CE-11001-03-15-000-2021-03415-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03415-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No expone una vulneración de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISTO DE SUBSIDIARIEDAD / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No fueron puestas a consideración del juez natural de reparación directa / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – En lo que respecta a la configuración de la falla del servicio con la imposición de la medida de aseguramiento / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución En el caso concreto, el [actor] y quienes acompañan sus peticiones, plantearon unos argumentos encaminados a cuestionar la constitucionalidad de la sentencia proferida en segunda instancia al interior del proceso ordinario con número de radicado 11001334306220180002001, que revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, tales fundamentos corresponden a cuestiones propias de la imposición de la medida de aseguramiento al interior del proceso penal, más allá de cuestionar la providencia dictada en el proceso de reparación directa. En esta medida, la Sala observa que
la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional y tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, aunado a los argumentos que se expondrán a continuación. La sentencia cuestionada en sede de tutela, al hacer el análisis del caso concreto, concluyó que no había lugar a condenar a las entidades demandadas por la privación de la libertad del [actor], en consideración a que: (i) la medida de aseguramiento fue impuesta en virtud de una inferencia razonable de autoría o de participación en el delito; y (ii) la sentencia absolutoria del proceso penal, no implica per se la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, ya que para ello es necesario que se acredite la falla del servicio en cabeza de las entidades demandadas. En relación con la primera consideración, la parte accionante indicó en el escrito de tutela, que el mentado fallo incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que, en su criterio, la valoración del proceso penal era suficiente para concluir que la medida no había cumplido con los requisitos de necesidad, proporcionalidad, y razonabilidad, motivo por cual, la privación había sido injusta. Para ello, afirmó reiterativamente que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con la debida carga argumentativa para acreditar el cumplimiento de dichos requisitos. Frente a la inferencia razonable de autoría o de participación en el delito, indicó que la medida de aseguramiento fue decretada con base en unos testimonios y no en virtud de una conducta desplegada por el [actor], lo que también llevaba a concluir el incumplimiento de los requisitos antes mencionados.
Sin embargo, cabe resaltar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, explicó la aplicación de dicha regla jurisprudencial y así expuso, cómo a partir de la valoración de un informe ejecutivo presentado por un patrullero, de las declaraciones rendidas bajo juramento y del reconocimiento fotográfico , existían inferencias razonables al interior del proceso penal para proceder con la detención preventiva. En relación con estos argumentos, la parte accionante no indicó por qué tales elementos materiales probatorios, no podían tenerse en cuenta para constituir una inferencia razonable para la imposición de la medida de aseguramiento. Únicamente, adujo que las declaraciones no guardaban coincidencia, entre otros, con los antecedentes del proceso, sin explicar en detalle, por qué lo que podía inferirse de su valoración, no era razonable. Por otro lado, la argumentación dirigida a controvertir la justificación de la imposición de la medida de aseguramiento, es un argumento que la parte accionante planteó en esta sede 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no al interior del proceso ordinario, pues al observar los documentos que obran en el plenario, se advirtió que no basó sus pretensiones en el incumplimiento de los requisitos para la imposición de dicha medida, como fundamento primordial para obtener la condena en cabeza del Estado. Ahora bien, frente a la segunda consideración del fallo objeto de la acción de tutela, relacionada con que la sentencia absolutoria del proceso penal, no implica per se la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, ya que para ello es necesario que se
acredite la falla del servicio en cabeza de las entidades demandadas, cabe resaltar que los tutelantes se pronunciaron sobre este título de imputación, únicamente en esta sede. A esta conclusión se llegó luego de analizar los documentos que obran en el plenario, y así se advirtió que los argumentos del escrito de tutela, bajo los cuales se relacionó la configuración de la falla del servicio con la imposición de la medida de aseguramiento, constituye un argumento nuevo que no fue sometido al análisis de los jueces del proceso ordinario, ya que el señor Rivas Tovar y quienes lo acompañan en esta acción constitucional, no plantearon argumentos encaminados a demostrar la falla del servicio, o algún otro título de imputación. Por lo anterior, es claro que los reparos formulados por la parte accionante en contra de la providencia judicial proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa en el que actuó como parte demandante, carecen de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Esto es así, en consideración a que no exponen una posible vulneración de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas, y se limitan a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por los jueces naturales que conocieron el proceso ordinario, además de plantear argumentos nuevos que versan sobre el debate del proceso ordinario, y sobre los cuales no puede pronunciarse el juez de tutela. Así las cosas, se puede ver que la intención de los accionantes, es volver sobre un asunto que ya fue definido por el juez natural que conoció el proceso ordinario, y se limitan a la presentación de una simple inconformidad con la decisión. Por
tanto, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución” , la Sala encuentra que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí
solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03415-00(AC)
Actor: WILMAN RIVAS TOVAR Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A.
