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CE-11001-03-15-000-2021-03413-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03413-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO DE

PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE ACTUACIONES Y DEL ESTADO DEL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE NULIDAD – Asunto que por tratarse de una actuación en un proceso judicial debe ser estudiada a partir de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DILACIÓN INJUSTIFICADA - En el trámite de incidente de nulidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala precisa que, en tanto por medio del derecho de petición no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, en el presente caso, por tratarse de la solicitud de verificación de un trámite judicial, el análisis del problema jurídico se abordará como una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y no como si se tratara de una petición administrativa, en los términos del artículo 23 de la Carta Política y la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (…) Ahora bien, en tanto la autoridad judicial demandada no contestó la demanda de tutela, la Sala, en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, presumirá como ciertos los hechos narrados por el demandante, entre los que se cuenta el envío del incidente de nulidad propuesto el 30 de noviembre de 2020 y la solicitud de información sobre su trámite elevada

por correo electrónico el 23 de febrero de 2021. (…) Para la Sala, la falta de respuesta por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la solicitud de información del accionante, pone en evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en tanto se ha presentado una dilación injustificada en un trámite que no reviste mayor complejidad, respecto del cual han transcurrido más de cuatro meses desde que el demandante elevó la solicitud de certificación del estado del trámite del incidente de nulidad interpuesto, sin que hasta la fecha haya prueba en el expediente de tutela de que la Secretaría haya respondido. Para la Sala, la dilación en la resolución de fondo de dicha solicitud constituye una vulneración del derecho al debido proceso, en tanto el actor se encuentra en imposibilidad de saber el curso del trámite que elevó. (…) La Sala considera que, dado el carácter restringido de las actuaciones de los procesos disciplinarios que se adelantan ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que impide conocer el contenido de las diferentes actuaciones cuando estas se consultan en el aplicativo de búsqueda de procesos de la página web de la Rama Judicial, el trámite pendiente relativo al incidente de nulidad formulado por el demandante debió ser atendido con oportunidad. Así las cosas, la Sala accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor [Ó.F.C.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03413-00(AC)

Actor: ÓSCAR FERNÁNDEZ CHAGIN

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, SECRETARÍA JUDICIAL Temas: Acción de tutela contra autoridad judicial. Solicitud de trámite de incidente de nulidad. Petición judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Óscar Fernández Chagin, en nombre propio, contra la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, vulnerado, supuestamente, por la falta de respuesta a su solicitud de certificación del trámite se le ha dado al incidente de nulidad que presentó el 30 de noviembre de 2020, en el marco del proceso disciplinario que se adelanta en su contra ante esa autoridad judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante afirmó que el 23 de febrero de 2021 presentó “derecho de petición” ante la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que solicitó: “PRIMERO: Que se me certifique que trámite se le ha dado a la fecha al incidente de nulidad presentado en fecha 30 de noviembre de 2020.

SEGUNDO: Que se me certifique a que honorable magistrado le correspondió el reparto o es el competente para dar respuesta al incidente en mención.

TERCERO: Que se me certifique todas las actuaciones que han habido desde la fecha de presentación del incidente y se me expida copia de lo actuado en

caso de no haber sido notificado al correo del suscrito.

CUARTO: En caso de haberse dado actuaciones, que se me certifique las razones por las que no se me han notificado al correo del suscrito”.

Sostuvo que hasta la fecha su petición no ha sido respondida, y que en la plataforma virtual de la Rama Judicial, al indagar sobre el proceso radicado bajo el N° 2017-00415-00, donde funge como querellante Bertha Narváez Tapias y otros, y él como disciplinado, solo aparecen como últimas tres actuaciones las registradas el 15 de febrero de 2021, 2 de diciembre 2020 y 1º de diciembre de 2020, entre las que no se observa el trámite del incidente de nulidad que interpuso el 30 de noviembre de 2020.

2. Fundamentos de la acción El actor considera que la falta de respuesta a su solicitud de certificación del trámite se le ha dado al incidente de nulidad que presentó el 30 de noviembre de 2020, en el marco del proceso disciplinario que se adelanta en su contra ante la autoridad judicial accionada, vulnera el derecho fundamental de petición, en tanto, alega, conforme con el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, a la fecha ya ha sido superado el tiempo máximo de 35 días para responder su petición.

Luego de exponer algunas particularidades sobre el derecho de petición, mismas que apoyó en las sentencias T-206 de 2018 y T-608 de 2013 de la Corte Constitucional, indicó que “se puede concluir en que es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos, lo cual no significa una respuesta favorable perentoriamente. Pero en cambio, puede

señalarse que su pronta resolución de manera clara y congruente hace verdaderamente efectivo el derecho de petición”.

3. Pretensiones El accionante plantea las siguientes: “Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, de manera respetuosa le solicito, que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA - Secretaría Judicial de Bogotá, D.C. y/o a quien haga sus veces, para que dentro del término que usted considere: PRIMERO: Que se me certifique que trámite se le ha dado a la fecha al incidente de nulidad presentado en fecha 30 de noviembre de 2020.

SEGUNDO: Que se me certifique a que honorable magistrado le correspondió el reparto o es el competente para dar respuesta al incidente en mención.

TERCERO: Que se me certifique todas las actuaciones que ha habido desde la fecha de presentación del incidente y se me expida copia de lo actuado en caso de no haber sido notificado al correo del suscrito.

CUARTO: En caso de haberse dado actuaciones, que se me certifique las razones por las que no se me han notificado al correo del suscrito”.

4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó copia de la petición de información sobre el trámite dado al incidente de nulidad, elevada por el accionante ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 23 de febrero de 2021 a través de correo electrónico, y constancia de su envío a la dirección electrónica

csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co. De igual forma, se allegó copia digital de la respuesta a dicho correo, efectuada

por la Ventanilla Virtual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dirigida a la dirección del correo del accionante, osfechagin@hotmail.com y a la de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co “por tratarse de un asunto de su competencia”. Finalmente, se adjuntaron copias digitales del correo mediante el que el actor envió un incidente de nulidad el día 30 de noviembre de 2020 a las direcciones electrónicas secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co y csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y de la respuesta automática confirmando el recibido de dicho mensaje, efectuada desde la dirección de correo csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co ese mismo día.

5. Trámite procesal Por auto de 4 de junio de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue notificada debidamente del auto admisorio de la tutela a los correos electrónicos y correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co , buzones que de acuerdo con la información yolartea@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co que reposa en la página web de la Rama Judicial corresponden a las direcciones

electrónicas de dichas autoridades, como se desprende de la siguiente imagen: La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 50347 a 50350, todas de 9 de junio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 1

6. Oposición Aun cuando fueron notificados en debida forma, dentro del término concedido en el auto admisorio, los vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la falta de respuesta a la solicitud de certificación del trámite que se le ha dado al incidente de nulidad que el demandante presentó el 30 de noviembre de 2020, en el marco del proceso disciplinario que se adelanta en su contra en segunda instancia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulnera su derecho fundamental de petición, en tanto conforme con el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, a la fecha ya ha transcurrido el tiempo máximo de 35 días para responder su petición. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas:

osfechagin@hotmail.com;presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co;, presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co;

yolartea@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co;, presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co

3. Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta2. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas. Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”3. De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 20144, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de

ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”. Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 20165, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 6. Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales7, no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”8. 2 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

3 Corte Constitucional, sentencia T311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial9. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”10. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts.

121 y 230 de la Constitución Política). En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10. El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”11. Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH )12, en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”13. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en

el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar conculcados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición.

4. Estudio y solución del caso concreto 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52. 13 Ibídem. 4.1. En el presente asunto, el accionante considera que la falta de respuesta a su solicitud de certificación del trámite que se le ha dado al incidente de nulidad que presentó el 30 de noviembre de 2020, en el marco del proceso disciplinario que se adelanta en su contra en segunda instancia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulnera su derecho fundamental de petición porque desconoce el término de resolución previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de

2020. La Sala precisa que, en tanto por medio del derecho de petición no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en

marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, en el presente caso, por tratarse de la solicitud de verificación de un trámite judicial, el análisis del problema jurídico se abordará como una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y no como si se tratara de una petición administrativa, en los términos del artículo 23 de la Carta Política y la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código” . 14 Conforme con lo anterior, si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición, sino que en ese caso la solicitud de amparo podrá presentarse para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. 4.2. Ahora bien, en tanto la autoridad judicial demandada no contestó la demanda de tutela, la Sala, en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, presumirá como ciertos los hechos narrados por el demandante, entre los que se cuenta el envío del incidente de nulidad

propuesto el 30 de noviembre de 2020 y la solicitud de información sobre su trámite elevada por correo electrónico el 23 de febrero de 2021. Sobre el alcance de la presunción de veracidad la Corte Constitucional en la sentencia T-260 de 2019, precisó su alcance de la siguiente manera: “En el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, “(p)or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, se consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido. Así entonces el sujeto pasivo de la demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano. La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de 14 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos , en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las

acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”. En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez” (negrillas por fuera del texto original). En todo caso, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que, mediante escrito de 30 de noviembre de 2020, el accionante envió, mediante correo electrónico, incidente de nulidad dentro del proceso disciplinario 2017-00415-00 a las direcciones electrónicas secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co y csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co. De igual forma se evidencia que desde la dirección de correo csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, se remitió una respuesta automática confirmando el recibo de dicho mensaje ese día. De otra parte, se constata que, mediante correo electrónico, el accionante envío el 23 de febrero de 2021 a la dirección csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co petición en la que solicitó que se “certificara que trámite se le ha dado a la fecha al incidente de nulidad presentado en fecha 30 de noviembre de 2020”. Para la Sala, la falta de respuesta por parte de la Secretaría Judicial de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la solicitud de información del accionante, pone en evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en tanto se ha presentado una dilación injustificada en un trámite que no reviste mayor complejidad, respecto del cual han transcurrido más de cuatro meses desde que el demandante elevó la solicitud de certificación del estado del trámite del incidente de nulidad interpuesto, sin que hasta la fecha haya prueba en el expediente de tutela de que la Secretaría haya respondido. Para la Sala, la dilación en la resolución de fondo de dicha solicitud constituye una vulneración del derecho al debido proceso, en tanto el actor se encuentra en imposibilidad de saber el curso del trámite que elevó. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 200115, indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.

Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, 15 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. En el presente caso, pese a que la solicitud del actor fue puesta en conocimiento de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hace más de cuatro (4) meses, a través del correo electrónico citado en precedencia, no rindieron informe que acreditara haber informado al solicitante el estado actual de su solicitud, o que brindara elementos de juicio al juzgador de tutela para decidir sobre la vulneración iusfundamental alegada, por lo que resulta procedente darle aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 191. La Sala considera que, dado el carácter restringido de las actuaciones de los procesos disciplinarios que se adelantan ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que impide conocer el contenido de las diferentes actuaciones cuando estas se consultan en el aplicativo de búsqueda de procesos de la página web de la Rama Judicial, el trámite pendiente relativo al incidente de nulidad formulado por el demandante debió ser atendido con oportunidad. Así las cosas, la Sala accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Óscar Fernández Chagin, por lo que ordenará a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

notificación de la presente providencia, realicen las gestiones que estimen necesarias para que atiendan, en el marco de sus atribuciones, la solicitud de información presentada por el actor el 23 de febrero de 2021.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor

Óscar Fernández Chagin. Segundo.- ORDÉNASE a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, en el marco de sus atribuciones, atiendan la solicitud de información presentada el 23 de febrero de 2021, por el señor Óscar Fernández Chagin. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de que no sea impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sección Consejera (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejera Consejero

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