conocimiento de este trámite para que lo asuma el conjuez suplente, doctor [P.L.B.J.].

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03412-00(AC)A

Actor: OLIVERIO ROJAS MÉNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Tema: Acepta impedimento de conjuez

AUTO La Sala procede a decidir el impedimento manifestado por el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas para conocer del asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. El señor Oliverio Rojas Méndez, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “libre ejercicio de la profesión de abogado y acceso a la administración de justicia, entre otros, (…)”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por dicha autoridad judicial que, en auto de 22 de abril de 2021, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó la solicitud de librar mandamiento de pago con fundamento en una sentencia condenatoria proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 promovido por Oliverio Rojas Méndez en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones del Magisterio-. 1.2. El proyecto de fallo que fue puesto a consideración de la Sala de 8 de julio de 2021, si bien fue apoyada por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, no logró la mayoría en atención a que la magistrada Rocío Araújo Oñate disiente de la decisión denegatoria del amparo de las garantías constitucionales deprecadas por el actor, requisito indispensable para la adopción de las decisiones al interior de esta Colegiatura. 1.3. Por lo anterior, mediante auto de 12 de julio de 2021 se ordenó sortear dos conjueces con el objeto de lograr el quórum requerido para la deliberación y la

decisión por mayoría absoluta. El primero de los sorteados actuaría como conjuez para adoptar la decisión y el otro, únicamente integraría la Sala en el evento de presentarse empate o que no se obtenga la mayoría absoluta en la decisión que se somete a consideración. En ese orden, mediante diligencia de 21 de julio de 2021 resultaron elegidos los doctores Álvaro Andrés Motta Navas, conjuez principal, y Pedro Luis Blanco Jiménez, conjuez suplente. 1.4. EL 28 de julio de 2021, el doctor Álvaro Andrés Motta Navas manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en que, en ejercicio de la actividad académica, temporalmente hace parte del Consejo Nacional de Acreditación – CNA – como Consejero Ad Hoc y, en ese orden, percibe honorarios por parte del Ministerio de Educación Nacional, lo cual, a su juicio, es indicativo de una relación directa con el extremo pasivo del proceso ejecutivo por la existencia de obligaciones recíprocas que daría lugar a la condición de acreedor o deudor respecto del referido ente. Para tal efecto, indicó: 1 El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se identificó con el radicado 73001-33-33004-2014-00027-01. Por su parte, la demanda ejecutiva corresponde al No. 73001-33-33-0042020-00129-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Así las cosas, en atención a la designación como Conjuez que me fue remitida y

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y los numerales 1 y 2 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que establecen como causales de impedimento: "1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” y “2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”, con toda atención pongo a consideración el presente impedimento para conocer de la acción de tutela identificada con radicado No. 11001031500020210341200, en la cual se encuentra vinculado como sujeto procesal el Ministerio de Educación Nacional.”

2. CONSIDERACIONES 2.1. De las causales de impedimentos en las acciones de tutela Las causales que da origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto N°. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004–. “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá

adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la manifestación de impedimento de la siguiente manera: 2.2. La manifestación de impedimento El doctor Álvaro Andrés Motta Navas expresó encontrase incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 1º2 y 2º3 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable a las acciones de tutela por virtud de lo consignado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, el conjuez argumentó que actualmente se desempeña como Consejero Ad Hoc en el Consejo Nacional de Acreditación – CNA – y, por las labores académicas y de asesoría desarrolladas en torno a dicha designación, percibe honorarios por parte del Ministerio de Educación Nacional. 2 "1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 3 “2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3. Caso concreto

Tal como lo indicó el doctor Motta Navas en su escrito, el Consejo de Estado4 y la Corte Suprema de Justicia5 han precisado en forma reiterada que la manifestación de la causal correspondiente a tener interés en la actuación procesal debe: (i) estar suficientemente sustentada por cuanto es muy amplia al abarcar intereses de cualquier índole; (ii) ser clara y precisa en indicar que se está ante la posibilidad de que el fallador pueda verse afectado al emitir un pronunciamiento en determinado asunto; (iii) tener estrecha relación con el objeto de la controversia; (iv) ser de tal entidad que presente un trastorno en la imparcialidad del juez; y (v) ser personal y actual. En ese orden de ideas, la Sala considera que se encuentra probada la causal 1ª del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que la relación existente entre el doctor Álvaro Andrés Motta Navas y el Ministerio de Educación Nacional cumple con los parámetros relacionados, puesto que el interés deriva de un vínculo laboral por el servicio profesional que presta en el Consejo Nacional de Acreditación – CNA – como Consejero Ad Hoc; económico y personal por cuanto percibe honorarios que le son pagados por el Ministerio de Educación según su dicho, entidad que conforma la parte demandada en el proceso ejecutivo, por tanto se cumple con los ítems relativos a que su condición tenga estrecha relación con el objeto de la litis, por ende, su autonomía e independencia pueden verse afectadas al momento de la resolución de la controversia; y finalmente, se trata de una circunstancia actual al considerar que su designación ante tal entidad está

vigente. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión encuentra demostrados los presupuestos para considerar fundada la manifestación de impedimento del doctor Álvaro Andrés Motta Navas por la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, razón por la cual se estima innecesario pronunciarse sobre la situación fáctica contenida en el numeral 2º de la norma ejusdem. Así las cosas, se ordenará ser apartado del conocimiento de este trámite para que lo asuma el conjuez suplente, doctor Pedro Luis Blanco Jiménez. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta,

3. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas y, en consecuencia, ORDENAR separarlo del presente asunto.

SEGUNDO: NOTIFICAR al conjuez Pedro Luis Blanco Jiménez para que asuma el conocimiento del trámite de la referencia, a las partes y a los terceros con interés.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Auto de 19 de junio de 2014, expediente No.11001-03-28-000-2013-00011-00. 5 Auto de 16 de septiembre de 2010; expediente No. 110010230000201000151-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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