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CE-11001-03-15-000-2021-03419-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03419-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Frente al defecto procedimental absoluto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la nulidad originada de la sentencia de segunda instancia / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Frente al desconocimiento de los principios de congruencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Se advierte que frente a la inconformidad referente a que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental al pronunciarse en segunda instancia sobre aspectos que no fueron objeto de discusión por las partes, esto es, el medio de control procedente y su caducidad, desconociendo de esta forma el principio de congruencia, la Sala encuentra que para discutir dicho planteamiento, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos al interior del proceso, en el recurso de alzada y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en

mención. (…) Es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los hechos expuestos en su recurso de alzada ni en el debate sometido a consideración de la Sección Tercera, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 27 de agosto de 2020.En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se declarará su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los yerros endilgados, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, declaró oficiosamente la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resolución a la cual llegó al analizar las pruebas y la normativa dispuesta para el asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03419-00(AC)

Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado1.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El ciudadano FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera, al proferir la providencia de 27 de agosto de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2014-00367-01. I.2. Hechos Indicó que estando vinculado a la Universidad de Pamplona, en calidad

de profesor de tiempo completo, la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa institución inició proceso disciplinario en su contra, por supuestamente, ausentarse del cargo sin justificación alguna los 1 En adelante la Sección Tercera. días 23 a 28 y 30 y 31 de enero de 2006. Refirió que mediante Resolución núm. 371 de 24 de febrero de 2006, la Universidad de Pamplona declaró la vacancia de su cargo, por abandono y el 6 de junio de 2006, lo declaró responsable, por lo que lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años, así como la exclusión del escalafón profesional docente. Relató que sólo hasta el 15 de noviembre de 2010, tuvo conocimiento de la sanción impuesta en su contra, por una publicación que efectuó el diario El Tiempo, por lo que solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la revocatoria de la misma. Sostuvo que mediante decisión de 31 de octubre de 2011, la Procuraduría General de la Nación revocó la sanción y ordenó su rehabilitación al escalafón profesional docente, razón por la que el 7 de noviembre de 2012, solicitó ante la Universidad de Pamplona el cumplimiento de lo anterior, petición reiterada el 13 de enero de 2013. Señaló que la anterior petición fue denegada por la Universidad de Pamplona el 22 de febrero de 2013, por estimar que el supuesto hecho de abandono del cargo persistía, decisión que fue reiterada el 17 de octubre siguiente. Adujo que por lo anterior, promovió demanda dentro del medio de

control de reparación directa contra la Universidad de Pamplona, el Municipio de Pamplona, el Departamento de Norte de Santander y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la sanción de destitución, inhabilidad y exclusión del escalafón profesional docente, así como por la omisión de reintegrarlo al cargo, con el pago de los salarios, primas y emolumentos dejados de devengar. Resaltó que la demanda correspondió a la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 que, mediante sentencia de 9 de julio de 2015, declaró patrimonialmente responsable a la Universidad de Pamplona, por lo que la condenó al pago de cincuenta (50) SMLMV, por concepto de daño moral y a cinco millones de pesos ($5.000.000), por agencias en derecho, por lo que denegó las demás pretensiones de la demanda. Informó que tanto la parte demandante como la demandada, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos por la Sección Tercera que, mediante providencia de 27 de agosto de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa idóneo para cuestionar las actuaciones de las demandadas. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al pronunciarse en segunda instancia sobre el medio de control procedente y su caducidad, sin que tal aspecto hubiese

sido objeto de discusión por alguna de las partes, desconociendo de esta forma el principio de congruencia. 2 En adelante el Tribunal. Añadió que también incurrió en un defecto fáctico, toda vez que la Sección Tercera sostuvo que el suscrito fue notificado en debida forma de la sanción, sin contar con ningún apoyo probatorio que demuestre que la entidad comunicó su decisión, pasando por alto que nunca fue notificado de manera legal por la Universidad de Pamplona. Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al aplicar parcialmente el artículo 44 del Decreto 01 de 1984 y, luego de ello, considerar que la notificación de la resolución que impuso la sanción se entendió surtida con la inscripción en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] 5.1. Que se revoque en su totalidad el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, por la Magistrada Ponente MARTHA NUBIA VELASQUEZ RICO el día 27 de agosto de 2020 y del cual fue notificado por correo electrónico el 18 de febrero de 2021. 5.2. En aras de no hacer más gravosa mi situación, solicito se dicte sentencia por parte de la Sala de tutela y que se me conceda el amparo. 5.3. En subsidio de la anterior pretensión ordene a la sala de la accionada que dentro del término de 48 horas procesa a dictar

