CE-11001-03-15-000-2021-03423-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03423-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL
DOCENTE / AUSENCIA DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN DEL DOCENTE / AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES CONSIGNADOS EN EL FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE SALARIOS – El el cual consta que la demandante devengó la prima de antigüedad / ACREDITACIÓN DE LOS APORTES REALIZADOS POR CONCEPTO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En este punto, resulta pertinente precisar que el análisis que se efectuará en la presente decisión, se limitará a los argumentos expuestos por la Corporación impugnante, consistentes, en síntesis, en que: i) no existe prueba de que el factor salarial devengado por la actora por concepto de prima de antigüedad se haya realizado sus respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensión; y ii) que el referido emolumento salarial que pretendía la accionante que se incluyera en su liquidación de pensión fue creado por autoridad que carecía de competencia para ello, por lo que no podría incluirse en el IBL. Por su parte, la accionante adujo que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico, al no haber tenido en cuenta: i) “[…] los factores salariales consignados en el Formato Único
para la Expedición del Certificado de Salarios que correspondan a los listados del artículo 1º de la ley 62 de 1985, del decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y los porcentajes de asignación adicional por la remisión de los decretos de salario del magisterio […]” y ii) “[...] la Certificación de la secretaría de educación de Valledupar de la prima de antigüedad devengada consta que de dicha prima se hicieron descuentos de aporte para pensión [...]”; pruebas con las cuales, a su juicio, se acreditó dentro del proceso ordinario que devengó la prima de antigüedad y efectuó los respectivos aportes. (…) [L]a Sala considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, no valoró las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas: i) el Formato Único para la expedición de certificado de salarios, consecutivo núm. 2759 con fecha de 31 de julio de 2017, en el cual consta que la demandante devengó prima de antigüedad durante los años 2016 y 2017, es decir, en el año anterior a otorgársele la pensión; y ii) la certificación que da cuenta de la consulta efectuada en internet de la página de la Secretaría de Educación en el cual consta que sobre la prima de antigüedad se hicieron los correspondientes aportes de cotización para seguridad social. Significa lo anterior que, contrario a lo sostenido por la Corporación impugnante, la actora sí acreditó haber devengado y cotizado sobre el factor salarial denominado prima de
antigüedad, destacando que el mismo se encuentra expresamente previsto en la ley, razón por la que, en principio, debe ser tenido en cuenta en el ingreso base de cotización de la -IBLde la pensión de la [actora]. Es por lo anterior que, para Sala de decisión, el Tribunal Administrativo del Cesar al no valorar los medios de pruebas que daban cuenta que, en efecto, la accionante devengó y cotizó sobre el factor salarial denominado prima de antigüedad, incurrió en un defecto fáctico. El segundo motivo de inconformidad esgrimido por la Corporación impugnante se encuentra asociado a que el factor salarial denominado prima de antigüedad y que efectivamente fue devengado por la [actora], fue creado irregularmente por autoridad que carecía de competencia, por lo que tampoco podría accederse a lo pedido por la accionante. Al respecto, la Sala estima necesario hacer dos precisiones: En primer lugar, tal como lo consideró el a quo, en la sentencia enjuiciada no se consignó ningún sustento jurídico frente a este punto, pese a que había sido el objeto central del recurso de apelación. En segunda medida, tampoco tal argumento tiene vocación de prosperidad porque, como bien lo expuso la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver una acción de tutela que guarda similitud fáctica -inclusive la misma Corporación accionadacon el caso de la referencia “[…] En el sub lite la demandante asevera que el fallo acusado desconoce que la prima de antigüedad está contenida como factor salarial en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, que efectuó cotizaciones y
aportes para pensiones sobre aquella, como da cuenta la certificación que reposa en el expediente (f. 97), y que no se encuentra acreditado que dicho factor haya sido de «[... ] creación municipal» […]”. (…) Con fundamento en todo lo anterior, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada, al proferir la decisión enjuiciada, incurrió en el aludido defecto fáctico, razón por la que la decisión del a quo habrá de confirmarse, no sin antes advertirle al Tribunal Administrativo del Cesar que, en la sentencia de reemplazo, deberá aplicar las reglas y subreglas contenidas en la jurisprudencia imperante en la actualidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03423-01(AC)
Actor: YADENIS DUARTE DAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Cesar contra la sentencia de tutela de 22 de julio de 2021, proferida por la Subsección A
de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de la actora.
I. ANTECEDENTES La solicitud La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la sentencia de 1. 29 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200013333007201900145-01, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales invocados al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en
2. síntesis, son los siguientes: Indicó que prestó sus servicios por más de 20 años a la docencia oficial en el 3. municipio de Valledupar, razón por la cual la Secretaría de Educación de dicho ente territorial, mediante Resolución núm. 747 de 22 de noviembre de 2017, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $ 2.554.436.
Expresó que, el 10 de octubre de 2018, solicitó la reliquidación de la prestación 4. con la inclusión de varios factores salariales devengados, entre ellos las horas extras y la prima de antigüedad, petición que fue negada a través del Oficio núm. OFPSM-5104 (2018EE2902) de 6 de noviembre de 2018. Manifestó que, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y 5. restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional
– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, en la cual propuso las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se decrete la nulidad parcial de la resolución No. 00747 del 22 de noviembre de 2017 suscrita por el secretario de educación municipal de Valledupar. Se declare nulo el oficio OFPSM-5104 (2018EE2902) de noviembre 6 de 2018 suscrito por el secretario de educación municipal de Valledupar. Ordenar a la demandada que corrija la cuantía de la pensión de jubilación que le fue reconocida y pagada al demandante, por tanto para dicha corrección se deben incluir adicionalmente los factores salariales correspondientes a la prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicios y demás factores salariales devengados en el ultimo (sic) año de servicios […]”. (Resaltado por la Sala) Expresó que, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019, el Juzgado 6. Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar resolvió “[…] Negar las súplicas de la demanda […]”. Comentó que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 29 de abril 7. de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar en el sentido de confirmar la decisión del A quo. De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala 8. advierte que la actora hizo referencia a los siguientes defectos, en los que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Al respecto
8.1. expresó que: “[…] He pedido el amparo relacionado con el factor salarial denominado PRIMA DE ANTIGÜEDAD por lo siguiente: Se ha desconocido el precedente judicial, se ha incurrido en defecto fáctico, material y/o sustantivo […]”. […] “[…] 3.1.- DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL La alta corporación de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre el aspecto sub-lite ha indicado: LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DEVENGADA
POR DOCENTE DEBE INCLUIRSE EN LA LIQUIDACIÒN DE PENSIÓN […]”.
Para tal efecto, la actora hizo referencia a la similitud fáctica y jurídica que su 8.1.1. caso guarda con aquel que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de tutela de 9 de mayo de 2019, número único de radicación 110010315000201803933-01, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; precedente que, a su juicio, fue desconocido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la medida en que en dicha oportunidad el Consejo de Estado advirtió que: “[…] A manera de corolario, se tiene que, (…) accionados quebrantaron las garantías constitucionales invocadas en el escrito inicial, habida cuenta de que excluyeron un factor salarial de la base de liquidación de la pensión de la actora (prima de antigüedad) que no solo devengó, sino sobre el que efectuó los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, máxime cuando tal emolumento la tutelante lo recibió de buena fe, puesto que no se advierte de su
parte conducta alguna ante la Administración para su reconocimiento que merezca reproche, independientemente de que el acto administrativo mediante el cual se creó dicha prima haya sido anulado por la jurisdicción contencioso – administrativa […]”. Defecto fáctico, por las razones que a continuación se exponen: 8.2. “[…] En el expediente obra prueba que la devengué y coticé con esa prima para pensión. En esta oportunidad nuevamente aporto los documentos que prueban los aportes y cotización […]”. […] “[…] De ahí se asume que se ha cotizado a favor del FOMAG con los factores salariales consignados en el Formato Único para la Expedición del Certificado de Salarios1 que correspondan a los listados del artículo 1º de la ley 62 de 1985, del decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y los porcentajes de asignación adicional por la remisión de los decretos de salario del magisterio. En la Certificación2 de la secretaría de educación de Valledupar de la prima de antigüedad devengada consta que de dicha prima se hicieron descuentos de aporte para pensión. La cual nuevamente la anexo en este escrito. 1
Cita del texto original: “[…] El formato está colgado en la web: www.gomag.gov.co/documents/DPE/Formato %20Expedición%20Certificado%20Salarios.pdf […]”.
2
Cita del texto original: “[…] Bajado de la página http://www.semvalledupar.gov.co/
https://www.dropbox.com/s/adupnc82fd341e/prima_anlig_doc.xlsm […]”.
En el formato único para la expedición de certificado de salarios consta que devengó prima de antigüedad y cotizó los aportes para el FOMAG. Dicho documento funge como prueba de la cotización de los factores salariales. El Consejo de Estado ha indicado que cuando el factor salarial devengado aparece consignado en el formato único para la expedición de certificados de salarios se ha de asumir como prueba de que se hizo el respectivo aporte de cotización para seguridad social […]”. […] 3.2.2. En el caso sub lite hay una insuficiencia probatoria toda vez que NO existe en el plenario ninguna prueba NI tampoco documento que demuestre que la prima de antigüedad devengada haya sido creada por autoridad municipal. Dio por probado lo que NO está probado. Así las cosas por insuficiencia probatoria el tribunal accionado carece de razón para negar la adición de la prima de antigüedad en la reliquidación de mi pensión. Se ha violado el principio de presunción de legalidad […]”. Defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica. Al 8.3. respecto, la actora expuso que: “[…] Es la ley la que le da a la prima de antigüedad el carácter de factor salarial para pensión: Ley 62 de 1985, “Artículo 1º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para lo efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del
empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizados en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” […]”. (Resaltado en el texto original) Causal de violación directa de la Constitución, en relación con lo cual la 9. actora señaló que con ocasión a los defectos previamente expuestos, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y desconoció que “[…] El derecho adquirido surte efectos jurìdicos, es decir si se ha devengado la prima de antigüedad, ello da lugar a que se le tenga como factor salarial para pensiòn. Esta ha sido la tesis del Consejo de Estado y de las otras altas cortes […]”. Pretensiones La actora solicitó en su escrito de tutela: 10. “[…] Señor Magistrado, respetuosamente pido el amparo constitucional de los derechos: Acceso a la justicia, debido proceso, a la defensa, protección del estado social de derecho, derecho a la igualdad, mínimo vital, derecho adquirido, entre otros, porque me encuentro ad-portas de padecer o sufrir una daño inminente e irreparable, contra el cual NO existe otro mecanismo de defensa, al tener que devengar pensión menguada que lesiona el mínimo vital.
En consecuencia, con el respeto de costumbre, solicito que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que revoque o deje sin efecto la sentencia adiada veintinueve (29) de abril de 2021, proferida en el proceso RAD: 20-001-33-33-007-2019-00145-01. Demandante: YADENIS DUARTE DAZA.
Demandado: Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(Esta sentencia fue notificada por medio electrónico el día 3 de mayo de 2021). Ordenar que sea emitida una nueva sentencia en la cual se disponga adicionar la prima de antigüedad como factor salarial para reliquidación de mi pensión […]”. Actuación El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del 11. Consejo de Estado, mediante auto de 11 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar; y iii) vinculó como terceros con interés a Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, al Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA-, a la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó negar la solicitud de amparo, 12. toda vez que, a su juicio, la providencia cuestionada no es constitutiva de una “[…]
vía de hecho […]”, por cuanto, no se observa arbitrariedad o contrariedad con el derecho que implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. Al respecto, indicó que: 12.1. “[…] En el caso bajo estudio, no existió prueba que los emolumentos que pretendía fueran incluidos en la liquidación de su pensión, se encontraran enlistados en la norma que regula la prestación reconocida a su favor o que estando incluidos, se hayan hecho descuentos sobre estos, razón por la cual no era dable el reconocimiento al que instaba la demandante. A manera de conclusión, se dijo que la liquidación de la prestación solicitada, coincidía con la visión interpretativa que se tiene de la normatividad aplicable al reconocimiento pensional, por lo que el contenido de la sentencia impugnada, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda fue confirmada […]”. La Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar solicitó que “[…] se 13. exonere de cualquier responsabilidad a la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar dentro de la presente acción de tutela […]”, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. En ese sentido, señaló que la inconformidad de la actora no es atribuible a 13.1. este ente sectorial, comoquiera que la sentencia cuestionada fue proferida en virtud de la autonomía judicial de la cual gozan el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, quienes
“[…] fueron los encargados de estudiar cada hecho, prueba y anexos del proceso para que en su autonomía e interpretación de la norma, emitir una sentencia […]”. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, el Fondo 14. Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante 15. sentencia de 22 de julio de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la señora YADENIS DUARTE DAZA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 29 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En consecuencia, ORDENAR dicha autoridad judicial expedir, en el término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, una decisión de reemplazo, en la que resuelva cada uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo
[…]”. Como fundamento de su decisión, consideró que: 16. “[…] se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar procedió a analizar la evolución jurisprudencial relacionada con la manera de liquidar las pensiones de los empleados públicos y los docentes al servicio oficial, por lo que describió de manera detallada el cambio de postura ocurrido con la expedición de las
sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de 25 de abril de 2019, en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado se ocupó de analizar, de manera concreta, la situación de los docentes vinculados antes y después de la expedición de la Ley 812 de 2003. A partir de ello, señaló que las reglas de interpretación vigentes indican que únicamente tienen vocación de ser incluidos en el IBL pensional los factores establecidos por la normatividad aplicable al caso, en el entendido que debe cumplirse con dos condiciones, a saber: (i) que haya cotizado efectivamente sobre dicho factor; y (ii) que este se encuentre enlistado en la ley. No obstante, después de efectuar dichas precisiones, concluyó, sin más, que no se demostró que los emolumentos cuya inclusión se solicitó estuvieran enlistados en la norma que regula la prestación reconocida o que sobre los mismos se hubieran efectuado los respectivos aportes, lo que llama la atención de la Sala, si se tiene en cuenta que la providencia de primera instancia, precisamente, negó la inclusión de la prima de antigüedad pero por considerar que tenía origen en un acuerdo municipal, argumento que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien insistió en que debía ser incluida por estar enlistada en la ley. Al respecto, se observa que el juzgado señaló, en la sentencia de primera instancia, que «no existe duda que la prima de antigüedad cancelada a la demandante fue creada a través de un acuerdo municipal, por ello, esta detalla
como “prima de antigüedad empleados municipales”, por lo que claramente, el Concejo Municipal no estaba facultado para fijar el régimen salarial ni prestacional a los empleados municipales, circunstancia que conlleva a que la misma no sea tenida en cuenta como factor salarial en el reconocimiento prestacionales de la demandante». Y, más adelante, señaló que «(…) los demás factores devengados, es decir, la prima de servicio y prima de navidad y pago de sueldos de vacaciones no se encuentran enlistados en la ley aplicable al caso (...)». Fue entonces en ese contexto que la parte demandante fundamentó su recurso de apelación, en el que alegó, entre otras cosas, lo siguiente: «En el caso sub lite hay una insuficiencia probatoria toda vez que NO existe en el plenario ninguna prueba NI tampoco documento que demuestre que la prima de antigüedad devengada haya sido creada por autoridad municipal. Dio por probado lo que NO está probado. (…) Ha indicado el Consejo de Estado que aunque la prima de antigüedad haya sido creada por ente territorial y luego anulada; aún así hay lugar a tenerla en cuenta en la liquidación de la pensión siempre y cuando se haya devengado y cotizado con ese factor para pensión. (…) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Rad. 11001-03-15-000-2018-03933-01 (…). De ahí se asume que se ha cotizado a favor del FOMAG con los factores
salariales consignados en el formato único para la expedición del certificado de salarios que correspondan a los listados del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, del decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y los porcentajes de asignación adicional por la remisión de los decretos de salario del magisterio. En el formato único para la expedición de certificado de salarios, consta que devengó prima de antigüedad y cotizó los aportes para el FOMAG» (folios 109 y ss. expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). Sobre dichos argumentos, no observa la Sala reflexión alguna por parte del Tribunal, puesto que ni siquiera en el caso concreto precisó cuáles fueron los factores salariales que la demandante pidió le fueran incluidos en la reliquidación pensional, a fin de contrastarlos con las normas que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, regulan la materia. Además, vale decir que, de acuerdo con las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019, la prima de antigüedad sí es un factor computable para la pensión de jubilación, incluso, independientemente de la fecha de vinculación del docente, en tanto está prevista tanto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 como en el Decreto 1158 de 1994. Dicho aspecto resulta relevante, si se tiene en cuenta que el juzgado de primera instancia negó la inclusión de dicho factor, pero por considerar que tenía origen en un acuerdo municipal y por ello no era dable su inclusión, sobre lo cual la demandante presentó, en el recurso de apelación, un argumento de inconformidad
