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CE-11001-03-15-000-2021-03426-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03426-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro número 8700 del 18 de junio de 2021, inscribió como abogado al señor [J.M.M] y le asignó la tarjeta profesional número 360.543, decisión que, a su vez, le fue notificada por medio de correo electrónico, en el que se le informó que una vez entregado el plástico correspondiente éste sería enviado al domicilio registrado para dichos efectos, a través de correo certificado. De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada inscribió en el Registro Nacional de Abogados al accionante y le asignó su tarjeta profesional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03426-00(AC)

Actor: JAIRO MONTERO MALAVER

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Jairo Montero Malaver en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 3 de junio de 2021, el señor Jairo Montero Malaver interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 4 de abril anterior, en la que pidió la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se

contraen a lo siguiente: <<SE AMPAREN los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de la presente acción, proceda a expedir el número de tarjeta profesional y enviar el plástico por correo>>2. (negrillas propias del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso que3: 3.1.- El 4 de abril de 2021, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que expidiera su tarjeta profesional de abogado, adjuntando la documentación requerida para tales efectos. 3.2.- Aduce que el 30 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó que, ante la respectiva autoridad, impartiría el trámite correspondiente para la expedición de la referida tarjeta profesional. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela no se le ha expedido su tarjeta profesional de abogado, desconociendo así el término establecido en la ley para atender las peticiones, este es, 30 días, de conformidad con el Decreto 491 de 28 de marzo

de 20204. 2 Expediente digital, Folio 3 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 2 a 3 del escrito de demanda. 4.1.- En virtud de lo anterior, refiere que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, libre profesión y mínimo vital, pues la falta de la tarjeta profesional de abogado le ha imposibilitado ejercer su profesión y lo ha privado de oportunidades laborales.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 10 de junio de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, mediante Acta número 8700 del 18 de junio de 2021, inscribió en el registro de abogados al señor Jairo Montero Malaver y le asignó el número de tarjeta profesional 360.543, el cual fue enviado al contratista para la elaboración del plástico. 6.1.- Dijo que una vez le sea entregado el correspondiente plástico, este será enviado al domicilio del profesional en derecho, a través del servicio de correo

certificado 472, todo lo cual le fue notificado a su correo personal jmontero96_23@hotmail.com, el 18 de junio de 2021. 6.2.- En virtud de lo anterior, solicitó “negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la carencia de objeto por hecho superado 4 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica” 5 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 7.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 7.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta

de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 7.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>>6

D. Análisis del caso concreto 8.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro número 8700 del 18 de junio de 2021, inscribió como abogado al señor Jairo Montero Malaver y le asignó la

tarjeta profesional número 360.543, decisión que, a su vez, le fue notificada por medio de correo electrónico, en el que se le informó que una vez entregado el plástico correspondiente éste sería enviado al domicilio registrado para dichos efectos, a través de correo certificado7. 6 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 7 Expediente digital, documentos obrantes en 3 folios. 8.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada inscribió en el Registro Nacional de Abogados al accionante y le asignó su tarjeta profesional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

8VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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