CE-11001-03-15-000-2021-03416-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03416-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Conforme al IPC de los años 1997 a 2004 / PROCESO EJECUTIVO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL - Contiene una obligación clara, expresa y exigible / COMPETENCIA DEL JUEZ EN EL PROCESO EJECUTIVO - Se desbordó al apartase de la sentencia que fijó los criterios para la liquidación del crédito / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Conforme lo dispone la sentencia que sirvió de título ejecutivo En el sub lite, la Sala observa que el [accionante] inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que su asignación de retiro fuera reajustada, en atención a que durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004, el porcentaje del incremento de su prestación fue inferior al establecido en el IPC. (…) La Sala no pasa por alto que el fallo del 22 de julio de 2014, del proceso ejecutivo, ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos previstos en la sentencia del 14 de abril de 2010, en el entendido de que procedía el reajuste de la asignación de retiro, en atención a las diferencias causadas entre los porcentajes incrementados para los años 1997, 1999 y 2002, con los porcentajes del IPC para el año anterior a cada vigencia, con el correspondiente ajuste de la base
prestacional y su incidencia en los años futuros. (…) Los anteriores hallazgos llevan a esta Subsección a concluir que el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con los autos del 21 de octubre de 2015 y del 3 de diciembre de 2020, respectivamente, desbordaron su autonomía judicial, desconocieron las normas que regulan el título ejecutivo y desnaturalizaron el proceso ejecutivo, debido a que se apartaron de lo dispuesto en la sentencia del 14 de abril de 2010 que, como título ejecutivo, imponía los límites de una obligación clara, expresa y exigible; y de la sentencia del 22 de julio de 2014 que fijó los criterios para la liquidación del crédito. En ese orden, las autoridades accionadas incurrieron en el defecto sustantivo por desconocimiento del marco normativo que regula el proceso ejecutivo, en especial los artículos 297 del CPACA y 497, 507 y 521 del CPC, al liquidar el crédito, en una forma que no corresponde con lo ordenado en la sentencia del 14 de abril de 2010. La anterior circunstancia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso constitucional y al acceso a la administración de justicia del [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03416-01(AC)
Actor: JOSÉ ARCENIO CORONADO BLANCO
Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y
SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 1 de julio de 2021, que fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela José Arcenio Coronado Blanco, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, que consideró fueron vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de los autos proferidos, respectivamente, el 21 de octubre de 2015 y el 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 11001-33-31-008-2009-00183-01. 1.2. Hechos 1.2.1. José Arcenio Coronado Blanco presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), con las pretensiones de que el juez administrativo declarara la nulidad del Oficio 3055/OAJ del 27 de abril de 2009, y,
en consecuencia, ordenara el reajuste indefinido de su asignación mensual de retiro teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995. Como fundamento fáctico, indicó que adquirió su mesada pensional el 30 de marzo de 1994, que solicitó, el 2 de febrero de 2009, que su prestación fuera reliquidada con el IPC anual desde el 1 de enero de 1997 y en adelante, y que Casur negó su solicitud en Oficio 3055/OAJ del 27 de abril del mismo año. 1.2.2. El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 14 de abril de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del mencionado 1 Ver sentencia del 14 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá. acto administrativo demandado, encontró parcialmente probada la excepción de prescripción, y, en consecuencia, dispuso2: “Tercero: ORDENAR a [Casur] reajustar la asignación de retiro de que es titular el señor [Coronado Blanco], teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del IPC del año inmediatamente anterior que certifique el DANE, para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004 por el reajuste pensional del decreto 4433
de 2004, sin efectos fiscales por prescripción cuatrienal, siempre y cuando el incremento ordenado con fundamento al principio de oscilación haya sido inferior.
CUARTO: ORDENAR a [CASUR] a pagar a favor del accionante únicamente las diferencias por el mayor valor que resulte luego de aplicar el porcentaje correspondiente al Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, sumas estas que deberán ser indexadas de conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva de ésta (sic) providencia”3.
