CE-11001-03-15-000-2021-03433-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03433-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE –
No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La accionante consideró que se configuró un defecto sustantivo porque, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se debió declarar la prescripción de la acción disciplinaria en atención a que transcurrieron más de 5 años entre el auto de apertura y la expedición y notificación del fallo de segunda instancia. (…) En consecuencia, para la fecha de notificación del fallo de primera instancia (23/1/2020), la autoridad judicial aún se encontraba dentro del término estipulado en la norma pues, desde el auto de apertura de la investigación (17/2/ 2015) no habían trascurrido 5 años para que operara la prescripción. (…) [En relación con el presunto desconocimiento del precedente] [s]e advierte que las Sentencias C-556 de 2001 y C-641 de 2002 analizaron la constitucionalidad de normas diferentes a la prescripción de la acción disciplinaria contenida en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por lo que, al tener fundamentos distintos al caso que aquí nos ocupa no resultaban aplicables. La Sentencia T-282A de 2012, se pronunció sobre el caso de un ciudadano, a quien se le impuso una sanción disciplinaria con fundamento en el Decreto 196 de 1971, y en el que analizó lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria, no obstante, los fundamentos fácticos en ese asunto fueron diferentes pues la regulación con la que se analizó
el asunto no fue la Ley 734 de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03433-00(AC)
Actor: BETSY PATRICIA BERNAT FERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL) Síntesis del caso: La parte actora enjuició (1) el fallo disciplinario proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia que impuso una sanción de suspensión para el ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal por el término de 1 mes, y (2) la decisión que negó la declaratoria de prescripción dentro del proceso disciplinario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Betsy Patricia Bernat Fernández contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial).
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante
1. La señora Betsy Patricia Bernat Fernández formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Comisión Nacional de Disciplina Judicial) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (derecho de defensa), presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, con las providencias de 11 de febrero de 2020 y 13 de marzo de 2020, en las cuales se confirmó el fallo que impuso a la accionante una sanción consistente en la suspensión por 1 mes para el ejercicio del cargo de Juez 2 Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca) y se negó una solicitud de prescripción de la acción disciplinaria.
2. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO; DERECHO DE DEFENSA; ACCESO A LA JUSTICIA; PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
(antes SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), se declare en mi favor dentro del trámite disciplinario seguido en mi contra RAD. 7600111-02-000-2013-02759 la PRESCRIPCION DE LA ACION DISCIPLINARIA dejando sin efectos la Sentencia de segunda instancia que no alcanzó a ser notificada y que no puede tener existencia jurídica por operancia del fenómeno de la prescripción de la
acción disciplinaria.
SEGUNDO: Se revoquen y/o nulite la decisión expedida el 13 de marzo de 2020 por el Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA y que me es dada a conocer en su integridad allegando copia del auto a través de telegrama del 31 de mayo de 2021 y por medio de la cual no se atiende favorablemente la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria planteada oportunamente por la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Florida Valle antes de que se surtiese la notificación del fallo de segunda instancia.
TERCERO: Se ordene a la autoridad disciplinaria COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (antes SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) se apliquen en los trámites disciplinarios y en debida forma la Prescripción de la acción disciplinaria respetando el ordenamiento jurídico y pronunciamientos de la Corte Constitucional, para que los actos arbitrarios y vías de hecho no se repitan.
CUARTO: Se subsane por el Juez Constitucional el debido proceso permitiendo que pueda ser beneficiosa como corresponde de la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso disciplinario de la referencia para que no siga lastimado el Estado Social de Derecho (…)” 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación.
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 8 de julio de 2013, al resolver la impugnación en una acción de tutela,
el Juzgado 5 Civil del Circuito de Palmira ordenó compulsar copias de la actuación constitucional contra la Juez 2 Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca), por desconocer los artículos 86 de la Constitución Política y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, pues resolvió una acción de tutela por fuera de los términos constitucionales y legales, lo que constituyó una falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 5. 2) La investigación fue conocida, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca que, mediante providencia de 17 de enero de 2020, declaró disciplinariamente responsable a la señora Bernat Fernández de la falta endilgada y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 1 mes. 6. 3) Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue conocido por el Consejo Superior de la Judicatura que, a través de providencia de 11 de febrero de 2020, confirmó la decisión. El fallo disciplinario fue notificado mediante estado de 5 de marzo de 20202. 7. 4) El 24 de febrero del 2020, la señora Bernat Fernández presentó una solicitud de prescripción de la actuación disciplinaria. Mediante Auto de 13 de marzo de 2020 se negó la referida solicitud.
