CE-11001-03-15-000-2021-03435-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03435-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El municipio demandante no es titular de los derechos invocados [L]a Sala deberá definir (…) si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, especialmente, si la parte actora cuenta con legitimación en la causa por activa. (…) [E]l llamado a invocar la protección de sus derechos era el señor [D.Q.C.] y no el municipio de Medellín, quien por el contrario carece de legitimación en la causa por activa para agenciar derechos de terceros e incluso carecía de legitimación para actuar en las tutelas que dieron origen a esta acción, por lo que si bien el tribunal resolvió sus solicitudes y su recurso de impugnación, lo cierto es que como lo afirmó dicha autoridad judicial en su informe no tenía legitimación, pues el llamado a intervenir, tal como se solicitó en el auto de vinculación, era el señor [D.Q.] de manera personal y directa, no así a través del ente territorial que representa, pues los derechos del municipio no eran objeto de debate. (…) [L]a parte actora no es la titular de los derechos cuya protección reclamó, lo que significa, en términos del artículo 86 de la Constitución Política, que no es la directamente afectada en sus derechos y, por ende, no era la llamada a reclamar la protección de los mismos. En esa línea de pensamiento, para la Sala resulta forzoso inferir que el municipio de Medellín carece de legitimación en la causa por activa para interponer la tutela a nombre del señor [D.Q.C.], pues no le asiste la titularidad de los derechos fundamentales cuya
protección reclamó, razón suficiente para declarar la falta de legitimación en la causa por activa, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03435-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el municipio de Medellín contra las Salas Tercera y Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín.
SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Medellín presentó la acción de tutela de la referencia invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de un trámite de tutela en el que no se acumularon las diferentes acciones, pese a que trataban sobre los mismos hechos. La Sala declarará la falta de legitimación por activa porque el titular de los derechos invocados es el señor Daniel Quintero, a quien se le vinculó en dichas tutelas como terceros con interés, a título personal y no en su calidad de representante legal del ente territorial accionante.
ANTECEDENTES
a. La solicitud de amparo
1. Mediante escrito del 2 junio de 2021, a través de apoderada judicial, el
municipio accionante presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales antes referidos. Al respecto, solicitó: Conceda el amparo a los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, igualdad, derecho al acceso a la administración de justicia, y los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, eficacia, economía, celeridad y demás que fueron enunciados en el acápite correspondiente. Que como consecuencia de ello, REVOQUE la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de no acumular los procesos 2021-101 y 2021106 en el Juzgado Once de Familia. En consecuencia, se declare la NULIDAD de los fallos proferidos en el curso de la segunda instancia, a saber: - 2021-101 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta, del 07 de mayo de 2021 - 2021-106 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera, del 12 de mayo de 2021 b. Los hechos y fundamentos de la vulneración
2. Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar
así:
3. El 1º de marzo de 2021, el Juzgado Once de Familia del Circuito Judicial de Medellín notificó al municipio de Medellín de la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Ruíz Londoño, con radicado n.º 05001-31-10-011-2021-00103-00.
4. El 2 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín notificó al municipio de Medellín de la acción de tutela
interpuesta por la señora Janette Beatriz Castañeda Borja, con radicado n.º 05001-33-33-003-2021-00079-00.
5. El apoderado del municipio indicó que las dos tutelas antes referidas eran exactamente iguales y lo único que cambiaba era la parte accionante. 5.1. Por lo anterior, el ente territorial le solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín la acumulación de los procesos, toda vez que este fue el primero en avocar el conocimiento de la acción.
6. El 12 de marzo de 2021, el Juzgado Once de Familia del Circuito Judicial de Medellín, en el proceso de la señora Yolanda Ruíz Londoño, declaró improcedente la acción constitucional.
7. El 12 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en el proceso de la señora Janette Beatriz Castañeda Borja, rechazó la solicitud de acumulación. En consecuencia, amparó los derechos de la actora a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.