sustentado en otras sentencias del Consejo de Estado, sin que ello fuera resuelto, tampoco, en la sentencia de segunda instancia. En ese sentido, resulta claro para la Sala que la decisión de 29 de abril de 2021 no se encuentra motivada, en tanto, pese a que en ella se hizo referencia a las reglas jurisprudenciales vigentes, estas no fueron analizadas a la luz de los presupuestos específicos del asunto particular, pues se concluyó que ninguno de los factores reclamados estaban enlistados en la ley, sin mencionarlos ni efectuar reflexión alguna que justificara excluir la prima de antigüedad que, se repite, sí hace parte del IBL pensional, de acuerdo con la postura del Consejo de Estado y que fue el argumento central del recurso de apelación. Por lo anterior, al encontrarse configurada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se dejará sin efectos la sentencia de 29 de abril de 2021 y se ordenará al Tribunal Administrativo del Cesar dictar una decisión de reemplazo, en la que resuelva los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a la luz de las normas aplicables y la jurisprudencia vigente […]”. (Resaltado en el texto original) La impugnación El Tribunal Administrativo del Cesar impugnó la sentencia proferida por la 17. Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual manifestó lo siguiente: “[…] En ese sentido, resultó claro para el Alto Tribunal que la decisión de 29 de abril de 2021 no se encuentra motivada, en tanto, pese a que en ella se hizo
referencia a las reglas jurisprudenciales vigentes, estas no fueron analizadas a la luz de los presupuestos específicos del asunto particular, pues se concluyó que ninguno de los factores reclamados estaban enlistados en la ley, sin mencionarlos ni efectuar reflexión alguna que justificara excluir la prima de antigüedad que, se repitió, sí hace parte del IBL pensional, de acuerdo con la postura del Consejo de Estado y que fue el argumento central del recurso de apelación. Respecto de lo anterior, este Tribunal no comparte los argumentos y apreciaciones que tuvo el Honorable Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda, Subsección “A”, para tutelar los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la providencia cuestionada de fecha 29 de abril de 2021 la Corporación, al proceder a hacer el análisis del asunto estudiado, dijo que de las pruebas allegadas al expediente, se encontró que la Sra. YADENIS DUARTE DAZA laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la Ley para que le fuera reconocida su pensión por esa entidad. El 22 de noviembre de 2017, mediante resolución No. 00747, le fue reconocida una pensión de jubilación por valor de $2.554.436; sin embargo, la parte actora estimó que la pensión debe ser reliquidada, dado que no le fue incluida la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio. Del asunto, se desprendió que existió una pensión reconocida a favor de la accionante, cuyo monto fue discutido por la actora en razón a que no se incluyó la
totalidad de factores percibidos y no se hizo de conformidad con el último año de servicios. […] En el caso bajo estudio, no existió prueba que los emolumentos que pretendía fueran incluidos en la liquidación de su pensión, se encontraran enlistados en la norma que regula la prestación reconocida a su favor o que estando incluidos, se hayan hecho descuentos sobre estos, razón por la cual no era dable el reconocimiento al que instaba la demandante. Así las cosas, de los conceptos enlistados en la certificación de valores recibidos como remuneración por la demandante, el único que en principio estaría autorizado por el legislador además de la asignación básica, sería la prima de antigüedad de empleados municipales; no obstante, no es posible ordenar su inclusión dentro de la base de liquidación de la mesada pensional, por cuanto se trata de un concepto salarial creado en el nivel municipal que carecía de facultades para ello como quiera que la autoridad territorial se arrogó competencias del Congreso de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política1 , lo que motivó que la norma que la reconoció fuera declarada nula por esta Corporación, con Ponencia de quien funge como ponente en esta providencia. En efecto, esta Corporación declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 del 14 de abril de 1983, a través de sentencia de 14 de marzo de 2013, dentro del proceso No. 20-001-2331-004-2011-00290-00, acto que creó la prima de antigüedad para los empleados municipales, por considerar que el concejo no
tenía competencia para crearla, siendo competencia exclusiva del legislador […]”. […] “[…] En tanto, no existe duda que la prima de antigüedad cancelada a la demandante, fue creada a través de un acuerdo municipal, y que a la luz de las consideraciones expuestas, el Concejo Municipal no estaba facultado para fijar el régimen salarial ni prestacional a sus empleados, por lo que no era posible acceder a ordenar que se incluyera dentro de la base de liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida el valor correspondiente a la prima de antigüedad, aun cuando se encuentre demostrado que sobre ese valor se liquidaron los aportes a pensión […]”. […] “[…] Lo expuesto, permitió concluir que no resultaba posible acceder a lo solicitado por la actora, ya que se contrariaban las normas aplicables atendiendo que la vinculación como docente de la demandante fue antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. A manera de conclusión, se dij
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