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CE-11001-03-15-000-2021-03431-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03431-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión del señor [AFelipe Chaverra Paz, por no expedir el acto administrativo que le otorgara su tarjeta profesional como abogado de conformidad con los lineamientos fijados en el Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio de 2019? (…) La Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura otorgó una respuesta integral, clara y de fondo a la solicitud de expedición, entrega y registro de tarjeta profesional como abogado e inscripción en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que presentó el señor [A.F.C.P.], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política la cual, además, fue notificada el 15 de junio de 2021 al correo electrónico dispuesto por el accionante. En consecuencia, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que los hechos que motivaron la presentación de la acción constitucional desaparecieron, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo resultaría inane.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03431-00(AC)

Actor: ANDRÉS FELIPE CHAVERRA PAZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Andrés Felipe Chaverra Paz contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 04 de junio de 20211 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, el señor Andrés Felipe Chaverra Paz, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la falta de respuesta a su solicitud de expedición, entrega y registro de tarjeta profesional como abogado por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“Sírvase señor juez declarar el amparo a mis derechos fundamentales: al Debido proceso administrativo, derecho de petición, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión. En consecuencia, de la anterior declaratoria, solicito Señor Juez, se ordene a quien corresponda (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA-, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ) la expedición, entrega y registro de mi tarjeta profesional de abogado.”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Andrés Felipe Chaverra Paz presentó el 5 de febrero del presente año su solicitud virtual para la expedición de tarjeta profesional como abogado a través de correo electrónico, remitido a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.

5. El 24 de marzo, el accionante remitió un nuevo correo electrónico con destino al Sistema Integrado de Gestión de Calidad – SIGC – manifestando que había transcurrido más de un mes sin obtener respuesta alguna y que tampoco había sido posible comunicarse vía telefónica con el área encargada. 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co

6. De nuevo el 23 de abril y el 1 de mayo, el señor Chaverra remitió correos electrónicos, donde indicaba que no se le había brindado atención al desplazarse

a las instalaciones del Consejo Superior de la Judicatura, señalando su preocupación por la falta de acceso a oportunidades laborales debido a la demora en la expedición de su tarjeta profesional. 1.3. Fundamentos de la solicitud

7. El señor Andrés Felipe Chaverra Paz aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión, comoquiera que no han proferido el acto administrativo mediante el cual hayan expedido su tarjeta profesional como abogado y se realice el respectivo registro, aun cuando presentó su solicitud hace más de cuatro (4) meses.

8. Expuso que debido a dicha demora no ha podido ejercer su profesión como abogado y en consecuencia se ha visto afectado su mínimo vital, pues actualmente su pareja sentimental es quien solventa los gastos en el hogar. 1.4. Trámite de la acción de tutela

9. La entonces Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante auto del 9 de junio de 2021, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada para que en el término de tres (3) días diera contestación y allegara los documentos que pretendía hacer valer como pruebas.

10. Allí mismo ordenó tener como prueba los documentos aportados con la solicitud de amparo. 1.5. Intervención 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

11. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de junio de 2021 al buzón web

de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Martha Esperanza Cuevas Meléndez, actuando como directora de la referida unidad, manifestó que después de recibida la documentación del accionante, se pudo constatar que no cumplía con la totalidad de los requisitos. Dicha situación fue remediada hasta el 4 de junio cuando el señor Andrés Felipe Chaverra remitió el formulario único para múltiples trámites para diferentes diligencias mediante correo electrónico.

12. Señaló que una vez recibidos los documentos, le fue asignado el número de tarjeta profesional 360.302 al tutelante mediante acta número 8403 del 15 de junio de 2021. También le fue informado al señor Chaverra Paz que había sido remitida la tarjeta al contratista plastificador y que una vez finalizado el proceso, sería enviada por correo certificado de 472 al lugar de residencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

13. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Andrés Felipe Chaverra Paz contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado

14. Con ocasión del contagio a gran escala del virus Sars-Cov2, la pandemia

generada por este y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI3, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa

15. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 3 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”.

16. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

17. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 19974 por parte de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

18. En la sentencia T-086 de 20105, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

19. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20116, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

20. En la sentencia T-435 de 20167, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo

especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20168, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.9 4 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la

acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”.

21. Con fundamento en el marco conceptual expuesto10, la Sala advierte que el señor Andrés Felipe Chaverra Paz es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien elevó la petición del 25 de marzo de 2021 que alega como desatendida.

22. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado.

23. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico

24. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio y del material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente:

 ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión del señor Andrés Felipe Chaverra Paz, por no expedir el acto administrativo que le otorgara su tarjeta profesional como abogado de conformidad con los lineamientos fijados en el Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio de 2019?

25. Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Panorama general de la acción de tutela

26. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

27. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar 10 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío

Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.

sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6. De la carencia actual de objeto

28. La Sala ha explicado en varias ocasiones11 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

29. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

30. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.

31. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201612, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo

extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.13 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) 11 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”».

“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente14”.

32. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales15.

33. En palabras de la Corte Constitucional, la “[…] primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii)

resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer […]”16.

34. En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

35. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.17

36. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 15 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 17 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,18 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.19 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado20”21”.

37. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo22.

No obstante, lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el

estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita23, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados24. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición25; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva26”27.

38. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09».

21 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 22 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 23 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 24 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 25 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 26 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 27 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016».

Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto28”.

39. Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

40. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran

utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada29”. 2.7. Caso concreto

41. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, el accionante pretende en sede de tutela, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que resuelva de fondo la solicitud del 5 de febrero de 2021, con la cual se pretende se expida la resolución que le otorgue su tarjeta profesional como abogado.

42. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en su respuesta, indicó que, solo hasta el 4 de junio el accionante cumplió con la totalidad de los documentos dispuestos en el Acuerdo PCSJA19-11354. De tal suerte que una vez recibidos por la Corporación, esta procedió a expedir la Resolución No. 8803 del 15 de junio de 2021, mediante la cual se realizó el registro como abogado del señor Andrés Felipe Chaverra Paz, y le fue asignado el número de tarjeta profesional 360.302.

43. En ese orden de ideas, la Sala verificará si, en realidad, la autoridad accionada

expidió el acto administrativo por medio del cual se asignó el número de tarjeta profesional y se realizó el registro en la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y lo notificó al tutelante.

44. Ahora bien, la accionada junto con su contestación, allegó copia digital del siguiente acto administrativo: 28 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado».

29 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».

45. Así mismo, se aportó la captura de pantalla que da cuenta de la notificación vía correo electrónico del respectivo acto administrativo a la dirección de correo

electrónico andresitochaverra@gmail.com:

46. La Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura otorgó una respuesta integral, clara y de fondo a la solicitud de expedición, entrega y registro de tarjeta profesional como abogado e inscripción en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que presentó el señor Andrés Felipe Chaverra Paz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política la cual, además, fue notificada el 15 de junio de 2021 al correo electrónico dispuesto por el accionante. En consecuencia, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que los hechos que motivaron la presentación de la acción constitucional desaparecieron, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo resultaría inane.

2.8. Conclusión

47. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala de

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