8. La solicitud de acumulación fue negada con los siguientes argumentos: “por el término perentorio para su decisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y porque la Ley que reglamenta el ejercicio y trámite de la acción de tutela – el Decreto 2591 de 1991 - no contempla el trámite de acumulación”.
9. El apoderado del municipio impugnó y solicitó la nulidad del proceso adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín. Como fundamento de ello alegó que el Decreto n.º 1834 de 2015 reglamentó el artículo 37 del
Decreto n.º 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas1. 1 La impugnación le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. En el párrafo 16 se expone lo que se resolvió.
10. Agregó en su impugnación que el aludido decreto estipula que tratándose de tutelas masivas se deben asignar todas al despacho judicial que avocó el conocimiento de la primera de ellas.
11. Por otro lado, relató que el 17 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín nuevamente notificó al municipio de otra acción de tutela, esta vez promovida por la señora Liliana Patricia Bastidas Valderrama, pero con los mismos hechos, pretensiones, accionado y fundamentos de derecho de las tutelas descritas en los párrafos tres y cuatro. El radicado de ese proceso es el n.º 05001-33-33-003-2021-00106-00.
12. El mismo 17 de marzo de 2021, el mismo juzgado también le notificó al municipio de Medellín de otra acción de tutela promovida por la señora Victoria Eugenia Cardona Betancur, con los mismos hechos, pretensiones, accionado y fundamentos de derecho de las tutelas descritas en los párrafos tres y cuatro, a la cual le correspondió el radicado n.º 05001-33-33-003-2021 00101-00.
13. En estas dos últimas tutelas, el municipio también solicitó la acumulación a la acción tramitada ante el Juzgado Once de Familia del Circuito Judicial de
Medellín.
14. Indicó que, frente a estos dos últimos procesos -radicados n.º 05001-33-33003-2021-00106-00 y 05001-33-33-003-2021-00101-00-, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín accedió a la acumulación y decidió tramitarlos por haber tenido conocimiento previo de la tutela radicada con n.º 05001-33-33-003-2021-00079-00.
15. El 23 de marzo de 2021, esa misma autoridad judicial notificó los fallos de esas dos tutelas en los que negó las solicitudes de acumulación y el envío del expediente al proceso tramitado ante el Juzgado Once de Familia del Circuito Judicial de Medellín, al tiempo que accedió al amparo deprecado.
16. El 26 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, se pronunció respecto la solicitud de nulidad alegada por el municipio de Medellín, en la tutela de la señora Janette Beatriz Castañeda Borja, radicada con n.º 05001-33-33-003-2021-00079-01 (ut supra párr. 4) y ordenó, entre otras:
(i) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela y (ii) remitir la acción de tutela al Juzgado Once de Familia Oral del Circuito Judicial de Medellín para su trámite.
17. El 26 de marzo de 2021, el municipio impugnó los otros fallos de las señoras Liliana Patricia Bastidas Valderrama y Victoria Eugenia Cardona Betancur y pidió
la nulidad y acumulación de los procesos para que fueran tramitados por el Juzgado Once de Familia Oral del Circuito Judicial de Medellín.
18. No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, en el fallo de segunda instancia, en el que la accionante es la señora Liliana Patricia Bastidas Valderrama, radicado n.º 05001-33-33-003-2021-00106-01, negó la solicitud de nulidad alegada por el municipio ante la supuesta omisión por parte del a quo constitucional de remitir el proceso para su acumulación al Juzgado
Once de Familia del Circuito Judicial de Medellín.
19. Como sustento de su decisión afirmó que si bien el Decreto 1384 de 2015 previó que cuando se trate de tutelas masivas el conocimiento de todas corresponde a la autoridad judicial que primero avocó alguna de ella, lo cierto es que esa situación no constituía una causal de nulidad ni conllevaba a que esa Corporación debiera enviar el expediente para su acumulación al juzgado aludido, como lo señaló la Corte Constitucional en el auto 285 de 2017.
20. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en el fallo de segunda instancia, hizo lo propio y negó la solicitud de nulidad y de envío del expediente al Juzgado Once de Familia del Circuito Judicial de Medellín para su acumulación, por lo que resolvió el recurso de impugnación y amparó los derechos invocados por la accionante.
21. A juicio de la parte actora, el tribunal con tales decisiones desconoció que la misma Corporación, en su Sala Primera, ya se había pronunciado en una tutela
con hechos idénticos (supra párr. 16), por lo que la decisión de desconocer dicha providencia vulneró los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad.
22. Adicionalmente, puso de presente que en el proceso adelantado por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que actuó como demandante la señora Victoria Eugenia Cardona Betancur, quien tuvo conocimiento de la tutela en un primer momento fue el Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que ordenó la remisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y, este a su vez, dio trámite al proceso.
23. En consecuencia, indicó que si bien la Sala Quinta justificó su decisión en que “la Corte, en un caso similar ha precisado que ‘la remisión a que alude el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015 solo puede hacerse antes de proferir sentencia, pues, de lo contrario, se le conferirían a las normas de tal decreto un estatus o condición que no tienen…”, lo cierto es que esa postura resultaba contradictoria con la de la Sala Primera, quien el 26 de marzo de 2021, con ponencia del magistrado John Jairo Álzate López, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la acumulación del proceso con la acción de tutela con radicado n.º 2021-103 que tramitó el Juzgado Once de Familia Oral del Circuito Judicial de Medellín, sin perjuicio de que ya se había proferido sentencia.
24. En suma, alegó que se desconocieron sus derechos fundamentales ante: i) la omisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín de acumular
las acciones de tutela con destino a la tramitada por su homólogo del Juzgado Once de Familia del Circuito Judicial de Medellín; ii) la arbitrariedad de esa autoridad judicial al aceptar la acumulación que le hicieron, con lo que desconoció la existencia de un caso idéntico y que se avocó primero en el Juzgado Once de Familia del Circuito Judicial de Medellín; iii) la omisión de las Salas Tercera y Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia en declarar la nulidad de los procesos y ordenar la acumulación a la primera tutela que se había admitido; y iv) una indebida valoración probatoria. c. El trámite procesal
25. Mediante auto del 10 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, y vinculó como tercero con interés, a las señoras Liliana Patricia Bastidas
Valderrama y Victoria Eugenia Cardona Betancourt. d. Las Intervenciones
26. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de una de las ponentes de la decisión, rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación por activa del municipio de Medellín.
27. Lo anterior, pues las tutelas tramitadas y falladas por esa Corporación fueron presentadas por varios ciudadanos contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se levantara la suspensión del proceso de revocatoria del mandato del alcalde Daniel Quintero.
28. Así, destacó que si bien a ese trámite se vinculó como tercero con interés al ciudadano Daniel Quintero, pues eventualmente podría verse afectado por el resultado de un proceso de revocatoria de mandato suspendido por la Registraduría, lo cierto es que el municipio de Medellín carece de legitimación por activa, pues, por un lado, al señor Daniel Quintero se le vinculó como ciudadano y no como representante legal del municipio y, de otra parte, el municipio de Medellín no puede agenciar derechos que le son ajenos, pues le corresponden
directamente al señor Quintero Calle y no al ente territorial.
29. Asimismo, precisó que la tutela tampoco cumple con los requisitos de procedibilidad, porque los argumentos relacionados con una supuesta nulidad ante la decisión de no acumular los procesos de tutela fueron debidamente resueltos en los fallos de tutela que originaron esta acción, de ahí que el interés de la parte actora sea discutir un fallo únicamente porque fue adverso a su tesis y a los intereses del señor Daniel Quintero.
