CE-11001-03-15-000-2021-03418-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03418-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE DEMANDA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, por medio de la cual se amparó el derecho de petición del [accionante]. (…) El [actor], con escrito de 20 de octubre de 2020, presentó derecho de petición ante el Juzgado Quinto (5º) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con el fin que le informara el radicado asignado a la demanda por él incoada, contra Medimás E.P.S. y Cafesalud E.P.S. Ante el silencio del Despacho, afirmó que con correo electrónico de 18 de noviembre de 2020, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, puso de presente su solicitud y el silencio presentado por el juzgado; sin embargo, la entidad no desplegó actuación alguna tendiente a corregir la situación presentada. (…) [L]a Sala no encuentra comprensible el obrar de la parte actora, pues de un lado en su escrito de tutela afirma no tener conocimiento de lo resuelto por la entidad accionada en respuesta a sus requerimientos, mientras que lo demostrado en el proceso, da cuenta que la respuesta fue puesta en su conocimiento, a través de la dirección electrónica por él suministrada. Se observa que la respuesta dada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la petición elevada por el [accionante], fue oportuna, esto es, veraz, exacta, completa y dentro del término legal y su
contenido fue comunicado al interesado dentro del término legal. Se reitera que el derecho de petición se agota con una respuesta adecuada al peticionario, independientemente que esta sea desfavorable a sus pretensiones. (…) En este estado, se impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, denegar el amparo solicitado, pues la revisión de lo dicho por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, da cuenta de la satisfacción de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03418-01(AC)
Actor: ALBERTO CARDONA CONTRERAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y JUZGADO
QUINTO (5º) DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide las impugnaciones presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el fallo de 22 de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado - Sección Quinta, por medio del cual se amparó el derecho de petición del señor Alberto Cardona Contreras.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Alberto Cardona Contreras, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de
la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Quinto (5º) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por no haber dado respuesta a las peticiones por él realizadas, en orden a que se le informe el radicado con el que se identificó la demanda por él interpuesta, contra Cafesalud S.A. En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “1°. Que los ACCIONADOS cumplan con su deber Constitucional de dar respuesta clara, concreta y de fondo a mis justos requerimientos. 2°. Citar a los demandados CAFESALUD Y/O MEDIMAS (sic) a fin de que acaten la decisión condenatoria proferida por la Instancia Administrativa de SUPERSALUD.”
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Alberto Cardona Contreras presentó demanda ejecutiva, contra Cafesalud E.P.S y/o Medimás E.P.S., en la que pidió se diera cumplimiento al Oficio sin número de 14 de abril de 2015, expedido por la Superintendencia de Salud, en el cual ordenó el reembolso de lo cobrado, con ocasión de la atención de una urgencia vital.
Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5º) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; sin embargo, no le fue
informado el radicado con el cual se identificaba el proceso y este tampoco se encontraba inserto en el acta de reparto. Así las cosas, expuso que mediante memorial de 20 de octubre de 2020 solicitó a ese despacho, se le suministrara el radicado asignado a la demanda y el estado actual del proceso; sin embargo, la entidad guardó silencio. En ese contexto, con escrito de 18 de noviembre de 2020, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, puso de presente esa irregularidad. Debido a que el mencionado juzgado no dio respuesta alguna, el actor, con memorial de 18 de febrero de 2021, reiteró la petición elevada y, además, requirió que se le asignara una cita para recoger los documentos pedidos. Concluyó que, a pesar de las solicitudes enviadas, las entidades en comento no han desplegado acción alguna, en procura de dar respuesta a lo solicitado.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante auto de 9 de junio de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes.
Las entidades accionadas guardaron silencio.
4. La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante sentencia de 22 de julio de 2021, amparó el derecho de petición del señor Alberto Cardona Contreras, en consecuencia, ordenó a las entidades accionadas que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la decisión, dieran respuesta a lo pretendido por el actor.
Advirtió que, pese a los requerimientos realizados, las accionadas no rindieron informe alguno, por lo cual, no resultaba clara la satisfacción de los derechos deprecados por el accionante. En ese orden, advirtió que los hechos descritos en la tutela, ciertamente correspondían a una barrera erigida para impedir que el accionante materializara el derecho de acceso a la administración de justicia que le asiste.
5. La impugnación El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impugnaron la decisión de primera instancia y solicitaron denegar el amparo concedido.
El Consejo Superior de la Judicatura manifestó carecer de competencia para dar cumplimiento a la decisión impugnada. En ese sentido, expuso que la respuesta a la solicitud del actor, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, entidad a quien le fue arrogada la competencia de efectuar la vigilancia y seguimiento sobre los despachos de ese Circuito, dentro de los cuales se encuentra el Juzgado Quinto (5º) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó ser vinculado al asunto, puesto que se enteró del contenido del fallo a través de correo electrónico enviado por la Secretaría General de la Corporación, a pesar de no ser parte del proceso. Señaló que tuvo conocimiento del caso presentado por el actor, mediante correo electrónico de 27 de noviembre de 2020, por lo que, requirió al titular del Juzgado Quinto (5º) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien informó
el proceso había sido identificado con el radicado 2020-00483-00 y dentro de este se había proferido el auto de 18 de diciembre de 2020, con el que se dictó mandamiento de pago. Informó que esa situación le fue comunicada al actor a través de respuesta de 13 de enero de 2021, notificada al correo electrónico suministrado en la petición. Actuaciones de segunda instancia. El Despacho sustanciador, con auto de 28 de octubre de 2021, vinculó como tercero interviniente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por tener interés en las resultas del proceso. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá reiteró lo expuesto en el escrito allegado con ocasión del fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, por medio de la cual se amparó el derecho de petición del señor Alberto Cardona Contreras.
3. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones
privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”. Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.
La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
4. El alcance del derecho de petición respecto de actuaciones administrativas en cabeza de autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó1 que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan 1 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que
debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”2 Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” 3 Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”4 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso5 y al acceso de la administración de justicia,6 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada7 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento
constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”8 (Subrayado fuera de texto).
5. Caso concreto
2 Idem. 3 Idem. 4 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 6 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 7 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. El señor Alberto Cardona Contreras, con escrito de 20 de octubre de 2020, presentó derecho de petición ante el Juzgado Quinto (5º) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con el fin que le informara el radicado asignado a la demanda por él incoada, contra Medimás E.P.S. y Cafesalud E.P.S. Ante el silencio del Despacho, afirmó que con correo electrónico de 18 de
noviembre de 2020, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, puso de presente su solicitud y el silencio presentado por el juzgado; sin embargo, la entidad no desplegó actuación alguna tendiente a corregir la situación presentada. Ahora bien, se observa que a pesar de no existir constancia de lo dicho, sobre la solicitud radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura, el a quo, dio validez a lo narrado por el actor, con fundamento en la inactividad de las accionadas. Sin embargo, en este estado, la Sala advierte que no se acreditó oportunamente la presentación de una petición ante esa Corporación y, por el contrario, del informe rendido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se tiene que esta fue la entidad que tuvo conocimiento del escrito de 18 de noviembre de 2020, radicado presuntamente ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el que se pone de presente la inactividad del Juzgado Quinto (5º) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Asimismo, del informe se tiene, que contrario a lo expresado por el señor Cardona Contreras, su solicitud fue atendida y contestada oportunamente, con base en lo siguiente: El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Oficio CSJBTO207989 de 10 de diciembre de 2020, requirió al Juzgado Quinto (5º) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que allegara el radicado asignado a la demanda ejecutiva, presentada por el señor Cardona Contreras, y certificara
