CE-11001-03-15-000-2021-03416-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03416-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate estrictamente legal y económico / COSA JUZGADA / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO POLICÍA NACIONAL – Inclusión de la variación de precios IPC / PROCESO EJECUTIVO – Se libró mandamiento a favor del accionante siendo la controversia una disputa en la liquidación del crédito [E]s preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias
judiciales, en la medida que si bien el actor enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social y el mínimo vital, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03416-00(AC)
Actor: JOSÉ ARCENIO CORONADO BLANCO
Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) seguridad social y iv) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 3 de diciembre de 2020, y el Juzgado, al proferir el auto de 21
de octubre de 2015, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013331008200900183-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 3 de diciembre de 2020, y el Juzgado, al proferir el auto de 21 de octubre de 2015, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013331008200900183-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que el “[…] 28 de agosto de 2009 el señor JOSÉ ARCENIO CORONADO BLANCO interpuso demanda ordinaria con el objetivo de que CASUR reajustara su asignación de retiro con forme (sic) al denominado I.P.C […]”.
4. Expresó que el 14 de abril de 2010 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. Señaló que presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con el fin de que se librara mandamiento de pago, por concepto de no haberse reliquidado en debida forma la respectiva asignación de retiro, el reajuste mensual de su asignación de retiro y los intereses moratorios, derivados de la sentencia proferida el 14 de abril de 2010 por el Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de Bogotá.
6. Afirmó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió el auto de 28 de septiembre de 2015, por medio del cual se ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, con el propósito de que se llevara a cabo una actualización de los intereses moratorios.
7. Agregó que interpuso recurso de reposición contra el auto de 28 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá.
Providencia del 21 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013331008200900183-01
8. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 21 de octubre de 2015, dispuso: “[…] PRIMERO: Se repone el auto calendado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: APROBAR LA LIQUIDACIÓN la (sic) liquidación (sic) efectuada
por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el día 14 de abril de 2015.
TERCERO: Ordenar el pago de conformidad a la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, en un valor de ocho millones ochocientos ochenta y cuatro mil trescientos siete pesos
($8.884.307).
CUARTO: La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento de la orden proferida por este despacho.
QUINTO: Una vez allegado lo anterior, devuélvase el expediente al despacho para proferir […]”.
9. Consideró que: “[…] Para el Despacho los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de reposición incoado son de recibo, toda vez como se observa el trámite a seguir es la aprobación de los créditos presentados por las partes del proceso.
Corolario de lo anterior, esta instancia judicial dispone dejar sin efectos el auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), (fls. 160-161) toda vez que la actuación procesal correspondiente es la de efectuar la aprobación de los créditos aportados por las partes en el proceso. En consecuencia, el despacho (sic) procederá a continuar con el trámite procesal correspondiente dentro del expediente de la referencia. Mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) (fls. 43 a 46), se ordenó LIBRAR mandamiento de pago en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA (sic) NACIONAL por la suma
de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y SIETE MIL PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($15’401.967,20), generada por la reliquidación de la asignación de retiro con base en el I.P.C., del señor JOSÉ ARCENIO CORONADO BLANCO, en los términos señalados en la sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos miel diez (2010). En audiencia celebrada el día veintidós (22) de julio de dos mil catorce (fls. 94 a 102) el despacho (sic) ordenó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA (sic) NACIONAL: “En consecuencia, se ORDENA SEGUIR adelante la ejecución con base en la sentencia del Juzgado 8 Administrativo de Bogotá del 14 de abril de 2010, única y exclusivamente respecto del reajuste de la asignación de retiro con sujeción al IPC de los años 1997, 1999 y 2002, con el correspondiente ajuste de la base prestacional y su incidencia en los años siguientes, desde cuando se hizo exigible hasta cuando se efectué (sic) el pago, a favor del señor JOSÉ ARCENIO CORONADO BLANCO, identificado con C.C. No. 19.182.077 de Bogotá. (…) Mediante memorial, la entidad accionada presenta liquidación del crédito (fls. 113 a 115), en la que se indica que el valor a pagar al señor CORONADO BLANCO es la suma de seis millones trescientos ochenta y nueve mil trescientos veintisiete pesos ($6.389.327). Así mismo el apoderado de la parte actora allega liquidación del crédito por