Referencia: Acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela presentada por Wilman Rivas Tovar, Sebastián Rivas González, María del Pilar Rodríguez Montero, Laura María Ñañez Rodríguez, Anderson Mauricio Rivas González y Rosalba Tovar de Rivas, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Wilman Rivas Tovar, actuando en nombre propio y en representación de Sebastián Rivas González; María del Pilar Rodríguez Montero actuando en nombre propio y en representación de su hija Laura María Ñañez Rodríguez; Anderson Mauricio Rivas González y Rosalba Tovar de Rivas1, presentaron solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, en la que protestaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de 1 Wilman Rivas Tovar, identificado con C.C. 17.710.285 de Cartagena de Chairá; María del Pilar Rodríguez Montero, identificada con C.C. 1.075.242.127 de Neiva; Anderson Mauricio Rivas González, identificado con C.C. 1.006.527.805 y Rosalba Tovar de Rivas, identificada con C.C. 40.625.087 de Cartagena del Chairá. Archivo electrónico identificado con certificado
6A8D9AFE60E8D302 82BD757B9EB4167A 6142E294B4E5C5AF B8B808B38E8FB32F en el expediente digital.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de noviembre de 2020, que revocó el fallo dictado por el a quo y negó las pretensiones de la demanda2, dentro del proceso de reparación directa, identificado con número de radicado 11001334306220180002001, en el que actuaban como parte demandante. 1.2. Hechos 1.2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), con función de garantías, en audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, realizada el 2 de julio de 2010, dispuso la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, a Wilman Rivas Tovar por la presunta comisión del delito de rebelión agravado. El 7 de diciembre del mismo año, Rivas Tovar fue dejado en libertad, puesto que, para aquella fecha, no se había celebrado la audiencia de juicio oral. Aproximadamente cinco años más tarde, fue absuelto de toda responsabilidad penal mediante decisión del 11 de marzo de
20163. Por lo anterior, en compañía de otras personas4 presentó acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ejercito Nacional, con el fin de que a tales entidades, se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de su libertad.
1.2.2. En primera instancia, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de agosto de 2019, declaró la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas5, en consideración a que no cumplieron con la carga probatoria, en la medida en que no allegaron al proceso pruebas que permitieran atribuir la imposición de la medida de seguridad ordenada6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 26 de noviembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda7. Al respecto, consideró, por un lado, que para la etapa procesal en la que se impuso la medida de aseguramiento, las autoridades demandadas contaban con inferencias razonables para proceder con la detención preventiva; y, por otro, que la decisión absolutoria del proceso penal, no conlleva a una declaración de responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas, pues quien demanda, tiene a su vez la carga de demostrar la falla del servicio en la imposición de la medida de aseguramiento, situación que no ocurrió en el caso concreto. 2 Información que reposa en el portal web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 3 Archivo electrónico identificado con certificado BBEEDB7E2850BEAE 81BAFC987D3F48DF 1C7FC3918D7BB007 80E7CED0B6CE868D en el expediente digital. 4 El señor Rivas Tovar presentó la acción de reparación directa en compañía de las mismas personas que firmaron el escrito de tutela. 5 El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la responsabilidad extracontractual de las entidades
demandadas, con excepción de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ya que frente a estas entidades declaró probada la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva, desde el punto de vista material. 6 Archivo electrónico identificado con certificado BBEEDB7E2850BEAE 81BAFC987D3F48DF 1C7FC3918D7BB007 80E7CED0B6CE868D en el expediente digital. 7 Archivo electrónico identificado con certificado 615731BC3C905EF8 C80450B885A346B8 5202E88C2A857E48 A7DD87E10365FEED en el expediente digital. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Los accionantes, solicitaron: (i) la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) dejar sin efectos la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 11001334306220180002001; (iii) ordenar al referido Tribunal, proferir un nuevo fallo que “corresponda a derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia”8. 1.3.2. La parte accionante consideró que la referida sentencia contiene un defecto
