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CE-11001-03-15-000-2021-03415-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03415-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

IMPROCEDENCIA FRENTE AL DEFECTO SUSTANTIVO / PROCESO DE

REPARACIÓN DIRECTA – Mecanismo idóneo / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO En el caso bajo estudio, la parte actora adujo la configuración del defecto sustantivo, por cuanto el juez de control de garantías y el fiscal se apartaron de las normas que rigen el proceso penal (…) En efecto, si los hoy accionantes consideraban que en el trámite del proceso penal, la fiscalía y el juez penal habían actuado por fuera del margen legal vigente para la época y que, a su juicio, no era posible imponer la medida de aseguramiento en contra del señor [W.R.T.], observa la Sala que ese era un asunto propio para ser discutido en el trámite del proceso de reparación directa a título de falla en el servicio, lo cual no ocurrió, sin que el juez constitucional tenga competencia para conocer y decidir sobre un asunto que no fue ventilado en la respectiva instancia.(…) [Respecto del presunto defecto fáctico], la Sala evidencia, contrario a lo sostenido por la parte actora, que la autoridad demandada hizo un análisis integral y razonado de las pruebas obrantes en el expediente para definir el asunto y determinar que la privación injusta de la libertad del señor [W.R.T.] fue impuesta de manera razonable, proporcional y necesaria, teniendo en cuenta que existían los indicios suficientes para imponer la medida de aseguramiento en su contra, consistentes en el informe ejecutivo de un patrullero y las declaraciones rendidas por civiles y un desmovilizado de las FARC. En ese

contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal accionado, lo cual se encuentra en un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03415-01(AC)

Actor: WILMAN RIVAS TOVAR Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado1, que declaró la improcedencia de la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 3 de junio de la presente anualidad, los señores Wilman Rivas Tovar actuando en nombre propio y representación de su hijo menor de edad, Sebastián Rivas González; María del Pilar Rodríguez Montero, en nombre propio y representación de su hija menor de edad Laura María Ñañez

Rodríguez; Anderson Mauricio Rivas González y Rosalba Tovar de Rivas,

interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con la sentencia del 26 de noviembre de 2020, dictada en segunda instancia en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-062-201800020-01. Formularon las siguientes pretensiones: 1 La Sala advierte que, el 13 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2

1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que nos fueron vulnerados producto de la sentencia de segunda instancia del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la

Nación.

2. Se deje sin efectos la Sentencia del 26 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección A - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión de primera instancia.

3. Que en su lugar se ordene a la Subsección A - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejar sin efectos la providencia del 26 de noviembre de 2020 y en su lugar, se ordene proferir nueva sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia.

4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces

constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de reparación directa, los hoy accionantes demandaron a la Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación-; y al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Wilman Rivas Tovar, entre el 2 de julio y el 7 de diciembre de 2010. Mediante sentencia dictada el 30 de agosto de 2019, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Nación, Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación-, a reconocer y pagar los perjuicios morales en un proporción de 70% - 30%, respectivamente, a los señores Wilman Rivas Tovar, Rosalba Tovar de 3 Rivas, Sebastián Rivas Rodríguez y Anderson Mauricio Rivas González, la suma equivalente a 50 SMLMV a cada uno. La providencia en mención fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, en fallo del 26 de noviembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó en su totalidad las pretensiones de la demanda.

1.3.Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en la providencia atacada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1 Defecto fáctico, por indebida valoración del proceso penal que cursó en contra del señor Wilman Rivas Tovar, en especial de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, de la cual, a su juicio, se desprendía que tanto la fiscalía como el juez no contaban con suficientes argumentos o requisitos para solicitar e imponer, respectivamente, la medida de aseguramiento. 1.3.2. Defecto sustantivo, por cuanto el juez de control de garantías y el fiscal se apartaron de las normas que rigen el proceso penal. Si bien se estudió el asunto a la luz del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, no se hizo alusión alguna a los artículos 295 y 307 del mismo estatuto procesal penal, «que exigen tener en cuenta los tópicos de proporcionalidad, idoneidad, necesidad y urgencia de la medida, componentes de orden constitucional que se sopesan con la garantía fundamental y convencional de la libertad», con lo cual se podía evidenciar la inexistencia de indicios y requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Wilman Rivas Tovar. 4