la suma de Dieciséis millones cuatrocientos quince mil trescientos sesenta y cinco pesos ($16.415.365). En consecuencia de acuerdo con los documentos aportados anteriormente por las partes, el despacho (sic) mediante providencia del tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014) (fls. 128-129), ordenó oficiar a las contadoras de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá, con el fin de que allegaran con destino a este proceso, la liquidación de la asignación de retiro del señor José Arcenio Coronado Blanco, con los valores debidamente indexados. El apoderado de la parte actora por medio de memorial visible a folios 130 y 131 del expediente, presentar recurso de reposición en contra del auto calendado el tres (3) de septiembre de 2014 (f. 128), mediante el cual se remite el expediente de la referencia a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos. Mediante providencia del primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) folios 134 y 135, el Despacho rechazó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante, con los argumentos, que si bien es cierto la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos no hace parte del despacho (sic), esta se encuentra facultada de prestar un servicio para este, con el fin de que el Juez al momento de tomar una decisión de fondo, tengo (sic) el suficiente material probatorio que le permita llevar al convencimiento de fallar conforme a derecho y garantizando el debido proceso. Ahora bien por medio de oficio allegado por parte de la Oficina de Apoyo a
los Juzgados Administrativos (fls. 136 y 137), se indica que el valor a pagar al señor José Arcenio Coronado Blanco es la suma de ocho millones ochocientos ochenta y cuatro mil trescientos siete pesos ($8.884.307). De conformidad al artículo 446 del Código General del Proceso en el cual se señala que la liquidación del crédito y las costas se observarán de la siguiente manera: (…)
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que sólo será apelable cuando resuelva una objeción o altere oficio la cuenta respectiva.
El recurso, que se tramitará en efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante que no es objeto de apelación. Una vez analizada la liquidación del crédito efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, esta Funcionaria (sic) encuentra que la misma se ajusta a derecho en cuanto acata los criterios que sobre esta materia ha sentado el H. Consejo de Estado como el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia por el Despacho se
IMPARTE SU APROBACIÓN. […]”.
Providencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013331008200900183-01
10. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 3 de diciembre del 2020, dispuso: “[…] Primero. Modificar el auto del 21 de octubre de 2015 proferido por el
Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito, únicamente en lo relacionado al valor de la liquidación del crédito, toda vez que, este varía a la suma de nueve millones setecientos sesenta mil ciento cincuenta y siete pesos con treinta y siete centavos ($9.760.157.37), conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester […]”.
11. Consideró que: “[…] Del análisis del expediente se observa que la controversia en el presente asunto gira en torno a la liquidación del crédito.
Sea lo primero advertir, que la liquidación del crédito fue aprobada por el ad quo por la suma de $8.884.307 (fl. 167), mientras que la efectuada por la parte ejecutante es por un monto superior, arrojándole la suma de $22.140.616 (fl. 170). Para tener mayor certeza y no cometer imprecisiones, a través de autos de 24 de enero de 2017 y 28 de agosto de 2019, se envió el proceso a la contadora de la secretaría de la segunda de este tribunal para que estableciera el valor Real del crédito a favor de la ejecutante (sic), encuentra las órdenes impartidas en la sentencia de 14 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante oficio de 30 de octubre de 2019 la contadora de la sección segunda, envió la liquidación solicitada. A continuación, se ilustra la misma,
en cuanto a las tablas totales, no obstante, el soporte esta (sic) discriminado dentro del expediente, así (fs. 177 a 180): Tabla liquidación intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia Fecha Fecha # Interés Tasa de Capital Subtotal inicial final días mora interés de mora diario 28/04/1 30/06/10 64 22,97% 0,0574% $5.164.077.08 $189.476,65 0 01/07/1 30/09/10 91 22,41% 0,0562% $5.164.077.08 $263.515,13 0 01/10/1 30/12/10 92 21,32% 0,0537% $5.164.077.08 $254.568,99 0 01/01/1 31/03/11 92 23,42% 0,0585% $5.164.077.08 $277.186,90 1 01/04/1 30/06/11 91 26,54% 0,0685% $5.164.077.08 $306.721,13 1 01/07/1 30/09/11 91 27,95% 0,0654% $5.164.077.08 $321.168,21 1 01/10/1 31/12/11 92 29,09% 0,0709% $5.164.077.08 $336.389,64 1 01/01/1 31/03/12 92 29,88% 0,0726% $5.164.077.08 $344.482,56 2 01/04/1 30/06/12 91 30,78% 0,0746% $5.164.077.08 $349.741,64
2 01/07/1 30/09/12 91 31,29% 0,0757% $5.164.077.08 $354.816,21 2 01/10/1 31/12/12 92 31,34% 0,757% $5.164.077.08 $359.167,01 2 01/01/1 31/03/13 92 31,13% 0,0753% $5.164.077.08 $357.057,65 3 01/04/1 30/06/13 91 31,25% 0,0756% $5.164.077.08 $354.369,25 3 01/07/1 30/09/13 91 30,51% 0,0740% $5.164.077.08 $347.047,11 3 01/10/1 20/11/13 51 29,78% 0,0724% $5.164.077.08 $190.372,20 3 Total intereses $4.606.080,29 Tabla resumen liquidación crédito Diferencia reajuste asignación de retiro $3.256.051.99 Indexación $1.898.025.09 Intereses moratorios $4.606.080.37 Total $9.760.157.37 Determinado lo anterior, se tiene que la suma que se le adeuda al ejecutante es de nueve millones setecientos sesenta mil ciento cincuenta y siete pesos con treinta y siete centavos ($9.760.157.37), por lo que se modificará la liquidación del crédito efectuada por el juez de primera instancia. Es importante resaltar, que, ante la inconformidad de la liquidación del crédito, es preciso recurrir a los conocimientos profesionales de un contador, lo que da la seguridad de obtener las sumas que deben ser
aplicadas, lo que se realizó en este caso.
Conclusión: En ese orden de ideas, se modificará el auto del 21 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se aprobó la liquidación del crédito, en relación a la suma, la cual será por $9.760.157.37, de conformidad a la liquidación allegada por la contadora de la sección segunda de este tribunal y las razones expuestas en esta providencia […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado: PRIMERAQue se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia.
SEGUNDAQue como consecuencia se revoquen las providencias proferidas el 21 de octubre de 2015 y el 03 de diciembre de 2020 por el Juzgado 08 Administrativo del Circuito de Bogotá y por el H. Tribunal Administrativo Sección Segunda Subsección B respectivamente y en su lugar se les ordene realizar una nueva liquidación del crédito donde se calcule el reajuste desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día de hoy con sus respectivos intereses tal y como lo ordena el fallo base de la ejecución, dentro del proceso ejecutivo No. 2009-183 de JOSÉ ARCENIO CORONADO BLANCO contra la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional […]”.
13. El actor en su escrito de tutela indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto
sustantivo por falta de aplicación del artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 303 del Código General del Proceso. 13.1. De igual manera indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico. Actuación
14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo
15. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá consideró que: “[…] Agotadas las etapas procesales dentro del proceso referido, mediante providencia del 21 de octubre de 2015, la entonces Juez de este Despacho, con fundamento en el material probatorio que consideró pertinente, aprobó la liquidación de crédito por valor de $8.884.307; providencia que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “B”, en auto del 03 de diciembre de 2020, en el sentido de aprobar la liquidación del crédito por valor de $9.760.157,37.
Al respecto, me permito aclarar que para la fecha en que fue proferido el
citado auto, esta funcionaria judicial aún no fungía como Juez de este Despacho, razón por la cual no me es posible emitir un pronunciamiento respecto de la decisión judicial adoptada. De esta manera, rindo el informe solicitado por su Despacho, no sin antes manifestarle, que este Juzgado, estará presto a cualquier nuevo requerimiento que a bien tenga hacer, en aras de establecer los hechos narrados dentro de la presente acción de tutela […]”.
16. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se
utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico
19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
20. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
22. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.
25. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María
Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. Acerca del requisito de la relevancia constitucional
28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que
interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la
decisión será rechazarla o declararla improcedente. 8 Ut supra página 6. 9[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 10[?] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11[?] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12[?] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007,
Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional . Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción s
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