sentencia conforme a lo pedido por las partes […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La Sección Tercera señaló que la providencia acusada contiene un análisis serio de la situación fáctica, jurídica y probatoria que dio lugar a denegar las pretensiones, circunstancia que en manera alguna puede entenderse como la transgresión a los derechos fundamentales invocados. Refirió que, de acuerdo con la postura reiterada y mayoritaria de la jurisprudencia de la Sección Tercera, el medio de control de reparación directa resulta procedente, siempre que la revocatoria ocurriera dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión disciplinaria que puso fin a la actuación y, como en el caso concreto ello no ocurrió, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que el término que tenía el actor para cuestionar el acto administrativo finalizó el 7 de octubre de 2006, mientras que el medio de control se promovió el 30 de enero de 2014, esto es, fuera del término establecido. Respecto de la figura de la caducidad, indicó que la misma no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada, incluso de oficio3 por el juez, por ser un presupuesto necesario para poder decidir de fondo la controversia, de tal forma que se encuentra descartado el supuesto defecto procedimental, comoquiera que el demandante dejó vencer el plazo para demandar, asistiéndole el deber a la Sala de declarar oficiosamente la

caducidad, presupuesto que debe ser revisado por la autoridad judicial, al margen de que existan o no alegaciones de las partes sobre el particular. 3 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. En ese mismo sentido, sostuvo que tampoco se configuró el defecto fáctico endilgado, toda vez que de las pruebas recaudadas en el proceso, se logró determinar que el acto administrativo por medio del cual se sancionó al actor con destitución e inhabilidad por 10 años fue proferido en audiencia de 6 de junio de 2006 y notificado en la misma diligencia a la defensora de oficio del disciplinario, sin que se acreditaran irregularidades en esa actuación. Sumado a ello, resaltó que las sanciones impuestas por la Universidad de Pamplona fueron inscritas el 6 de junio de 2006 en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación, de manera que, por tratarse de la inscripción en un registro público del acto administrativo proferido de una actuación en la que estuvo vinculado el afectado, la notificación del acto de inscripción se entendió surtida ese mismo día, máxime cuando la autoridad encargada de efectuar el registro de la sanción no se encontraba obligada a citar al ahora demandante para efectuar la inscripción, dado que la sanción se impuso en una actuación en la que estuvo vinculado el mismo. En ese orden de ideas, refirió que la providencia acusada se fundó en las

pruebas allegadas al proceso, las cuales permitieron concluir que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y que la demanda se había presentado por fuera de la oportunidad legal, por lo que lo pretendido por el actor es crear una tercera instancia, para que por vía del presente mecanismo de amparo constitucional, se revivan etapas procesales debidamente clausuradas y, a su vez, se analicen nuevamente sus argumentos. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Gobernación de Norte de Santander adujo que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, dado que el fallo cuestionado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pues la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se promovió oportunamente por el actor, además, no es dable alegar la violación al principio de congruencias, pues no fue apelante único, por lo que la autoridad judicial cuestionada se encontraba habilitada para declarar de oficio las excepciones que encontrara probadas. De otra parte, sostuvo que no se encuentra plenamente acreditado el requisito de la inmediatez, así como tampoco que el actor haya cumplido con la carga mínima argumentativa, pues no determinó de manera concisa los derechos fundamentales invocados. Advirtió que tampoco se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que el actor se limitó a censurar la decisión de segunda instancia, sin tener en cuenta que el procedimiento surtido se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, máxime cuando a pesar de alegar la configuración de un defecto fáctico,

es claro que el fallo de segunda instancia se profirió con fundamento en lo probado dentro del proceso. I.6.2.- La Universidad de Pamplona sostuvo que los argumentos esgrimidos en la providencia cuestionada son acordes y precisos con la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado. Refirió que durante el desarrollo del proceso contencioso administrativo, al actor no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que siempre tuvo la oportunidad de interponer los recursos, pedir pruebas, presentar alegados y fue representado en todo el proceso judicial por un abogado; además, los razonamientos de la autoridad judicial accionada no vulneran el principio de congruencia, como erradamente lo estimar la parte actora. Finalmente, resaltó que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, comoquiera que no reúne los requisitos mínimos, generales y específicos que la jurisprudencia ha venido reiterando en las diferentes providencias.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada

importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2014-00367-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la Sección Tercera incurrió en defecto procedimental absoluto al pronunciarse en segunda instancia sobre aspectos que no fueron objeto de discusión por las partes, esto es, el medio de control procedente y su caducidad, desconociendo de esta forma el principio de congruencia; además, que incurrió en defecto fáctico, toda vez que fundamentó su decisión sin contar con un apoyo probatorio que demostrara que la Universidad de Pamplona le notificó la sanción. Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al aplicar parcialmente el artículo 44 del Decreto 01 de 1984.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Tercera vulneró los derechos fundamentales del accionante, al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 201400367-01. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala advierte que frente a los alegados defectos sustantivo y fáctico se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. En lo que respecta a la subsidiariedad, se advierte que frente a la inconformidad referente a que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental al pronunciarse en segunda instancia sobre aspectos que

no fueron objeto de discusión por las partes, esto es, el medio de control procedente y su caducidad, desconociendo de esta forma el principio de congruencia, la Sala encuentra que para discutir dicho planteamiento, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos al interior del proceso, en el recurso de alzada y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal establecida en la causal 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación6 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016,

C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib. Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra

suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente […]” (Resaltado fuera del texto). Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los hechos expuestos en su recurso de alzada ni en el debate sometido a consideración de la Sección Tercera, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a l

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