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 8 de junio de 2021 (fls. 1 a 3, exp. digital -3), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como demandado y, como terceros con interés, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 1 a 4, exp. digital10) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, dado que lo pretendido es utilizarla como instancia adicional del proceso ordinario, sin que esté demostrada o evidenciada la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda. 2.3. La Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 20, exp. digital -12) rindió el informe respectivo y señaló que la parte actora no argumentó en debida forma los defectos alegados, así como tampoco se evidencia su configuración. A juicio de esa entidad, la decisión atacada no puede ser tildada de irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, mucho menos, si la norma aplicada por el operador judicial para dar solución al asunto tiene soporte constitucional. En cuanto al defecto fáctico, manifestó que, contrario a lo expuesto en la tutela, el Tribunal accionado valoró en debida forma todas las pruebas obrantes en el proceso, bajo los criterios establecidos en la sentencia SU-072 de 2018, «toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra que lo relacionaban con los delitos imputados». Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por falta de requisito de subsidiariedad al existir otros mecanismos idóneos para amparar los derechos fundamentales de los accionantes, sin especificar cuáles eran

esos mecanismos. 5 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (fls.1 a 6, exp. digital -17), manifestó que no se cumplían los criterios de procedencia de la tutela contra providencia judicial, al no evidenciarse la configuración de ningún defecto en la providencia emitida el 26 de noviembre de 2020. Señaló que, en la providencia atacada, se analizó el caso concreto «partiendo de los medios probatorios recaudados en el proceso y conforme con la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado en casos de privación de la libertad», sin que se hubiera logrado demostrar que la función de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no se hubiera ceñido a los parámetros constitucionales y legales que regulaban su actuación. Expuso que el demandante fue absuelto por no existir en el proceso suficientes elementos dogmáticos para proferir sentencia condenatoria, conforme lo dispone el artículo 381 del Código Penal, pero que dicha situación no implica automáticamente la procedencia de la reparación directa, ni la configuración de un defecto ante su negación.

3. Fallo impugnado En sentencia del 30 de julio de 2021 (fls. 1 a 9, exp. digital -18), la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de la referencia, para lo cual señaló que, en el caso concreto, los fundamentos de la tutela estuvieron enfocados a desvirtuar las decisiones tomadas al interior del proceso penal, sin cuestionar la providencia dictada en segunda instancia

en el proceso de reparación directa, por lo que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional y del requisito de subsidiariedad. Así lo expuso: [L]os reparos formulados por la parte accionante en contra de la providencia judicial proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa en el que actuó como parte demandante, carecen de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Esto es así, en consideración a que no exponen una 6 posible vulneración de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas, y se limitan a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por los jueces naturales que conocieron el proceso ordinario, además de plantear argumentos nuevos que versan sobre el debate del proceso ordinario, y sobre los cuales no puede pronunciarse el juez de tutela.

4. Impugnación Los accionantes impugnaron la anterior decisión (fls. 1 a 6, exp. digital -22), para lo cual señalaron que, para la fecha de los hechos, inclusive de la presentación de la demanda de reparación directa, la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad debía estudiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, lo que implicaba que «quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, e incluso por la aplicación de in dubio pro reo, eran criterios suficientes para la prosperidad de las pretensiones de responsabilidad patrimonial del

Estado». Bajo este contexto, manifestaron que, al momento de interponer la demanda de

reparación directa, era suficiente demostrar que en el proceso penal se había absuelto al señor Wilman Rivas Tovar, para que se accediera a las pretensiones de la demanda, por lo que exigir «cargas argumentativas que no eran necesarias o procedentes en el trámite ordinario» es una conducta vulneratoria de los derechos fundamentales de los accionantes. Finalmente, reiteraron los argumentos respecto de la supuesta configuración del defecto fáctico en contra de la providencia del 26 de noviembre de 2020, por la indebida o la ausencia de valoración de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento; así como la configuración del defecto sustantivo, por considerar que el juez de control de garantías y el fiscal se apartaron de las normas que rigen el proceso penal, lo cual, en su criterio, no fue valorado por el Tribunal accionado. 7

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,

concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 8 Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la

acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: 9 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con

manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan 10 que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3».