8. El fundamento de la vulneración radicó en que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo pues, de conformidad con el artículo 30 de la
Ley 734 de 2002, se debió declarar la prescripción de la acción, la cual se generó ya que transcurrieron más de 5 años entre la fecha en que se presentó el hecho por el cual fue investigada la accionante y la notificación del fallo de segunda instancia.
9. Adicionalmente, indicó que, la prescripción en este caso, se podía evidenciar con mayor razón si se tenía en cuenta que el fallo de segunda instancia se notificó por estado, pese a que el procedimiento de la acción disciplinaria, contemplado en la Ley 743 de 2002, no estableció esa forma de notificación para el fallo.
10. Lo anterior ya que, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, la notificación del fallo debía realizarse de manera personal . En ese orden, la indebida notificación generó una tardanza mayor en lo términos que, a su vez, implicó que se superara con suficiencia el término de 5 años para que prescribiera la acción. 2 De acuerdo con la información registrada en la página web:
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion
11. Finalmente, indicó que se desconocieron las Sentencias de la Corte Constitucional C-556 de 2001, C-641 de 2002 y T-282A de 2012, sobre lo relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3
12. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria)4 rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela toda vez que lo pretendido por la actora
era convertir el presente instrumento constitucional en una instancia adicional y con ello reabrir el debate disciplinario, el cual fue resuelto, en su oportunidad, por las autoridades competentes.
13. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca (antes Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria)5 consideró que la acción de tutela era improcedente pues lo pretendido por la accionante fue reabrir un debate ya resuelto por las instancias ordinarias pertinentes y en atención a que la acción de tutela se presentó por fuera del término que la Corte Constitucional ha considerable como razonable para una solicitud de protección de derechos fundamentales contra providencia judicial.
14. El Juez 5 Civil del Circuito de Palmira guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia 2.2. Identificación de derechos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Competencia
15. Mediante escrito de 18 de junio de 2021, la parte actora solicitó que se le indicara el motivo por el cual, a pesar de que la tutela fue dirigida a la Corte Suprema de Justicia, fue repartida y conocida por el Consejo de Estado. 3 Mediante Auto de 11 de junio de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, y (3) vincular al Juez 5 Civil del Circuito de Palmira como tercero interesado. 4 Mediante el Acto Legislativo 2 de 2015 se agregó el artículo 257A a la Constitución Política el cual determino: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. // La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. (…)” 5 Supra. Nota al pie 5.
16. Se advierte que, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela interpuestas contra el Consejo Superior de la Judicatura, presentadas por funcionarios pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, serán conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puntualmente, por el Consejo de
Estado.
17. En atención a expuesto, es preciso indicar que la Sala considera que esta Corporación es la competente para tramitar la presente acción de tutela. 2.2. Identificación de derechos
18. Pese a que la parte actora señaló, en su solicitud de amparo, como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de garantías
constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.3. Fijación de la controversia
19. Corresponde a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en (1) un defecto sustantivo por la omisión en la aplicación de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria contemplada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002; y/o (2) un desconocimiento de las Sentencias C-556 de 2001, C-641 de 2002 y T-282A de 2012 de la Corte Constitucional sobre la aplicación de la prescripción en materia disciplinaria. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
20. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los 6 “ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO
2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. // Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (…).” (Subrayado propio) derechos presuntamente vulnerados. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con el fallo de segunda instancia, que confirmó la
decisión de primera instancia, dentro de un proceso disciplinario adelantado, en su momento, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el auto que negó una solicitud de prescripción en el mismo asunto. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de un asunto disciplinario respecto del cual se alegaron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. Aunado a ello, no se considera que se haya pretendido que la controversia fuera sometida a una nueva instancia.
21. Sobre la inmediatez, se tendrá por superada pues, ante la presunta indebida notificación del fallo disciplinario de segunda instancia (notificación por estado), no se tiene conocimiento del momento preciso en el que la accionante accedió a la decisión que le es desfavorable y que es objeto de tutela, motivo por el que se entenderá que existió un plazo razonable. Respecto del Auto por medio del que se negó la solicitud de prescripción, hubo un plazo razonable desde su notificación (31/5/2021) a la fecha en la que se interpuso la acción de tutela (3/6/2021). 2.4. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales
22. La Sala negará la solicitud de amparo porque no se configuraron los defectos alegados. Para efectos prácticos se analizarán de manera conjunta las decisiones cuestionadas. 23. 1) La accionante consideró que se configuró un defecto sustantivo porque,
de conformidad con el artículo 307 de la Ley 734 de 2002, se debió declarar la prescripción de la acción disciplinaria en atención a que transcurrieron más de 5 años entre el auto de apertura y la expedición y notificación del fallo de segunda instancia.
24. Frente a este tema debe indicarse que esta Corporación8 se ha referido en diferentes ocasiones a la aplicación de esa figura (prescripción) respecto de la 7 “Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique..” 8 Revisar entre otras, las siguientes desiciones: Sentencia de 1 de agosto de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-01210-01; Sentencia de 8 de octubre de 2020
proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 66001-23-33000-2014-00232-01; Sentencia de 20 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-03637-01; Sentencia de 25 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-00756-00. acción disciplinaria, en procesos estudiados con diferentes fundamentos legales9 y, en todos los casos se ha concluido que la referida figura opera desde la ocurrencia de los hechos (si son de ejecución instantánea) hasta la notificación de la imposición de la sanción o fallo de primera o única instancia, sin tener en cuenta, la resolución de los recursos que contra este se presenten.
25. En consecuencia, para la fecha de notificación del fallo de primera instancia (23/1/2020), la autoridad judicial aun se encontraba dentro del término estipulado en la norma pues, desde el auto de apertura de la investigación (17/2/ 2015) no habían trascurrido 5 años para que operara la prescripción.
26. Adicional a lo anterior, debe decirse que el hecho que la notificación de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se haya notificado de manera distinta a como lo estableció el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, no influía en la prescripción, pues como se advirtió con anterioridad, jurisprudencialmente se ha determinado que, en
materia disciplinaria, la prescripción opera hasta la imposición de la sanción, lo que ocurre con la expedición de la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta los recursos.
27. En esa medida no se considera que se haya configurado un defecto sustantivo en las providencias que (1) confirmó la sanción disciplinaria impuesta y (2) negó la solicitud de nulidad. 28. 2) La Sala analizará si se desconoció el precedente contenido en las Sentencias de la Corte Constitucional C-556 de 2001, C-641 de 2002 y T-282A de
2012.
29. Se advierte que las Sentencias C-556 de 200110 y C-641 de 200211 analizaron la constitucionalidad de normas diferentes a la prescripción de la acción disciplinaria contenida en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por lo que, al tener fundamentos distintos al caso que aquí nos ocupa no resultaban aplicables.
30. La Sentencia T-282A de 2012, se pronunció sobre el caso de un ciudadano, a quien se le impuso una sanción disciplinaria con fundamento en el Decreto 196 de 1971, y en el que analizó lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria, no obstante, los fundamentos fácticos en ese asunto fueron diferentes pues la regulación con la que se analizó el asunto no fue la Ley 734 de 2002.
31. En los términos planteados no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente. 2.5. Conclusiones 9 Incluidas aquellas iniciadas en virtud de la Ley 734 de 2002. 10 Se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 36 (parcial) de la Ley 200 de 1995.
11 Analizó lo referente a la constitucionalidad del artículo 187 (parcial) de la Ley 600 de 2000.
32. Así las cosas, al no configurarse los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por la parte demandante, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Betsy Patricia Bernat Fernández, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (E) Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.