CE-11001-03-15-000-2021-03427-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03427-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Durante el trámite de la acción de tutela El actor promovió el presente juicio de amparo porque el Consejo Superior de la Judicatura no dio respuesta a su petición. Con esta quiso que se le aprobara la práctica jurídica que realizó en la Fiscalía General de la Nación. Al respecto adujo que el término para resolver está más que expirado. La Subsección observa, conforme al material obrante en el plenario, que la parte actora radicó la solicitud del caso con el objeto indicado en el párrafo anterior. Igualmente, que el organismo accionado contestó a esas inquietudes solo hasta que estuvo enterado del inicio de este proceso. De ese modo, es necesario evidenciar que, en su momento, se materializó el desconocimiento del derecho fundamental de petición, según lo alegó el accionante en su memorial. Sin embargo, ese estado de cosas cesó una vez la autoridad accionada resolvió la petición en referencia. Por tanto, cualquier orden de tutela resultaría inocua en este caso. En relación con ello, resultó acreditado que, después de la presentación del escrito de tutela y antes de
que se profiriera este fallo, el objetivo del reclamo bajo examen ya se cumplió. Ello se predica de las gestiones que adelantó la Corporación accionada para expedir y notificar la Resolución número 3368 del 16 de junio de 2021. Esa contestación reúne los requisitos fijados por la jurisprudencia, por cuanto es de fondo, completa y coherente con lo pedido. Como resultado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03427-00(AC)
Actor: DIEGO ALEXANDER PEÑA SALAMANCA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Diego Alexander Peña Salamanca contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela y pretensiones Diego Alexander Peña Salamanca, en nombre propio, solicitó el amparo1 de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura. En su memorial, el actor manifestó que la citada
autoridad no le ha aprobado la práctica jurídica que realizó en la Fiscalía General de la Nación a pesar de que radicó el respectivo formulario desde el 26 de abril de los corrientes. Por tanto, pretendió que este fallador ordene dar la contestación que corresponde en derecho.
2. Hechos El actor relató que, del 2 de junio de 2020 al 2 de marzo de 2021, se desempeñó como judicante ad honorem en la Fiscalía Quince Seccional de Bogotá, despacho que integra la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de esta ciudad. Al terminar su periodo, con radicación del 26 de abril del presente año, solicitó a la autoridad accionada que le reconociera sus labores de práctica jurídica. Sin embargo, esa entidad, para el momento de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, no había dado respuesta alguna. A ello agregó que insistió en su peticiones mediante los oficios electrónicos del 21 de mayo y 2 de junio ibidem.
3. Argumentos de la solicitud de tutela El accionante arguyó que el derecho de petición es fundamental y solo se garantiza cuando las debidas contestaciones son de fondo, claras, congruentes con lo pedido y comunicadas oportunamente. Luego desarrolló que la Corporación accionada, según el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, contaba con diez días para pronunciarse sobre la solicitud de su interés. De ahí concluyó el retardo de ese ente.
4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 9 de junio de 2021[2],
admitió la solicitud de tutela y ordenó a la autoridad accionada que rindiera informe. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó3 que afronta un aumento desmesurado de solicitudes, lo cual, unido a la situación de pandemia que afecta al país, ha desbordado su capacidad operativa. No obstante, expidió4 y notificó5 la Resolución 3368 de 2021, por la cual aprobó la práctica realizada por el solicitante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 8.°, del Decreto 1069 de 2015, según lo modificó el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 del 1 Ver, archivo con certificado ADDCB0C905961716 1F542A2D72AE7333 3EFF7A46452430EB 188858C0358342C8. 2 Ver, archivo con certificado 811133C8DA3091D3 8E1978BC48284F1F C1D8422A7C4C6996 91DD01A5FD549068. 3 Ver, archivo con certificado A6EC9E4571E12C1B E7EA6AE310A2A8DC 194D2D76A31B58F3 C81B3D234268D45A. 4 Ver, archivo con certificado 38A7C7821E170FAC CC1D9D34973A4CDF 19A75E5C31E84A74 FC3D4D9990D14E4D. 5 Ver, archivos con certificados 60002BF910CEAEE4 70E70B8125A31B7A 23198B8749B94FEB B261C667EAB3D7D0 y
9B10460773B09B51 9026011CCBB90B8B 78E15F5B9D07361C 6C24624E72E3B2F6.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación6. El citado numeral dice que: “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá [sic] por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. Valga aclarar que, a pesar de que la dependencia encargada de la aprobación de las prácticas jurídicas es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esta no constituye una entidad independiente ni por aparte del Consejo Superior de la Judicatura. Esa oficina, creada en virtud del principio de desconcentración administrativa, hace parte de un mismo organismo del Estado7.