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay

lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 30 de julio de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela. Para el efecto, primero, analizará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la subsidiariedad. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si la autoridad demandada incurrió o no en los defectos sustantivo y fáctico alegados por la parte actora. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 11

3. Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idó- nea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha 12 regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». En el caso bajo estudio, la parte actora adujo la configuración del defecto sustantivo, por cuanto el juez de control de garantías y el fiscal se apartaron de las normas que rigen el proceso penal. Agregó que, si bien se estudió el asunto a la luz del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, no se hizo alusión alguna a los artículos 295 y 307 del mismo estatuto procesal penal, ya que no existían

13 indicios, ni se cumplían los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Wilman Rivas Tovar. Tal como lo determinó el a quo, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, justamente porque la parte demandante contó con otros mecanismos de defensa judicial que resultaban ser idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera amenazados o vulnerados. En efecto, si los hoy accionantes consideraban que en el trámite del proceso penal, la fiscalía y el juez penal habían actuado por fuera del margen legal vigente para la época y que, a su juicio, no era posible imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Wilman Rivas Tovar, observa la Sala que ese era un asunto propio para ser discutido en el trámite del proceso de reparación directa a título de falla en el servicio, lo cual no ocurrió, sin que el juez constitucional tenga competencia para conocer y decidir sobre un asunto que no fue ventilado en la respectiva instancia. Así las cosas, la Sala constata que, respecto al defecto sustantivo alegado, la parte accionante tenía a su disposición un mecanismo ordinario de defensa judicial para exponer sus argumentos frente a una posible falla en el servicio, lo cual, se reitera, no ocurrió, razón por la cual la acción de tutela era en improcedente, como bien lo dedujo el fallo de primera instancia. 3.2. Sobre el defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las

pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 14 La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. En el caso particular y, en relación con el cargo sobre la indebida valoración probatoria realizada por el Tribunal respecto de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, la Sala considera que el debate no está llamado a prosperar, puesto que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis probatorio razonado y conjunto en virtud del cual estimó justificada la medida de aseguramiento. En la sentencia cuestionada, esta es, la proferida el 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,

citó la audiencia que se alega como omitida o indebidamente valorada por la parte actora así: El 2 de julio de 2010, celebró audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caquetá legalizó la captura del señor Wilman Rivas Tovar y de acuerdo con la solicitud elevada por la Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento reclusión, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (fls. 334 – 337 cppal1). 15 De igual forma, al realizar la valoración conjunta del material probatorio, el tribunal accionado concluyó: En el presente caso, los elementos probatorios aportados al proceso dan cuenta que la medida de aseguramiento impuesta en contra del hoy demandante y en virtud de la cual fue privado de la libertad tuvo como fundamentó el informe ejecutivo presentado por el patrullero Luis Gabriel Rojas y las declaraciones rendidas por civiles y un desmovilizado del grupo subversivo FARC EP, quienes bajo la gravedad de juramentó manifestaron ante la Fiscalía General de la Nación que el señor Wilman Rivas Tovar, era miembro del frente 14 de las FARC. De esta forma, se hace referencia a tres declaraciones las cuales coincidieron en señalar al hoy demandante hacia parte del frente 14 del grupo al margen de la ley FARC. Aunado a lo anterior y con el propósito de identificar e individualizar a la persona señalado, el Ente Acusador solicitó a los declarantes realizar un reconocimiento fotográfico, el cual arrojó un resultado unánime, en la

medida que los tres

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