30. Por su parte, el titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín contestó la tutela y también solicitó se declare la falta de legitimación activa del municipio actor, “teniendo en cuenta que la entidad territorial no fue parte en ninguno de los procesos de tutela, donde las autoridades accionadas
fueron el MINISTERIO DE SALUD y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; TAMPOCO SE VINCULÓ COMO TERCERO INTERESADO a la ENTIDAD TERRITORIAL, teniendo en cuanta que la vinculación se realizó
directamente al señor DANIEL QUINTERO CALLE, como persona natural, en su condición de ALCALDE contra quien se adelanta el proceso administrativo de
REVOCATORIA DE SU MANDATO ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DE
ESTADO CIVIL”.
31. Agregó que en todo caso la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, por cuanto el interés de la actora es emplear la tutela como una tercera instancia y, de manera subsidiaria, pidió que se niegue el amparo, por cuanto la decisión de no acumular se afincó en que en la primera tutela que conoció el despacho se remitió el proceso en cumplimiento de las reglas de reparto al Tribunal Superior de Medellín, por cuanto las accionadas eran la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección
Social.
32. Sin embargo, dicho tribunal devolvió el proceso al juzgado pues consideró que, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, los jueces no pueden declarar su falta de competencia en virtud de las normas de reparto, precisamente dichas normas son de reparto y no de competencia. En consecuencia, consideró que en aras de darle celeridad al trámite y pese a que no compartió la decisión del Tribunal Superior de Medellín se avocó el conocimiento del asunto, para lo cual se
vinculó al señor Daniel Quintero Calle.
CONSIDERACIONES
a. La competencia
33. Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015,
1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b. El problema jurídico
34. De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá definir, en primer lugar, si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, especialmente, si la parte actora cuenta con legitimación en la causa por activa. Solamente si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, procederá a analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del municipio de Medellín con la decisión de no declarar la nulidad y abstenerse de acumular las acciones constitucionales con destino al proceso de tutela con radicado n.° 2021-00103-00, tramitado y resuelto por el Juzgado Once de Familia del Circuito Judicial de
Medellín. c. El caso concreto De la falta de legitimación en la causa por activa
35. La Constitución Política en el artículo 86 dispuso que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” -se resalta-.
36. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 estableció que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
37. De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.
38. En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”. 2
39. En el presente caso se advierte que en su informe de contestación las autoridades judiciales accionadas solicitaron que se declare la falta de legitimación por activa del municipio de Medellín, pues advirtieron que a dicho extremo procesal no le asiste interés en el asunto, toda vez que en el proceso de tutela que originó la acción de la referencia no actuó como parte demandante ni como demandada, en la medida que a quien se vinculó en dicho trámite fue al señor
Daniel Quintero Calle y no al municipio de Medellín.
40. En esa medida, una vez revisados los expedientes de tutela con radicados n.° 05001333300320210010101 y 05001333300320210010601, tramitados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, en primera instancia, y por las Salas Quinta y Tercera del Tribunal de Antioquia, en segunda instancia, se
aprecia lo siguiente:
41. En efecto, en ambas tutelas las señoras Liliana Patricia Bastidas Valderrama y Victoria Eugenia Cardona Betancur, con similares argumentos, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, con ocasión de la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de entregar los formularios para la recolección de firmas del trámite de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín, Daniel Quintero
Calle.
42. Asimismo, reprocharon que el 31 de enero del 2021, el máximo órgano electoral informó a través de su página web que suspendía el trámite de revocatorias del mandato hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social emitiera concepto favorable a la viabilidad de la entrega de los formularios y la recolección de firmas.
43. Para las accionantes, la decisión de suspender el proceso de revocatoria del
mandato del alcalde Daniel Quintero Calle, bajo la excusa de la supuesta protección a la salud pública, desconoció el desarrollo de todos los mecanismos de participación ciudadana que son el eje de la democracia participativa. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU707 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara.
44. Por consiguiente, pese a que únicamente se mencionaron como autoridades accionadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Salud y
Protección Social, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín procedió a vincular en calidad de tercero con interés al señor Daniel Quintero Calle, así: VINCULAR al presente trámite al Doctor DANIEL QUINTERO CALLE, en su calidad de alcalde del Municipio de Medellín, por el interés que tiene en el trámite de la presente acción de tutela que tiene relación con el proceso de REVOCATORIA DE SU MANDATO que se adelanta ante la REGISTRADURÍA NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL.
45. Así las cosas, para la Sala es claro que le asiste razón a las autoridades accionadas y en este caso resulta imperioso declarar la falta de legitimación por activa del municipio de Medellín, pues el amparo se presentó, a través de apoderada judicial, por el ente territorial, pero lo cierto es que en este caso quien
debió presentar la tutela fue directamente el señor Daniel Quintero Calle y no el municipio.
46. Lo anterior comoquiera que, en primer lugar, a quien se vinculó al trámite de
tutela fue al señor Daniel Quintero Calle individualmente considerado, en la medida que es quien actualmente ocupa el cargo de mandatario local y quien podría resultar afectado con la decisión dar continuidad o no al proceso de revocatoria de su mandato.
47. En segundo lugar, puesto que los derechos que estaban en discusión en las acciones de tutela de las que se discute si debieron acumularse o no eran los de
la Registraduría Nacional del Estado Civil y los del Ministerio de Salud y Protección Social, así como, eventualmente, los del señor Quintero Calle, pero en ninguna medida los del municipio de Medellín, pues se reitera la continuidad del proceso de revocatoria del mandato eventualmente le afectaría a él a título personal, pero de ninguna manera al ente territorial.
48. En ese orden, el llamado a invocar la protección de sus derechos era el señor
Daniel Quintero Calle y no el municipio de Medellín, quien por el contrario carece de legitimación en la causa por activa para agenciar derechos de terceros e incluso carecía de legitimación para actuar en las tutelas que dieron origen a esta acción, por lo que si bien el tribunal resolvió sus solicitudes y su recurso de impugnación, lo cierto es que como lo afirmó dicha autoridad judicial en su informe no tenía legitimación, pues el llamado a intervenir, tal como se solicitó en el auto de vinculación, era el señor Daniel Quintero de manera personal y directa, no así a través del ente territorial que representa, pues los derechos del municipio no eran objeto de debate.
49. En este punto vale la pena recordar que, analizado el alcance de los artículos 86 de la constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son estas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado3.
50. Sin embargo, en este caso ni siquiera podría aceptarse que el municipio
presentó la tutela en calidad de agente oficioso del señor Quintero Calle, pues, por un lado, ni siquiera alegó dicha condición y mucho menos demostró que el directamente implicado se encontrara imposibilitado para agenciar sus derechos de manera directa y, de otro lado, lo cierto es que en la acción de tutela se expresó con claridad que la apoderada la formuló “actuando en calidad de apoderada del MUNICIPIO DE MEDELLIN, conforme al poder otorgado por el doctor JHONATAN ESTIVEN VILLADA PALACIO - Secretario General del municipio de Medellín, en su calidad de Representante Judicial….”.
51. En dicha medida, la parte actora no es la titular de los derechos cuya protección reclamó, lo que significa, en términos del artículo 86 de la Constitución Política, que no es la directamente afectada en sus derechos y, por ende, no era la llamada a reclamar la protección de los mismos
52. En esa línea de pensamiento, para la Sala resulta forzoso inferir que el municipio de Medellín carece de legitimación en la causa por activa para
interponer la tutela a nombre del señor Daniel Quintero Calle, pues no le asiste la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección reclamó, razón suficiente para declarar la falta de legitimación en la causa por activa, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1020 de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO. DECLARARAR la falta de legitimación en la causa por activa del municipio de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación. CUARTO. Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido, puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y digitar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.