el estado del proceso. En ese contexto, el despacho en comento mediante correo electrónico de 18 de diciembre de 2020, informó que el asunto se había identificado con el radicado número 2020-00483-00 y en este se había proferido auto de la misma fecha, con el que se libró mandamiento de pago. Así las cosas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Oficio CSJBTAVJ21-77 de 13 de enero de 2021, notificado por correo electrónico del mismo día y enviado a la dirección electrónica casadecardal@gmail.com, que coincide con la aportada en la petición realizada y en este asunto; dio la respuesta requerida por el petente. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra comprensible el obrar de la parte actora, pues de un lado en su escrito de tutela afirma no tener conocimiento de lo resuelto por la entidad accionada en respuesta a sus requerimientos, mientras que lo demostrado en el proceso, da cuenta que la respuesta fue puesta en su conocimiento, a través de la dirección electrónica por él suministrada. Se observa que la respuesta dada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la petición elevada por el señor Alberto Cardona Contreras, fue oportuna, esto es, veraz, exacta, completa y dentro del término legal y su contenido fue comunicado al interesado dentro del término legal. Se reitera que el derecho de petición se agota con una respuesta adecuada al peticionario, independientemente que esta sea desfavorable a sus pretensiones. Dicho esto, para la Sala es claro que contrario a lo expuesto, el actor conoció oportunamente sobre la respuesta proferida por la entidad accionada, en atención
al derecho de petición por él radicado; asimismo, sus requerimientos fueron atendidos de fondo. De igual manera, con la respuesta ofrecida se satisfizo lo requerido ante el Juzgado Quinto (5º) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, debido a que, con los datos suministrados se logró la identificación del proceso por él incoado y además, se certificó su estado actual. En este estado, se impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, denegar el amparo solicitado, pues la revisión de lo dicho por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, da cuenta de la satisfacción de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Asimismo, la decisión conlleva a que no sea necesario abordar la competencia o no, del Consejo Superior de la Judicatura para responder la petición, acorde con lo planteado en su escrito de impugnación, por razón a que, la orden dictada en primera instancia desapareció, luego se presenta el escenario de sustracción de materia, esto es por la presentación de hechos sobrevinientes que hacen desaparecer el asunto de la controversia. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 419 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), definió la carencia actual de objeto por sustracción de materia en los siguientes términos: “Se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por una situación sobreviniente que modificó los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se
puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión”. Aun cuando la Corte Constitucional ha situado la carencia actual de objeto en los escenario clásicos de hecho superado y daño consumado, por ser ellos de común ocurrencia, se puede presentar un tercer evento en que por causas ajenas al juez y a las partes desparezca el objeto de la tutela, al cual la jurisprudencia constitucional ha denominado sustracción de materia. Sobre el particular, esa Corporación en sentencia T189 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) manifestó: “Ahora bien, la Corte también ha reconocido que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente se deriva de la existencia de un hecho superado o de un daño consumado, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela como, por ejemplo, la muerte del titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se procura, sin que tal evento esté relacionado con el objeto de la solicitud. En estos casos, se ha dicho que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia”. Por su parte, esta Sección mediante sentencia de 25 de marzo de 2010 (C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila)9, se refirió a la sustracción de materia así: “(…) La desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción.
9 Radicado: 76001-23-31-000-2004-00510-01 (2366-2006); Demandante: Amanda Serna Quintero;
Demandada: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.
(…)”. Así las cosas, el juez constitucional no puede pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar a la acción constitucional, habida cuenta que estos variaron en forma sobreviniente, de tal forma que hicieron desaparecer el objeto de la misma, haciendo que su estudio resulte innecesario y de contera, impliquen que cualquier orden que se profiera resulte irrelevante al caso concreto. En el evento bajo estudio, se tiene que la orden dada por el A quo deberá ser revocada, conforme con lo señalado en precedencia, por lo cual, no existe un comportamiento que le sea exigible al Consejo Superior de la Judicatura, deviniendo, por tanto, en irrelevante pronunciarse sobre su competencia para cumplirla.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala revocará la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que amparó el derecho de petición del señor Alberto Cardona Contreras, puesto que, se evidenció que no existe vulneración al bien jurídico deprecado, debido a que, su solicitud fue atendida oportunamente, e inclusive, fue notificada su respuesta con anterioridad a la radicación de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO. NEGAR el amparo del derecho de petición del señor Alberto Cardona Contreras, según lo dicho en precedencia. TERCERO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente