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CE-11001-03-15-000-2021-03413-01(AC)A_2

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03413-01(AC)A_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE NULIDAD / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA La Sala evidencia que lo pretendido por el presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es que se deje sin efectos la sentencia adoptada en segunda instancia, al desatar el incidente de nulidad propuesto, en la mencionada acción constitucional. (…) No obstante, es importante poner de presente que no se dan los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de la sentencia cuestionada, toda vez que existían pruebas que permitían concluir que el derecho de petición sí fue radicado ante dicha autoridad, como pasa a explicarse. En efecto, en la providencia del 14 de octubre de 2021, en la cuestión previa la Sala de la Sección Quinta negó la solicitud de desvinculación elevada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo cual argumentó que no conoce del proceso disciplinario con radicado No. 70001-11-02-000-2017-00415-00, frente al cual se presentó una petición de información. (…) De vital importancia, es tener en cuenta el anterior acuerdo, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá se convirtió en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Luego, la Sección Quinta del Consejo de Estado evidenció que se aportó como prueba el correo electrónico con que se radicó el derecho de petición, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá del

Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. (…) También se aportó el correo electrónico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el que devolvió el mail, bajo el argumento que no era de su competencia. (…) Por lo tanto, esta Sala en la sentencia del 14 de octubre de 2021 y de la que ahora se depreca su nulidad, al analizar en conjunto la tutela, las intervenciones y las pruebas, concluyó: Para esta Sala tal actuación desconoce la propia realidad manifestada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, toda vez que el derecho de petición que se presentó el 23 de febrero de 2021, se dirigió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por lo tanto, en ella recaía la obligación de responder de fondo la petición de información elevada por el ciudadano [F.C.]. (…) Así las cosas, la Sala encontró suficientes evidencias que le permitieron concluir que el derecho de petición del 23 de febrero de 2021 sí se presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ya que el tutelante lo remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, que al desaparecer, sus procesos y actuaciones administrativas fueron asumidas por aquella autoridad y, por lo mismo, esta debía dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por el ciudadano. En consecuencia, no existe la irregularidad alegada por la mencionada comisión en el marco de este proceso y, por lo tanto,

no se vulneró el debido proceso de esta, para invalidar las actuaciones surtidas. Finalmente, se pone de presente que el mismo día que el presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá presentó el incidente de nulidad estudiado, allegó correo electrónico en el que informó y aportó los soportes del cumplimiento del fallo de tutela. Es decir, que cumplió la orden y contestó la petición de la parte actora. Por lo anterior, la Sala negará la nulidad propuesta, por cuanto con las pruebas aportadas al proceso constitucional se demostró que el derecho de petición sí fue radicado ante dicha autoridad y, por lo tanto, la misma debía dar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el señor [O.F.C.].

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03413-01(AC)A

Actor: ÓSCAR FERNÁNDEZ CHAGIN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Niega la nulidad de la sentencia del 14 de octubre de 2021

AUTO

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Sala a pronunciarse sobre el incidente de nulidad que presentó el presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contra la sentencia de tutela dictada por esta Sección en el proceso de la referencia, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela

1. El 2 de junio de 2021, el señor Óscar Fernández Chagin promovió acción de tutela, en nombre propio, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que solicitó la protección del derecho fundamental de petición1.

2. El 30 de noviembre de 2020, el tutelante afirmó que radicó un incidente de nulidad2 del proceso disciplinario No. 70001-11-02-000-2017-00415-00, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, por correo electrónico.

3. El 23 de febrero de 2021, por el mismo medio digital, el señor Fernández Chagin presentó un derecho de petición a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, en el que requirió información sobre el trámite del incidente de nulidad presentado. 1 Índice 2 de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado (en adelante Samai), expediente digital de primera instancia. 2 Sin aportar prueba de ello.

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4. El señor Óscar Fernández Chagin sostuvo que se vencieron los términos ampliados por el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2021 sin que le hubieran dado una respuesta de fondo a lo solicitado, motivo por el cual, la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición y, por lo mismo, solicitó su protección. 1.2. El fallo de tutela de primera instancia

5. El 22 de julio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en aplicación del artículo 203 del Decreto 2591 de 1991, presumió como ciertos los hechos narrados por el demandante, por la falta de contestación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que dispuso4: «Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor

Óscar Fernández Chagin. Segundo.- ORDÉNASE a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, en el marco de sus atribuciones, atiendan la solicitud de información presentada el 23 de febrero de 2021, por el señor Óscar Fernández Chagin». Énfasis del original.

6. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial impugnó la anterior decisión. 1.3. El fallo de segunda instancia

7. El 14 de octubre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió5: «PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo expresado en este

proveído.

SEGUNDO: Modificar el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien determinó que la autoridad que vulneró el derecho del tutelante fue la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en su lugar, como se estableció en esta instancia fue la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la que lo afectó, conforme con lo explicado en esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, amparar el derecho fundamental de petición del señor Óscar Fernández Chagin vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a quien se le ordena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud de información presentada por el tutelante el 23 de febrero de 2021 y, en caso de no ser competente, deberá cumplir con el mandato establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo indicado en estas consideraciones». Énfasis del original. 3 «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». 4 Índice 13 Samai de la primera instancia. 5 Índice 20 Samai de la segunda instancia.

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8. Lo anterior, por cuanto, revisadas las pruebas aportadas al proceso, para la

Sala en el presente caso existió un claro incumplimiento del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no remitió la petición presentada por el señor Oscar Fernández Chagin al que fuera competente para resolverla, simplemente manifestó que «el asunto no era de nuestra competencia» y al contestar esta tutela ni siquiera hizo referencia al derecho de petición del 23 de febrero de 2021, simplemente, solicitó su desvinculación, bajo el argumento que el expediente con radicado No. 70001-11-02-000-2017-00415-00, por su estructura corresponde a un asunto de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre.

9. En vista de lo anterior, a la fecha del fallo no se había dado una respuesta de fondo a la petición de información que presentó el tutelante a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, que hoy corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por lo tanto, se modificó el fallo de tutela de primera instancia, pues el derecho de petición no fue presentado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.4. El incidente de nulidad

10. El 29 de octubre de 20216, la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente de la referencia, con el escrito presentado por correo electrónico, el 21 de ese mismo mes y año7, por medio del cual el presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá presentó un incidente de nulidad contra la providencia del 14 de octubre del año en curso, con la que esta Sección resolvió

la segunda instancia en la acción de tutela de la referencia.

11. El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme con el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 (sin especificar causal), solicitó la nulidad del fallo de tutela mencionado, reiterando los argumentos rendidos en el informe de segunda instancia. Es importante resaltar que esa entidad fue vinculada al proceso en el trámite de segunda instancia cuando el Despacho sustanciador advirtió que su falta de vinculación podía dar lugar a una nulidad de todo lo actuado.

12. En el informe rendido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se señaló, frente a los hechos de la presente acción de tutela, que esa entidad no encontró en el Sistema de Gestión Siglo XXI que el señor Fernández Chagin registrara como quejoso o disciplinado en algún proceso de conocimiento de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura. También informó, que el expediente con radicado No. 70001-11-02000-2017-00415-00, por su estructura, corresponde a un asunto de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre e insistió que ante dicha entidad no se radicó ningún derecho de petición, pues sostiene que la solicitud se presentó fue ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá y no ante ellos.

13. El 26 de octubre de 20218, la Secretaría General fijó el traslado de la solicitud de nulidad presentada.

6 Índice 29 Samai de la segunda instancia. Paso al despacho. 7 Índice 25 Samai de la segunda instancia. 8 Índice 27 Samai de la segunda instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

II. CONSIDERACIONES

14. En lo relativo a las nulidades procesales el trámite que se debe seguir, saneamiento y la advertencia de su ocurrencia, no tiene regulación en el Decreto 2591 de 1991 y tampoco en el Decreto Reglamentario 306 de 1992, por lo que procede es acudir a lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP), en los artículos 132 al 1389. Ahora como la nulidad que se alega en consideración del presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se configuró en la sentencia de tutela de segunda instancia, esta Sala es la competente para resolverla.

15. La Sala evidencia que lo pretendido por el presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es que se deje sin efectos la sentencia adoptada en segunda instancia, al desatar el incidente de nulidad propuesto, en la mencionada acción constitucional.

16. Sobre el incidente de nulidad en el trámite de la acción de amparo, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017, explicó10: «7. La Corte Constitucional ha señalado que los procesos de tutela “pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez

omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.”11

8. Esta Corporación ha indicado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”12».

17. No obstante, es importante poner de presente que no se dan los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de la sentencia cuestionada, toda vez que existían pruebas que permitían concluir que el derecho de petición sí fue radicado ante dicha autoridad, como pasa a explicarse.

18. En efecto, en la providencia del 14 de octubre de 2021, en la cuestión previa (consideración 35) la Sala de la Sección Quinta negó la solicitud de desvinculación elevada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo cual argumentó que no conoce del proceso disciplinario con radicado No. 70001-11-02-000-2017-00415-00, frente al cual se presentó una petición de información, al explicar: «35. Esta Sala de Decisión negará tal petición, por cuanto la tutela se promovió por un derecho de petición de información que se presentó por correo electrónico

a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de febrero de 2021 y como puso de presente al contestar la tutela 9 El artículo 134 del CGP, regula la oportunidad y el trámite de la nulidades, estableciendo en su primer inciso: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». Énfasis de la Sala. 10 Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P. Alberto Rojas Ríos. 11 «Sentencia T-661 de 2014». 12 «Providencia T-125 de 2010, reiterada en el Fallo T-661 de 2014». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 {quien presenta ahora el incidente}, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-11712 de enero 8 de 202113, dispuso la transformación de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, a partir del 13 de enero del año en curso. Por tanto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sí está legitimada en la causa por pasiva en la presente acción de tutela».

19. De vital importancia, es tener en cuenta el anterior acuerdo, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá se

convirtió en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

20. Luego, la Sección Quinta del Consejo de Estado evidenció que se aportó como prueba el correo electrónico con que se radicó el derecho de petición, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá del Consejo Superior de la

Judicatura, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (consideración 51):

21. También se aportó el correo electrónico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el que devolvió el mail, bajo el argumento que no era de su competencia (consideración 54): 13 «Por medio del cual se define la planta de cargos de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y se dictan otras disposiciones».

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22. Por lo tanto, esta Sala en la sentencia del 14 de octubre de 2021 y de la que ahora se depreca su nulidad, al analizar en conjunto la tutela, las intervenciones y las pruebas, concluyó: «55. Para esta Sala tal actuación desconoce la propia realidad manifestada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, toda vez que el derecho de petición que se presentó el 23 de febrero de 2021, se dirigió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por lo tanto, en ella recaía la obligación de responder de fondo la petición

de información elevada por el ciudadano Fernández Chagin.

56. En la hipótesis de que en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no se esté conociendo ningún incidente de nulidad promovido por el actor, en el trámite del proceso disciplinario No. 70001-11-02-000-2017-00415-00, lo que debió hacer fue informar ese hecho al señor Fernández Chagin. Así mismo, si el incidente de nulidad fue interpuesto por error por el actor ante la Comisión Seccional de Bogotá y esta lo envío a otra Autoridad Judicial o archivó la solicitud, debió comunicar esa situación al actor. Por tanto, la Sala reprocha que ninguna de las anteriores respuestas de fondo fue realizada por la Corporación demandada.

57. Ahora bien, si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá consideraba que no era competente para resolver la petición de información, como lo indicó en el correo electrónico citado, debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”». Énfasis de la

Sala. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

58. Para este juez constitucional en el presente caso hay una clara vulneración del derecho de petición de la parte actora. Lo anterior, porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no respondió de fondo la solicitud del actor ni remitió la petición presentada a la autoridad que fuera competente para resolverla.

Simplemente manifestó que “el asunto no era de nuestra competencia” y al contestar esta tutela ni siquiera hizo referencia al derecho de petición del 23 de febrero de 2021, simplemente, solicitó su desvinculación, bajo el argumento de que el expediente con radicado No. 70001-11-02-000-2017-00415-00, por su estructura corresponde a un asunto de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre». Énfasis del original.

23. Así las cosas, la Sala encontró suficientes evidencias que le permitieron concluir que el derecho de petición del 23 de febrero de 2021 sí se presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ya que el tutelante lo remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, que al desaparecer, sus procesos y actuaciones administrativas fueron asumidas por aquella autoridad y, por lo mismo, esta debía dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por el ciudadano. En consecuencia, no existe la irregularidad alegada por la mencionada comisión en el marco de este proceso y, por lo tanto,

no se vulneró el debido proceso de esta, para invalidar las actuaciones surtidas.

24. Finalmente, se pone de presente que el mismo día que el presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá presentó el incidente de nulidad estudiado, allegó correo electrónico en el que informó y aportó los soportes del cumplimiento del fallo de tutela14. Es decir, que cumplió la orden y contestó la petición de la parte actora15.

25. Por lo anterior, la Sala negará la nulidad propuesta, por cuanto con las pruebas aportadas al proceso constitucional se demostró que el derecho de petición sí fue radicado ante dicha autoridad y, por lo tanto, la misma debía dar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el señor Oscar

Fernández Chagin.

26. En mérito de lo expuesto, esta Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Negar el incidente de nulidad presentado por el presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contra la providencia del 14 de octubre de 2021, conforme con lo explicado en la presente providencia. 14 Índice 26 Samai de la segunda instancia. 15 En el oficio remitido al ciudadano, se indicó: «1. Consultado a través de la página web el Sistema de la Rama Judicial denominado Consulta de Procesos Nacional Unificada, que es público, se puede establecer que el asunto disciplinario de su interés, bajo radicado No 70001-11-02-0002017-00415-00/01 corresponde a un proceso de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y no de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como

consta en el pantallazo que adjunta. // 2. De igual forma y teniendo en cuenta que usted dirigió tanto el incidente de nulidad al interior del proceso disciplinario mencionado anteriormente, como el derecho petición de 23 de febrero de 2021 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, órgano que conforme a lo previsto en el acto legislativo 02 de 2015 reemplazó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es esa colegiatura la que actualmente tiene la competencia al haber conocido en segunda instancia la apelación contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, como también se evidencia en la consulta que se adjunta. // De acuerdo a lo anterior, esta Seccional no cuenta con más información sobre el asunto disciplinario de la referencia, que se le pueda suministrar». Negrilla del original. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría General que remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 del 1991 y según lo ordenado por la parte resolutiva de la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por esta Sección del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y

efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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