2. Procedibilidad de la acción 2.1. El actor fue quien obró ante el Consejo Superior de la Judicatura. Así, es quien sufre los posibles perjuicios relatados en su solicitud de amparo. A su vez, la citada es la entidad a la que él dirigió su petición. En ese sentido, esa es la autoridad de la que se predica la presunta vulneración de las garantías invocadas
en el libelo introductorio de este proceso8. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación por activa y por pasiva para esta causa. 2.2. La petición de tutela bajo examen satisface el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que señala como vulnerados. Por lo tanto, es pertinente que este acuda a la acción de amparo. 2.3. También está satisfecho el requisito de inmediatez, puesto que la acción de amparo bajo estudio fue instaurada en un término razonable. En efecto, entre la presentación de la ya citada petición ante el órgano accionado (26 de abril de 2021) y la radicación de la solicitud de protección constitucional (4 de junio de 2021), no transcurrió un tiempo que amerite explicaciones adicionales por parte del accionante9.
3. Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto en el libelo introductorio de este trámite corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿vulneró, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el derecho fundamental de petición del accionante, por no haber resuelto la solicitud de aprobación de su práctica jurídica?
4. Solución del problema jurídico 6 “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. 7 Ver, Corte Constitucional. Sentencia C-727 de 2000. En el citado fallo, la Corte aclara que la desconcentración administrativa opera dentro de órganos de la misma entidad. Allí mismo, define la desconcentración como la “transferencia
de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa”. Para el efecto, se basa en lo considerado en las sentencias T-024 de 1996, C-496 de 1998 y C-561 de 1999. Así lo recordó esta Sala en un pronunciamiento anterior. Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 30 de noviembre de 2020, expediente n.° 2020-04559-00. 8 Ver, Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2020. Sobre el punto referente a cuáles son los atributos de quiénes tienen la legitimación por activa y por pasiva en la acción de tutela, ese fallo citó las siguientes decisiones: T-1015 de 2006 y T-780 de 2011. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-936 de 2013 y T-261 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 4.1. El actor promovió el presente juicio de amparo porque el Consejo Superior de la Judicatura no dio respuesta a su petición. Con esta quiso que se le aprobara la práctica jurídica que realizó en la Fiscalía General de la Nación. Al respecto adujo que el término para resolver está más que expirado. 4.2. La Subsección observa, conforme al material obrante en el plenario, que la parte actora radicó la solicitud del caso con el objeto indicado en el párrafo anterior. Igualmente, que el organismo accionado contestó a esas inquietudes solo
hasta que estuvo enterado del inicio de este proceso. De ese modo, es necesario evidenciar que, en su momento, se materializó el desconocimiento del derecho fundamental de petición, según lo alegó el accionante en su memorial. Sin embargo, ese estado de cosas cesó una vez la autoridad accionada resolvió la petición en referencia. Por tanto, cualquier orden de tutela resultaría inocua en este caso10. En relación con ello, resultó acreditado que, después de la presentación del escrito de tutela y antes de que se profiriera este fallo, el objetivo del reclamo bajo examen ya se cumplió11. Ello se predica de las gestiones que adelantó la Corporación accionada para expedir y notificar la Resolución número 3368 del 16 de junio de 2021. Esa contestación reúne los requisitos fijados por la jurisprudencia, por cuanto es de fondo, completa y coherente con lo pedido12. Como resultado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Diego Alexander Peña Salamanca contra el Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 Ver, Corte Constitucional. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-155 de 2017, T-107 de 2018, T149 de 2018, T-481 de 2016, T-379 de 2018, T-025 de 2019 y T-038 de 2019. 11 Ver, Corte Constitucional. Sentencias T-494 de 1993, T-317 de 2005, T-235 de 2012, T-200 de 2013, SU-225 de 2013, T237 de 2016, T-695 de 2016, T-085 de 2018, T-060 de 2019 y T-431 de 2019. El mismo tipo de examen puede verse en la siguiente providencia dictada por la Sala: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 13 de octubre de 2020, expediente n.° 2020-02711-00. 12 Ver, Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013: “la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
4 www.consejodeestado.gov.co
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co