CE-11001-03-15-000-2021-03419-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03419-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRÁMITE DE LA
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO /
AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO
[S]e advierte que dentro del presente trámite de tutela no se vinculó al municipio de Pamplona, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, por ser parte demandada dentro del medio de control de reparación directa radicado número 25000-23-36-000-2014-00367-01. (…) Por tanto, como el municipio de Pamplona no fue llamado a integrar el contradictorio, la acción de tutela examinada se encuentra viciada de una irregularidad in procedendo, que se configura por la falta de vinculación de sujetos que tienen interés directo en la decisión que se adoptará, y que por tanto, deben ser escuchados a fin de garantizar su derecho al debido proceso. Así las cosas, por encuadrar la circunstancia antes descrita en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de agosto de 2020, inclusive, que admitió la acción de tutela de la referencia
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 –
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C. once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03419-01(AC)A
Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Encontrándose el proceso de la referencia al despacho para decidir la impugnación presentada por el señor Fidias Eugenio León Sarmiento, a nombre propio, en contra de la sentencia de 20 de agosto de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Primera resolvió la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 27 de agosto de 2020, observa el
magistrado sustanciador lo siguiente:
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, señalando
que:
1. Presentó medio de control de reparación directa en contra de la Universidad de Pamplona, del municipio de Pamplona, del departamento de Norte de Santander y de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados con la sanción de destitución, inhabilidad y exclusión del escalafón profesional docente, así como por la omisión de reintegrarlo al cargo, con el pago de los salarios, primas y emolumentos dejados de devengar.
2. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca
– Sección Tercera – Subsección A que, mediante sentencia de 9 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que, a través de providencia de 27 de agosto de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad. No obstante lo anterior, se advierte que dentro del presente trámite de tutela no se vinculó al municipio de Pamplona, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, por ser parte demandada dentro del medio de control de reparación directa radicado número 25000-2336-000-2014-00367-01. Al respecto, tanto de las constancias de notificación que obran en el expediente como del auto admisorio de la acción de tutela, únicamente se vinculó: «Tercero: Comunicar por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite a la Universidad de Pamplona, La Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Norte de Santander y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente. Lo anterior, en atención al interés que les asiste a los primeros en las resultas de este proceso, por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que en él se adopte, y en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso».
Y posteriormente al: «[…] el Despacho ORDENA a la Secretaría General de esta Corporación notificar al Ministerio de Educación Nacional del auto de 10 de junio de 2021, con el fin de dar cumplimiento al numeral tercero de dicha providencia y a efectos de que, conforme lo allí dispuesto, manifieste lo que considere pertinente dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación».
Por tanto, como el municipio de Pamplona no fue llamado a integrar el contradictorio, la acción de tutela examinada se encuentra viciada de una irregularidad in procedendo1, que se configura por la falta de vinculación de sujetos que tienen interés directo en la decisión que se adoptará, y que por tanto, deben ser escuchados a fin de garantizar su derecho al debido proceso. Así las cosas, por encuadrar la circunstancia antes descrita en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P.2, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de agosto de 2020, inclusive, que admitió la acción de tutela de la referencia y, por conducto de Secretaría, se ordenará nuevamente la remisión del 1 Considerado como aquel que nace de la inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (ejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley le prohíbe (ejecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores llaman un vicio de actividad o un
defecto de construcción y que la doctrina del derecho común llama un error in procedendo. Morales Medina Hernán. Técnica de Casación Civil. 2 «Art. 133 Causales de Nulidad: … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». expediente al Consejo de Estado – Sección Primera, a fin de emitir un nuevo proveído en el que se disponga la admisión de la acción de la referencia, con la debida vinculación del municipio de Pamplona, para que se pronuncie respecto de los hechos y circunstancias manifestadas por la parte accionante. En consecuencia, esta Sala Unitaria:
I. RESUELVE PRIMERO.- DECRÉTASE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de 10 de junio de 2020, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, que admitió la acción de la referencia.
SEGUNDO.- Por conducto de Secretaría General, REMÍTASE nuevamente el expediente al Consejo de Estado – Sección Primera para proferir un auto admisorio en el que vincule al presente proceso al municipio de Pamplona, para que se pronuncie respecto de los hechos y circunstancias manifestadas por la parte accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado