CE-11001-03-15-000-2021-03418-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03418-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE PETICIÓN Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN EJECUTIVA / RADICACIÓN DEL PROCESO - Omisión en la asignación del número En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de peticiones de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, término que, si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya no podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes. (…) En el caso en estudio, la Sala observa que se presenta una lesión a los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, puesto que a la demanda presentada en ejercicio de la acción ejecutiva no se le puede hacer seguimiento a través de los canales creados para el efecto sin el número del proceso y porque la solicitud de información radicada ante la autoridad demandada, no ha sido atendida pese a que ya ha transcurrido el tiempo establecido en el Decreto 491 de 2020. (…) En relación con el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala también aceptará las pruebas allegadas como evidencia de la interposición de la solicitud de información, toda vez que, si bien no existe prueba de la presentación ante la entidad demandada, la omisión en la asignación del número de radicación de la demanda ejecutiva debidamente presentada implica una violación de acceso a la administración de justicia, circunstancia que
debe ser verificada por la autoridad demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03418-00(AC)
Actor: ALBERTO CARDONA CONTRERAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Alberto Cardona Contreras contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Alberto Cardona Contreras, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, que
estimó vulnerados con ocasión de la omisión del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito Judicial de Bogotá al no haber proporcionado un número de radicación en relación con una demanda interpuesta en ejercicio de la acción ejecutiva y al no haber resuelto de forma clara y de fondo la petición radicada el 18 de noviembre de 2020 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, el demandante solicitó: “1°. Que los ACCIONADOS cumplan con su deber Constitucional de dar respuesta clara, concreta y de fondo a mis justos requerimientos. 2°. Citar a los demandados CAFESALUD Y/O MEDIMAS (sic) a fin de que acaten la decisión condenatoria proferida por la Instancia Administrativa de SUPERSALUD.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Afirmó que el 28 de agosto de 2020 presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Cafesalud o Medimás, con ocasión de un reembolso de $1.592.570 cobrado al actor en una urgencia vital, el cual fue ordenado por la Superintendencia de Salud mediante acto administrativo del 14 de abril de 2015.
Señaló que la demanda fue asignada al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito Judicial de Bogotá, pero no se le informó el número del proceso. Por lo tanto, interpuso una solicitud el día 20 de octubre de 2020 para que el despacho informara el número de radicación de la demanda presentada en ejercicio de la acción ejecutiva y el medio por el cual debería hacer
el seguimiento virtual del proceso. Explicó que, ante la omisión en relación con la asignación del número de radicación de su demanda para el correspondiente trámite, hizo una búsqueda en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y al no encontrar ningún registro, procedió a presentar una petición con fecha del 18 de noviembre de 2020 ante el Consejo Superior de la Judicatura para poner de presente dicha anomalía. Mencionó que, a la fecha de presentación de la demanda, las autoridades demandadas no han respondido las solicitudes por este presentadas, esto es, el 1 La acción de tutela se presentó el 3 de junio de 2021 a través de la aplicación para radicación de tutelas en línea. juzgado no se ha pronunciado en relación con la demanda ejecutiva interpuesta y el Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto la petición de información frente a la no asignación del número de radicación de la solicitud para que se librara mandamiento ejecutivo a Cafesalud o Medimás.
3. Sustento de la vulneración Indicó que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales al no haber indicado el número del proceso asignado a su demanda interpuesta, oportunamente, en ejercicio de la acción ejecutiva y al no haberle dado trámite a su petición sobre la irregularidad que se estaba presentado.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 9 de junio de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura y al
juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá. Además, se ordenó la comunicación de esa providencia a los representantes de las sociedades Cafesalud y/o Medimás o a quienes hicieran sus veces, lo anterior en atención a la solicitud presentada por el demandante y el posible interés que les asistiera en las resultas del proceso.
5. Argumentos de defensa Pese a haber sido notificados en debida forma, la parte demandada y los terceros con interés guardaron silencio2.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo 2 La notificación del auto admisorio de la demanda se puede constatar en el siguiente vinculo
electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202102943001100103 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá y el
Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en violación de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la omisión de asignar un número de radicación a la demanda presentada por el demandante en ejercicio de la acción ejecutiva y en resolver la petición del 18 de noviembre de 2020. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales; iii) generalidades del derecho de petición y, finalmente, iv) el fondo del asunto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 2.4. Del derecho de petición en actuaciones judiciales La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia, a saber, i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20185, señaló: “La Corte Constitucional6 y esta Corporación7 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de
2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes
Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo. En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 2.5. Derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma. En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de peticiones de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, término que, si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya no podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes. La Ley 1755 de 2015, “por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y
se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” regula el tema de la incompetencia de la autoridad frente a la cual se radica la solicitud en los siguientes términos: “ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Negrillas fuera de texto). Es del caso precisar que el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 amplió a 30 días los términos para resolver peticiones elevadas ante las autoridades públicas en atención a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. 2.6. Fondo del asunto 2.6.1. Presuntas omisiones del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá La parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al no indicar el número de radicación del expediente que le fue asignado con ocasión de la demanda presentada por el señor Cardona Contreras contra Cafesalud y/o Medimas en ejercicio de la acción ejecutiva. La Sala advierte que, por las razones expuestas, en el caso concreto procede el
estudio de la solicitud del demandante a la luz del derecho fundamental de petición de información, toda vez que se trata de una función administrativa, que no está regulada por las normas procesales y que es ajena a litis o impulsos procesales. Al revisar los documentos allegados con la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela, la Sala constató que al demandante se le informó que la demanda ejecutiva presentada por este había sido asignada al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2020, acta de reparto que no contiene el número del proceso, omisión que ha impedido que el señor Cardona Contreras haga el seguimiento correspondiente a la demanda ejecutiva presentada, tal como se evidencia en la siguiente imagen: Igualmente, el demandante allegó una solicitud de información que presuntamente radicó ante el juzgado demandado el día 20 de octubre de 2020, sin que la misma haya sido resuelta contestado: Frente a los documentos que aportó el demandante, la Sala considera que sí está acreditada la presentación de la demanda ejecutiva y que el acta individual de reparto carece de número de radicación, por lo que tal omisión acarreó la interposición de una petición de información, frente a la cual, si bien es cierto que no existe prueba de su presentación ante la autoridad judicial demandada, esta Sección, en aras de proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la tendrá como acreditada. Además, es necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ya que la autoridad judicial demandada no rindió el informe
requerido y, en consecuencia, se tendrán por ciertos los hechos. En el caso en estudio, la Sala observa que se presenta una lesión a los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, puesto que a la demanda presentada en ejercicio de la acción ejecutiva no se le puede hacer seguimiento a través de los canales creados para el efecto sin el número del proceso y porque la solicitud de información radicada ante la autoridad demandada, no ha sido atendida pese a que ya ha transcurrido el tiempo establecido en el Decreto 491 de 2020. En consecuencia, la Sala amparará las garantías constitucionales mencionadas, teniendo en cuenta que al momento en que se dicta esta decisión el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá no ha indicado el número de radicado de la demanda presentada por el señor Cardona Contreras en ejercicio de la acción ejecutiva y no ha dado respuesta clara y de fondo en relación con la petición de información presentada el 20 de octubre de 2020. Por tanto, se ordenará al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, indique el número del proceso asignado a la demanda presentada por el demandante contra Cafesalud y/o Medimás en ejercicio de la acción ejecutiva radicada el 20 de agosto de 2020 y se le informe el estado de este. 2.6.2. Presuntas omisiones del Consejo Superior de la Judicatura El demandante afirmó que al presentarse la irregularidad frente al número del
expediente allegado al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá, radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa indicándole la situación y explicando que la omisión mencionada estaba poniendo en riesgo la prescripción de términos legales de la obligación en cabeza de Cafesalud y/o Medimás. Con la demanda de acción de tutela, el señor Alberto Cardona Contreras allegó copia de la comunicación radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura: En relación con el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala también aceptará las pruebas allegadas como evidencia de la interposición de la solicitud de información, toda vez que, si bien no existe prueba de la presentación ante la entidad demandada, la omisión en la asignación del número de radicación de la demanda ejecutiva debidamente presentada implica una violación de acceso a la administración de justicia, circunstancia que debe ser verificada por la autoridad demandada. Además, la Sala dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura no rindió el informe solicitado. En atención a lo señalado, la Sala considera que en el caso en estudio existe una violación al derecho fundamental de petición del señor Cardona Contreras por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y, en consecuencia, se ordenará que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, responda la solicitud del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia del señor Alberto Cardona Contreras, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénase al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, indique el número del proceso asignado a la demanda presentada por el demandante contra Cafesalud y/o Medimás en ejercicio de la acción ejecutiva radicada el 20 de agosto de 2020 y se le informe el estado de este.
TERCERO: Ordénase al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, dé respuesta de fondo a la petición de investigación sobre la irregularidad relacionada con la omisión en la asignación del número de radicado de la demanda interpuesta por el señor Cardona Contreras contra Cafesalud y/o Medimás en ejercicio de la acción ejecutiva.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.