La autoridad judicial indicó que en el caso concreto, el punto central de la discusión radicó en establecer si al demandante le asistía el derecho a que su asignación de retiro fuera reajustada de acuerdo con los aumentos del IPC para el periodo 1997 a 2004, o si había sido correcto que le aplicaran el sistema de oscilación que utilizaba la entidad demandada. Para resolver el problema jurídico, explicó que, para mantener el poder adquisitivo de las prestaciones, el artículo 110 del Decreto 1212 de 1990 previó que la asignación de retiro se incrementaría anualmente teniendo en cuenta las variaciones que se introdujera para los salarios de los agentes en actividad (principio de oscilación). Por otro lado, que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las pensiones se reajustarían cada año conforme al IPC de la vigencia anterior, pero que, conforme al artículo 279 ibídem, los miembros de la fuerza pública habían quedado excluidos del régimen general de seguridad social. No obstante, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá expuso que la Ley 238
de 1995 adicionó el mencionado artículo 279, en el sentido de disponer que la exclusión de regímenes no implicaba la negación de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, es decir que, a partir de aquella ley, los pensionados de la Policía Nacional sí tenían derecho al reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC del año anterior hasta el 2004, pues en adelante, el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 retomó el principio de oscilación. Con fundamento en lo anterior, concluyó: “Por lo anterior, el demandante, en calidad de miembro retirado de la Policía tiene derecho a que la demandada […], reajuste su asignación aplicando el [IPC] certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a su caso, según 2 Ver páginas 4 a 16 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado
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3 Páginas 15 y 16 ibídem. lo previsto por el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, circunstancia por la cual se accederá a las súplicas de la demanda. Ahora bien, de la documental visible a folios 5 y 6 del expediente, se desprende que el actor radicó ante la entidad –el 2 de febrero de 2009– solicitud de reliquidación y reajuste de su asignación de retiro con aplicación
del IPC, desde el 1 de enero de 1997, en consecuencia, la prescripción cuatrienal opera en el presente caso, dando como fecha de prescripción 2 de febrero de 2005; es decir el reconocimiento que acá se ordena no producirá efectos fiscales ya que teniendo en cuenta el límite del derecho a que se refirió el H. Consejo de Estado en la Sentencia de mayo 17 de 2007 transcrita acápites anteriores, el reajuste pensional que aquí se reconoce debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004), debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1213 de 1990, es decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad. Respecto a las diferencias que resulten a favor del actor entre el porcentaje que se le venía reconociendo y el mayor valor obtenido luego de aplicar el porcentaje correspondiente al IPC, debe aplicarse la siguiente fórmula que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, con base en el art. 178 del C.P.C., y que tiene por objeto traer a valor presente las diferencias que dejó de recibir el demandante en aras de proteger sus intereses de la pérdida de valor adquisitivo”4. 1.2.3. Por lo anterior, Casur emitió las Resoluciones núms. 5150 y 21689 del 3 de agosto y 21 de diciembre 20125, en las que, afirmó, dio cumplimiento a la sentencia del 14 de abril de 2010, pero que, luego de efectuadas las liquidaciones
con el IPC, encontró que no había lugar al pago de valor alguno, por cuanto los incrementos aplicados en su momento por la Policía Nacional bajo el principio de oscilación fueron iguales o mayores. 1.2.4. Por lo anterior, el señor Coronado Blanco inició proceso ejecutivo en contra de Casur, con la sentencia del 14 de abril de 2010 como título, con las pretensiones de que se librara mandamiento de pago a su favor, por los siguientes conceptos: i) $4.846.297,20 pesos, por no haberse reliquidado en debida forma su asignación de retiro; ii) $4.820.042 pesos, por intereses moratorios a la fecha de la demanda, y los que se liquidaran hasta que se efectuara el respectivo pago; iii) $3.780.257 pesos, por el reajuste de la asignación de retiro, a la fecha de la demanda, hasta que se incluyera en nómina; iv) por la suma que resultara por concepto de intereses mensuales moratorios, hasta que se recibiera el pago, que ascendía a la fecha de la demanda a $1.955.3716. I.2.5. El asunto correspondió conocerlo al mismo Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, autoridad que, en auto del 27 de noviembre 4 Páginas 14 y 15 ibídem. 5 Páginas 17 a 23 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado
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de 20137, libro mandamiento de pago en contra de Casur por la suma solicitada de $15.401.967,20, causados por la liquidación de la asignación de retiro del demandante, en los términos de la sentencia del 14 de abril de 2010: “[…] se encuentra que en el sub examen se está frente a la existencia de un título ejecutivo, como lo es la primera copia certificada de la sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), visible a folios 4 a 17 del plenario, proferida por este Despacho, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho […], donde (sic) se condenó a [Casur] a reajustar la asignacion de retiro del señor [Coronado Blanco], de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con las variaciones del I.P.C. del año inmediatamente anterior, para los años 1997 a 2004, sin efectos fiscales por prescripción cuatrienal, siempre y cuando el incremento ordenado con fundamento al principio de oscilación haya sido inferior”8. Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia regulada en los artículos 430, 431, 432 y 510 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el 22 de julio de 20149. En dicha oportunidad, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá dictó sentencia en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito, “única y exclusivamente respecto del reajuste de la asignación de retiro con sujecion al IPC de los años 1997, 1999 y 2002, con el correspondiente ajuste de la base
prestacional y su incidencia en los años siguientes, desde cuando se hizo exigible hasta cuando se efectúe el pago”10. (La Sala subraya) Explicó que revisó las diferencias entre los porcentajes incrementados por Casur en los años 1997 a 2004 (bajo el principio de oscilación) y los valores del IPC para los mismos periodos, y encontró que solamente en los años 1997, 1999 y 2002, este primero fue inferior. En ese orden, indicó que: “Encontrando que el incremento efectuado por la entidad demandada a la asignacion de retiro del censor, para los años 1997, 1999 y 2002, fue inferior con relacion al incremento ordenado por el [IPC], y no como erróneamente lo señaló [Casur], razón por la cual era obligacion de ésta revisar los incrementos de la mencionada asignacion para esos años sin importar que se hubiere condenado sin efectos fiscales, pues el Despacho fue claro al impartir la condena que DEBÍA REAJUSTARSE LA ASIGNACION DE RETIRO del demandante, lo que implica entonces un reajuste en la base prestacional del mismo. En virtud de lo expuesto, el Despacho declarará infundada la excepcion de cobro de lo no debido, pues como ya se dejó claro, si hubo un desfase de los años 1997, 1999 y 2002, que aunque no genera el pago de valores, sí 7 Páginas 43 a 46 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado
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10 Página 100 ibídem. implica una modificacion en la base prestacional que a su vez modifica lo devengado al día de hoy por el señor Coronado Blanco. Razón por la cual se ordenará SEGUIR adelante en la ejecución con base en la sentencia proferida por este Despacho el 14 de abril de 2010, respecto del reajuste de la asignación de retiro con sujeción al IPC de los años 1997, 1999 y 2002, y su incidencia en los años siguientes, pues se afecta la base prestacional de la misma, dando lugar al pago de la difefencia de lo que devenga el demandante desde la ejecutoria de la sentencia hasta el momento en que se efectúe el pago”11. (La Sala subraya). Luego, las partes y la contadora de la oficina de apoyo judicial presentaron las respectivas liquidaciones, la demandante objetó esta última, y el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá emitió auto, el 21 de octubre de 201512, en el que aprobó la liquidación del crédito del 14 de abril de 2015 de la mencionada contadora, por encontrarla ajustada a derecho, por lo que ordenó el pago de la suma de $8.884.304, en los siguientes términos: (Cuadro 113)
(Cuadro 214) (Cuadro 315) 11 Página 99 ibídem. 12 Páginas 195 a 198 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado
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13 Página 173 ibídem. 14 Base para la indexación: Total del cuadro 1 para cada año. Ver página 173 ibídem. 15 Capital: Total del cuadro 1 para cada año. Ver página 173 ibídem. (Cuadro 416) 1.2.6. La parte ejecutante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. En su concepto, la oficina de apoyo judicial liquidó e indexó los valores correspondientes al periodo comprendido de 1997 a 2004, a pesar de que la sentencia que prestó mérito ejecutivo ordenó fue liquidar la asignación de retiro desde 1997 en adelante, y condenó al pago de las diferencias resultantes a partir de cuatro años antes del momento en que presentó la reclamación administrativa de reajuste pensional17. Además, afirmó que la indexación y los intereses moratorios fueron liquidados erróneamente. 1.2.7. En segunda instancia, el asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que emitió auto, el 3 de diciembre de 202018, en el que resolvió modificar la providencia del 21 de octubre de 2015, únicamente en relación con la cantidad aprobada, en cuanto a que determinó que el valor de la liquidación del crédito era de $9.760.157.37. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:
(Cuadro 5. Ver significado de las siglas19) Period IPC S.C. S.O. D.P. Desc Total D. F.I I.F.S. o . 01.01. El del 514,133 502.46 11.666 1% 11.083 IPC 18.704 97 año 7 en inicial Mes anterior Mes por Mes Mes Casu Mes por – ICP Mes a por para mes por por r y mes final mes mes cada mes mes 4% hasta vigencia en el salud 31.12. 1.028.6 979.41 49.279 46.815 13.957 04 95 5 Total acumulado 3.256.0 1.898.0 51 25 16 Ver página 173 ibídem. 17 Páginas 199 a 201 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado
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18 Páginas 17 a 22 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 24ABD6BB3024E9C8 7D6CCEDC2F1DBE0F 17A07E2B1EACDA69 F7E58C15C79C3541. 19 El cuadro 5 es una síntesis del cuadro visible en la página 5, 6 y 7 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 24ABD6BB3024E9C8 7D6CCEDC2F1DBE0F
17A07E2B1EACDA69 F7E58C15C79C3541.