fáctico, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, omitió valorar, que la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa para solicitar la medida de aseguramiento impuesta al señor Rivas Tovar. Tampoco tuvo en cuenta que, de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, era dable deducir, que no se cumplieron los criterios de idoneidad, proporcionalidad y necesidad, para su procedencia. En este orden de ideas, indicó que la investigación judicial que se adelantó en contra del señor Rivas Tovar, se dio con ocasión a acusaciones hechas por civiles, y no por una conducta o comportamiento, que permitiera la inferencia razonable para la imposición de la medida. 1.3.3. La parte actora estimó que la sentencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo, toda vez que se dio aplicación a la sentencia C-695 de 2013, sin tener en cuenta los requisitos que debe analizar el juez de control de garantías para restringir la libertad. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela en auto del 8 de junio de 20219, y ordenó comunicar al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la pretensión de amparo. Así mismo, ordenó vincular a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación como terceros con interés en el resultado de la presente acción de tutela, y a quienes hubiesen participado en el proceso ordinario con
número de radicado 11001334306220180002001. Como consecuencia de dicha orden, la Secretaría General de esta Corporación, vinculó al presente trámite constitucional, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ya que hicieron parte del proceso ordinario10. 1.4.2. La Rama Judicial, por conducto de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11, indicó que la sentencia que el actor cuestionó en sede constitucional, no vulneró ninguno de los derechos invocados, en la medida en que la decisión había sido debidamente motivada y fundamentada conforme a las normas aplicables al caso concreto. Así mismo, indicó que los tutelantes pretendían utilizar esta sede como una tercera instancia, pues los argumentos planteados correspondían a aquellos que ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial al interior del proceso ordinario. En este orden de ideas, solicitó negar el amparo. 1.4.3. La Fiscalía General de la Nación12, manifestó que, a su juicio, la solicitud de tutela no cumplió los requisitos de procedibilidad en atención a que el tutelante no identificó de manera precisa los hechos que generaron la vulneración de los 8 Archivo electrónico identificado con certificado certificado 6A8D9AFE60E8D302 82BD757B9EB4167A 6142E294B4E5C5AF B8B808B38E8FB32F en el expediente digital. 9 Archivo electrónico identificado con certificado 98C10C525517E955 AE7AC4530C5A5405 D415C0E0CC2F4512 27F856A7DF96D5C6 en el expediente digital.
10 Archivo electrónico identificado con certificado 8A5CB017B85214CD E9149CAE1DC715D3 DD7D8263A0453A5E 892EBEB0AB7D9C42 en el expediente digital. 11 Archivo electrónico identificado con certificado 6C7B55E02DDEFCC7 055BB81B13095395 8506D14C48F65912 D5FB5AB1BD221BD9 en el expediente digital. 12 Archivo electrónico identificado con certificado 005DA6E406AEFE1D DDA593B50B60C1A0 7F9DEB96340AE802 69FCC6B96E9A9DFD en el expediente digital. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos que invocó. Igualmente, afirmó que tampoco cumplió con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a que no argumentó la configuración del defecto alegado en la sentencia censurada. Así las cosas, solicitó la declaración de la improcedencia de la acción de tutela. 1.4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca13, adujo que la solicitud de amparo elevada por la parte actora, no cumplió con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que no advirtió la configuración de algún defecto en la sentencia cuestionada. Así mismo, afirmó que el actor no demostró en qué consistió el defecto fáctico alegado, toda vez que omitió indicar si se configuró por cuenta de un análisis
parcial de los elementos probatorios, o si se trataba de una valoración irracional, o de la negación de alguna prueba. En este sentido, afirmó que el mecanismo de amparo no corresponde a una instancia adicional al proceso ordinario, diseñada para reabrir debates ya concluidos y volver sobre lo decidido. Por lo anterior, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, su negación. 1.4.5. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201914. 2.2. Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción15.
Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. 2.2.1. En virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa, que pueda
demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado. Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, 13 Archivo electrónico identificado con certificado D87F13059FC5442A DEF7495A720CE09D 22D5F4BB7B40162C ED95F306D2CCFB81 en el expediente digital. 14 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 15 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 16 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores
en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”17. Por su parte, la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, parte del supuesto de que los jueces ordinarios son, en primer lugar, los encargados de proteger los derechos fundamentales dentro del proceso que dirigen. De esta manera, este requisito ayuda a evitar que el trámite de tutela se convierta en un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios y extraordinarios que el legislador ha dispuesto para controvertir las decisiones judiciales. 2.2.2. En el caso concreto, Wilman Rivas Tovar y quienes acompañan sus peticiones, plantearon unos argumentos encaminados a cuestionar la constitucionalidad de la sentencia proferida en segunda instancia al interior del proceso ordinario con número de radicado 11001334306220180002001, que revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, tales fundamentos corresponden a cuestiones propias de la imposición de la medida de aseguramiento al interior del proceso penal, más allá de cuestionar la providencia dictada en el proceso de reparación directa. En esta medida, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional y tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, aunado a los argumentos que se expondrán a continuación.
La sentencia cuestionada en sede de tutela, al hacer el análisis del caso concreto, concluyó que no había lugar a condenar a las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor Rivas Tovar, en consideración a que: (i) la medida de aseguramiento fue impuesta en virtud de una inferencia razonable de autoría o de participación en el delito; y (ii) la sentencia absolutoria del proceso penal, no implica per se la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, ya que para ello es necesario que se acredite la falla del servicio en cabeza de las entidades demandadas. En relación con la primera consideración, la parte accionante indicó en el escrito de tutela, que el mentado fallo incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que, en su criterio, la valoración del proceso penal era suficiente para concluir que la medida no había cumplido con los requisitos de necesidad, proporcionalidad, y razonabilidad, motivo por cual, la privación había sido injusta. Para ello, afirmó reiterativamente que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con la debida carga argumentativa para acreditar el cumplimiento de dichos requisitos. Frente a la inferencia razonable de autoría o de participación en el delito, indicó que la medida de aseguramiento fue decretada con base en unos testimonios y no en virtud de una conducta desplegada por el señor Rivas Tovar, lo que también llevaba a concluir el incumplimiento de los requisitos antes mencionados. Sin embargo, cabe resaltar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, explicó la aplicación de dicha regla jurisprudencial18 y así expuso, cómo a partir de la
valoración de un informe ejecutivo presentado por un patrullero, de las declaraciones rendidas bajo juramento y del reconocimiento fotográfico19, existían inferencias razonables al interior del proceso penal para proceder con la detención preventiva. En relación con estos argumentos, la parte accionante no indicó por qué tales elementos materiales probatorios, no podían tenerse en cuenta para constituir una inferencia razonable para la imposición de la medida de aseguramiento. 17 Cfr. Sentencias T-066 de 2019 y T-336 de 2004. 18 “A su vez, la Jurisprudencia Constitucional [sentencia C-695 de 2013] ha sido clara en indicar que la imposición de medida de aseguramiento exige una inferencia razonable, más no certeza, pues dichos estados varían en cada etapa procesal. Así, para la restricción de la libertad se requiere como presupuesto objetivo una inferencia razonable de autoría o participación en el delito (probabilidad, como punto medio entre la certeza y la duda), sin que ello implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal, como quiera que en esa etapa procesal aún no existe certeza”. Archivo electrónico identificado con certificado 615731BC3C905EF8 C80450B885A346B8 5202E88C2A857E48 A7DD87E10365FEED en el expediente digital. 19 Archivo electrónico identificado con certificado 615731BC3C905EF8 C80450B885A346B8 5202E88C2A857E48 A7DD87E10365FEED en el expediente digital. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Únicamente, adujo que las declaraciones no guardaban coincidencia, entre otros, con los antecedentes del proceso, sin explicar en detalle, por qué lo que podía inferirse de su valoración, no era razonable. Por otro lado, la argumentación dirigida a controvertir la justificación de la imposición de la medida de aseguramiento, es un argumento que la parte accionante planteó en esta sede y no al interior del proceso ordinario, pues al observar los documentos que obran en el plenario, se advirtió que no basó sus pretensiones en el incumplimiento
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