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CE-11001-03-15-000-2021-03420-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03420-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a las solicitudes de la accionante, al realizar su inscripción en el registro de abogados y asignarle la tarjeta profesional de abogado No. 360.523. Si bien se encuentra pendiente la entrega de la tarjeta profesional, la pretensión contenida en las peticiones elevadas por el demandante fue satisfecha y ello se advierte de las constancias aportadas por la entidad accionada, que obran en el expediente digital.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03420-00(AC)

Actor: MARÍA ALEJANDRA VARGAS HERREÑO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por María Alejandra Vargas Herreño contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la omisión de respuesta a la solicitud de la accionante del 17 de abril de 2021 para la

expedición de su tarjeta profesional. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de junio de 2021 la señora María Alejandra Vargas Herreño presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y al debido proceso, toda vez que la accionada no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 17 de abril de 2021, en la que pidió la expedición de su tarjeta profesional. Así mismo solicitó se decretara una medida provisional. 1.1.- Respecto a la medida cautelar, mediante auto del 10 de junio de 2021 el despacho sustanciador ordenó <<al Consejo Superior de la Judicatura que procediera, en el término de 24 horas, a revisar la solicitud presentada por la accionante y en el evento de encontrar reunidos los requisitos, expidiera el número de la tarjeta profesional. Esta decisión debía comunicarse al correo electrónico referido por la accionante dentro del término señalado.>> 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERO. Se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados debido proceso, igualdad, al trabajo y al mínimo vital y móvil.

SEGUNDO. Se ordene la expedición de la tarjeta profesional de abogado, solicitada desde el pasado 17 de abril de 2021, de manera inmediata. TERCERO. De no ser posible hacer entrega de la tarjeta profesional de abogado, de manera respetuosa solicito me sea asignado un número de tarjeta, con el cual se pueda solicitar los respectivos certificados de vigencia y de antecedentes, para poder continuar el proceso contractual el cual a la fecha se encuentra detenido.>>

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 17 de abril de 2021 radicó la solicitud de expedición de tarjeta profesional a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y cumplió con todos los requisitos exigidos para ello. 3.2.- El 18 de mayo de 2021 la entidad le informó haber recibido el correo electrónico y le comunicó que su solicitud había sido transferida al personal encargado. 3.3.- La Universidad del Tolima a través del convenio No. 0455 de 2021 celebrado con la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, abrió convocatoria para jóvenes egresados con título de abogado, que se encontraran entre los 20 y los 28 años y tuvieran un promedio igual o superior a

4.0 durante toda la carrera de pregrado, a la cual la accionante se postuló. 3.4.- El 23 de mayo de 2021 presentó entrevista, en la que le indicaron que había superado la prueba de conocimientos y los demás requisitos

establecidos, pero que necesitaba contar con la tarjeta profesional o tener el número de tarjeta para poder solicitar la certificación de vigencia y de antecedentes de abogado. 3.5.- Ha intentado comunicarse a las líneas telefónicas y a los canales dispuestos para ello, sin obtener respuesta alguna. A la fecha no ha obtenido respuesta de la solicitud presentada el 17 de abril de 2021.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 4.1.- La accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y al debido proceso, toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 17 de abril de 2021. 4.2.- La entidad vulneró su derecho fundamental al trabajo, en razón a que no es posible ejercer la profesión, pues para ello es necesario contar con la tarjeta profesional. 4.3.- Manifestó que está perdiendo una oportunidad laboral, y que, teniendo en cuenta que Ibagué se encuentra dentro de las ciudades con los índices más altos de desempleo en jóvenes, se le vulneraron los derechos fundamentales

indicados, en razón a que no ha podido ejercer su carrera profesional y en consecuencia se le ha impedido sufragar los gastos de su hogar tales como arriendo, servicios públicos, alimentación, entre otros.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La autoridad accionada manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, dicha entidad no ha podido dar respuesta en los tiempos oportunos a la petición de la accionante.

5.1.- No obstante, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia procedió a inscribir en el registro de abogados a la señora María Alejandra Vargas Herreño, y mediante el Acta No. 8647 de 2021 le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 360.523. Además, indicó que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado y que una vez sea entregada a la Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado al domicilio registrado por el accionante para tal efecto. 5.2.- Finalmente, consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que solicitó negar el amparo pretendido por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a las solicitudes de la accionante, al realizar su inscripción en el registro de abogados y asignarle la tarjeta profesional de abogado No. 360.523. 7.- Si bien se encuentra pendiente la entrega de la tarjeta profesional, la pretensión contenida en las peticiones elevadas por el demandante fue satisfecha y ello se advierte de las constancias aportadas por la entidad accionada, que obran en el expediente digital. 8.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ordenará el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en auto del 10 de junio de 2021, en el que se ordenó <<al Consejo Superior de la Judicatura que procediera, en el término de 24

horas, a revisar la solicitud presentada por la accionante y en el evento de encontrar reunidos los requisitos, expidiera el número de la tarjeta profesional. Decisión que debía comunicarse al correo electrónico referido por la accionante, dentro del término señalado>>, dado que la misma ya se cumplió. 9.- Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: LEVÁNTESE la medida cautelar ordenada mediante auto del 10 de junio de 2021.

SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora María Alejandra Vargas Herreño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

QUINTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Con firma electrónica

ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado (E)

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