Significado de las siglas: IPC: Índice de precios al consumidor; S.C.: Sueldo calculado con el IPC real; S.O.:
Sueldo otorgado; D.P.: Diferencia entre lo calculado y lo otorgado; Desc.: Descuentos; Total D.: D.P menos Desc; F.I.: Factor de indexación con el IPC; I.F.S.: Indexación a la fecha de la sentencia del 14 de abril de 2010. (Cuadro 6. Ver concepto de Capital20) (Cuadro 721) 1.3. Pretensiones de tutela José Arsenio Coronado Blanco presentó escrito de tutela22 en el que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, revoque los autos del 21 de octubre de 2015 y el 3 de diciembre de 2020, y, en consecuencia, ordene a las autoridades accionadas liquidar el crédito conforme lo dispuso la sentencia del 14 de abril de 2010. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela El tutelante manifestó en el escrito de solicitud de amparo constitucional que las autoridades judiciales accionadas ordenaron el pago de una suma que no corresponde con lo dispuesto en el título ejecutivo, es decir que, modificaron lo ordenado en el fallo del 14 de abril de 2010 sin competencia para ello, por lo que incurrieron en un defecto orgánico. En ese orden, explicó: “Tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal en segunda instancia aprobaron una liquidación del crédito donde se calculó el reajuste de la asignación de retiro desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 más indexación e intereses, lo cual no fue ordenado por la
sentencia base de ejecución, toda vez que, el fallo base de la ejecución lo que ordenó fue la prescripción de las mesadas causadas, la nulidad del 20 Página 7 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 24ABD6BB3024E9C8
7D6CCEDC2F1DBE0F 17A07E2B1EACDA69 F7E58C15C79C3541.
Significado de Capital: Total acumulado de Total A (3.256.051) más I.F.C. (1.898.025), del cuadro 5.
21 Página 7 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 24ABD6BB3024E9C8 7D6CCEDC2F1DBE0F 17A07E2B1EACDA69 F7E58C15C79C3541. 22 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 7BB44335598700A3 DACF32CBA2DA28EF 91DA0A14D2A2AE58 ED0C5CD5BF362C61. acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho mandó el reajuste de la asignación de retiro con base en el denominado IPC para el periodo comprendido entre 1997 a 2004 para los años más favorables respecto al principio de oscilación, por lo tanto lo que ordenó el fallo fue el reajuste de la asignación de retiro a partir de la ejecutoria de la sentencia y de esta manera la liquidación se debía hacer hacía el futuro y no hacía atrás”. Sostuvo que, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo porque no aplicaron los artículos 189 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y 303 del
Código General del Proceso (CGP), que disponen que las sentencias son inmodificables, ya que aprobaron la liquidación del crédito en un sentido distinto al fallo del 14 de abril de 2010, providencia que ordenó el reajuste de la asignación de retiro y el pago de las diferencias, aplicando la prescripción para los valores resultantes de 1997 a 2004. Argumentó que los jueces del proceso ejecutivo confundieron el concepto de reajustar con la orden de pagar, pues el reajuste no prescribe pero las mesadas sí, y para el caso concreto, las diferencias resultantes del reajuste para el periodo de 1997 a 2004 prescribieron, lo que no implica que la asignación de retiro no deba ser reajustada en su base prestacional.
5. Trámite en primera instancia 5.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 16 de junio de 202123, admitió la tutela, vinculó a Casur, y ordenó notificar a los sujetos procesales. 5.2. La Juez Octava Administrativa de Bogotá manifestó que no presidía el despacho judicial para la fecha en que fue proferido el auto del 21 de octubre de 2015, por lo que no le era posible emitir un pronunciamiento. Además, expresó que se encontraba presta a cualquier requerimiento, en aras de establecer los hechos de la tutela24. 5.3. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 1 de julio de 202125, en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de tutela, porque no superó el requisito de relevancia constitucional.
Explicó que el asunto controvertido por el accionante plantea un debate del orden legal y económico que ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales dentro del proceso ejecutivo, y que la tutela no es una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural. 23 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado E34DFCC1015C3013 D75C0E5434BD5727 BFEC59EBDF2D599B C0AA404F2EF0C92E. 24 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado 23516F30C865C7FC A2CD79512B1DE6F4 E6D2E94C34D8E809 2E52F22811915BF0. 25 Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado C8E1464E40AE389B 7045373A3B84F995 192453F4A528F738 AAC2A60D6E9556A1. 5.4. Impugnación. El accionante sostuvo que para el juez constitucional de primera instancia no fue de transcendencia que el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificaran lo dispuesto en la sentencia del 14 de abril de 2010, a pesar de que hizo tránsito a cosa juzgada, circunstancia que vulnera la seguridad jurídica. Indicó que su proceso ejecutivo tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una orden judicial, por lo que el juez de ese proceso no puede corregir, aclarar ni adicionar el título26. Además, argumentó que en el sub lite se violó el debido proceso, porque se
rompió un principio fundamental de congruencia, ya que los jueces ordinarios están reconociendo algo que no fue pedido ni ordenado en la sentencia del 14 de abril de 2010. Consideró que se le está impidiendo obtener justicia material, puesto que Casur negó el derecho a la reliquidación de su asignación de retiro, y luego del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los jueces de la causa ejecutiva están negando de nuevo su derecho. Por último, citó jurisprudencia en la que se ordena a tribunales administrativos reajustar la asignación de retiro con fundamento en el IPC, y explicó que su solicitud de amparo no es una cuestión netamente legal o económica “porque el hecho de que un Juez y unos Magistrados cambien lo decidido dentro de un proceso ordinario dentro de un proceso ejecutivo (sic) es gravísimo teniendo en cuenta que lo menos que espera un ciudadano de la administración de justicia es que se respeten sus derechos y más aún cuando están reconocidos dentro de una sentencia judicial […]”27.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La legitimación en la causa por activa de José Arcenio Coronado Blanco se encuentra acreditada, puesto que funge como demandante dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 11001-33-31-008-2009-00183-01, y es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
2.2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que fueron las autoridades que profirieron los autos del 21 de octubre de 2015 y del 3 de diciembre de 2020 que, según el tutelante, vulnerarong sus derechos fundamentales. 26 Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado DDC90D59487B7769
023A980C408F2C88 0A671A8AE332041E 092573B3482C8809.
27 Página 3 ibídem. 2.3. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales28. Antes de realizar el estudio de los requisitos generales en el caso concreto, es preciso aclarar, por un lado, que el argumento de la impugnación relacionado con la falta de congruencia, no fue propuesto desde un principio en el escrito de tutela. En ese orden, no es posible tenerlo en cuenta y emitir un pronunciamiento al
respecto, dado que el cargo sorprende a la parte accionada y, por lo tanto, vulnera su derecho de defensa y a la doble instancia en el trámite constitucional. Por otro lado, que en el presente asunto, al margen de la denominación que el accionante le imparta a sus argumentos en clave de defectos, el reclamo constitucional consiste en que el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que modificaron lo dispuesto en el título ejecutivo, por lo que desconocieron las normas que regulan la materia y los deberes del juez dentro del proceso ejecutivo. En estos términos, la Sala comprende que el cargo del accionante, en verdad se recoge en la posible configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas que establecen que el título ejecutivo es inmodificable. 2.3.1. Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez [constitucional] no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”29. 28 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A
saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagr
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