CE-11001-03-15-000-2021-03435-01 (AC) (1)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03435-01 (AC) (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Fue parte en el proceso en el que se profirieron las providencias acusadas El municipio de Medellín presentó acción de tutela en la que reprocha las providencias de 23 de marzo de 2021 y 9 de abril de 2021 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y los fallos de 11 y 7 de mayo de 2021, dictados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Tercera y Quinta de Decisión, respectivamente, en las que negó la solicitud de acumulación y remisión de dos expedientes de tutela al Juzgado Once de Familia de Medellín, lo que en su sentir, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, eficacia, economía y celeridad. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 16 de julio de 2021, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del municipio de Medellín, en razón a que es el señor [D.Q.C.] quien está llamado a invocar la protección de los derechos fundamentales o, en su defecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social. (…) [E]l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín avocó conocimiento de las acciones de tutela Nos. 2021-00106-00 y 2021-00101-00, mediante autos de
12 y 17 de marzo de 2021, en razón a que habían sido remitidos por el Tribunal Superior de Medellín, previa admisión por parte de dicha corporación judicial. Posteriormente, en los dos procesos, el municipio de Medellín allegó escritos de contestación de las acciones de tutela, para lo cual solicitó “la acumulación de estos procesos (…) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín resolvió los casos en sentencias el 23 de marzo de 2021, en las que rechazó la solicitud de acumulación y remisión del expediente al Juzgado Once de Familia de Medellín (…). En lo demás, tuteló los derechos fundamentales a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y al debido proceso administrativo de la parte actora (…) En relación con las anteriores decisiones el municipio de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron se declarara su nulidad, con fundamento en la falta de competencia para conocer de la acción de tutela (…) . Así mismo, impugnaron el amparo concedido en los dos fallos. Por autos de 9 de abril de 2021, el precitado juzgado rechazó la solicitud de nulidad por improcedente (…) El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en fallo de 11 de mayo de 2021, dictado en el curso del proceso de tutela No. 2021-00106-01 (…), modificó el numeral tercero de la sentencia de 9 de abril de 2021, revocó los numerales cuarto y quinto, y confirmó en lo demás la decisión, al considerar que el Ministerio de Salud y Protección
Social se pronunció e indicó cuáles eran los protocolos de bioseguridad aplicables en el proceso de recolección de firmas, por lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil podía adelantar el proceso de la revocatoria del mandato contra el alcalde de Medellín. Adicionalmente, el Tribunal en una cuestión previa se refirió a la solicitud de nulidad que presentó el municipio de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil (…)[L]a Sala observa que las autoridades judiciales estudiaron el cargo relacionado con la supuesta configuración de una nulidad procesal, en razón a que las acciones de tutelas no fueron acumuladas y remitidas al Juzgado Once de Familia de Medellín, para lo cual indicaron que si bien se presentó una irregularidad al no aplicar el Decreto 1834 de 2015, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Tercera y Quinta de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín consideraron que dicha norma establece reglas de reparto, no de competencia, por lo que su desconocimiento no conlleva una nulidad. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. (…) No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 (…).Si se actúa por medio de
apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. (…) Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. (…) [L]a Sala considera a diferencia de lo decidido en la sentencia impugnada, que la parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa para interponer la presente solicitud de amparo, no por la existencia de un acto administrativo que delegó en el secretario de general la función de representar judicialmente a la entidad territorial, sino por el hecho de que intervino dentro de las acciones de tutela con radicado No. 05001-33-33-003-2021-00106-00 (accionante: Liliana Patricia Bastidas Valderrama) y No. 05001-33-33-003-202100101-00 (accionante: Victoria Eugenia Cardona Betancur). Al respeto, se reitera que el municipio de Medellín solicitó la acumulación de las mencionadas acciones de tutela al expediente con radicado No. 05001-31-10-0112021-00103-00, que se tramitaba ante el Juzgado Once de Familia de Medellín, de conformidad con las reglas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 1834 de 2015. Igualmente, pidió la nulidad del
proceso y presentó escrito de impugnación contra los fallos de primera instancia, escritos que fueron tramitados y frente a los cuales hubo pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales demandadas. La Sala aclara que el debate que propone la entidad territorial demandante no está referido al proceso de revocatoria del mandato que se está adelantando actualmente contra el señor [D.Q.C.], en su condición de alcalde municipal de Medellín, sino que se relaciona con un aspecto procesal en los trámites de tutela mencionados en el párrafo anterior, esto es, lo relativo a la aplicación de las reglas administrativas de reparto de tutelas masivas previstas en el Decreto 1834 de 2015. En efecto, al constatar los fundamentos y las pretensiones del escrito de tutela, se observa que la entidad territorial accionante reprocha las providencias i) de 23 de marzo de 2021 y 9 de abril de 2021, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y ii) los fallos de 11 y 7 de mayo de 2021, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Tercera y Quinta de Decisión, en su orden, sin embargo, limitó el debate a lo decidido por las autoridades judiciales frente a la acumulación y remisión de los expedientes al Juzgado Once de Familia de Medellín en virtud de las reglas administrativas de reparto de tutelas masivas contenidas en el Decreto 1834 de 2015. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE TUTELA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el asunto bajo examen, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en razón a que el alegato relacionado con la aplicación de las reglas administrativas de reparto de tutelas masivas previstas en el Decreto 1834 de 2015, ha sido planteado en reiteradas oportunidades por el municipio de Medellín en i) la contestación de las acciones de tutela, en las que fue vinculado como tercero con interés Daniel Quintero Calle, ii) las solicitudes de nulidad radicadas ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y iii) en los escritos de impugnación presentados contra los fallos de primera instancia, lo que evidencia la intención de convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional. En efecto, los reproches desarrollados por la entidad territorial accionante en el escrito de tutela y en el de impugnación, objeto de estudio, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con las solicitudes de acumulación y remisión de los expedientes al Juzgado Once de Familia de Medellín elevadas en los expedientes de tutela Nos. 05001-33-33-003202100106-00 y 05001-33-33-003-2021-00101-00, discusión de naturaleza procesal que ya fue objeto de estudio y de resolución por las autoridades judiciales accionadas (…) Por lo anterior, se observa que el cargo relacionado con la acumulación de las acciones de tutela en virtud del Decreto 1834 de 2015, fue planteado por el municipio en la contestación de las acciones de tutela, en las
solicitudes de nulidad y las impugnaciones, aspectos que fueron estudiados y analizados con suficiencia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Tercera y Quinta Decisión, cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo sobre dicho cargo por parte de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, presentara los mismos argumentos en la presente acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional. (…)Lo anterior, es razón suficiente para concluir que el municipio de Medellín acudió a este mecanismo de protección constitucional, con inobservancia del requisito de la relevancia constitucional, toda vez que insiste en el mismo debate procesal relacionado con la acumulación y remisión de los procesos de tutela de conformidad con el Decreto 1834 de 2015, lo que evidencia la intención de continuidad a un debate que fue resuelto en dos instancias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03435-01 (AC)
Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALAS
TERCERA Y QUINTA DE DECISIÓN Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra fallo de la misma naturaleza. Legitimación en la causa por activa. Falta del requisito de la relevancia constitucional porque se utiliza como una instancia adicional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el municipio de Medellín, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 16 de julio de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por activa de esa entidad territorial.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La parte actora relató que el 1º de marzo de 2021, el Juzgado Once de Familia de Medellín notificó al municipio de Medellín de la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Ruiz Londoño, con radicado No. 05001-31-10-011-2021-0010300, por medio de la cual se pretendía que la Registraduría Nacional del Estado Civil reanudara el proceso de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín y se entregaran los formularios para la recolección de firmas junto con los protocolos de bioseguridad.
Indicó que el 2 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín notificó al municipio de Medellín de la acción de tutela interpuesta por
la señora Janette Beatriz Castañeda Borja, con radicado No. 05001-33-330032021-00079-00, cuyo propósito era el mismo. Afirmó que en razón a que las dos solicitudes eran iguales y lo único que cambiaba era la parte accionante, el ente territorial solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín la acumulación de los expedientes, al considerar que este fue el primero en avocar el conocimiento de la acción. Sostuvo que en sentencia de 12 de marzo de 2021, el Juzgado Once de Familia de Medellín, en el trámite constitucional adelantado por la señora Yolanda Ruiz Londoño declaró improcedente la acción. Agregó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín en fallo de la misma fecha, proferido en la acción de tutela de la señora Janette Beatriz Castañeda Borja, rechazó la solicitud de acumulación y accedió al amparó de los derechos fundamentales a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, así como el debido proceso administrativo de la actora. Señaló que las razones para negar la solicitud de acumulación fueron “el término perentorio para su decisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y porque la Ley que reglamenta el ejercicio y trámite de la acción de tutela – el Decreto 2591 de 1991 - no contempla el trámite de acumulación”. Resaltó que la entidad territorial impugnó la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, en la que solicitó se declarara la nulidad del proceso con sustento en el Decreto 1834 de 2015, que reglamentó el artículo
37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas, en el entendido de que al estar ante tutelas masivas se debían asignar todas al despacho judicial que avocó el conocimiento de la primera de ellas. Aseveró que el 17 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín remitió a los correos institucionales del municipio de Medellín, las notificaciones de otras dos acciones de tutela con radicado No. 05001-3333003-2021-00106-00 (accionante: Liliana Patricia Bastidas Valderrama) y No. 05001-33-33-003-2021-00101-00 (accionante: Victoria Eugenia Cardona Betancur), bajo los mismos hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de las otras tutelas. Afirmó que respecto de las dos últimas acciones de tutela el municipio también solicitó la acumulación al expediente No. 05001-31-10-011-2021-00103-00 tramitado por el Juzgado Once de Familia de Medellín. Sostuvo que “[e]n ambos procesos 2021-101 y 2021-106, el Juzgado Tercero Administrativo acepta la acumulación de los procesos por tener conocimiento previo de la tutela 2021-079”. 1 Adujo que el 23 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín notificó los fallos dictados dentro de las acciones de tutela con radicado No. 05001-33-33-003-2021-00106-00 (accionante: Liliana Patricia Bastidas Valderrama) y No. 05001-33-33-003-2021-00101-00 (accionante:
Victoria Eugenia Cardona Betancur), en los que se negaron las solicitudes de acumulación y el envío del expediente al proceso tramitado ante el Juzgado Once de Familia de Medellín, al tiempo que accedió al amparo solicitado por la parte actora. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en providencia de 26 de marzo de 2021, declaró la nulidad todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela con radicado No. 05001-33-33-003202100079-01 (accionante: Janette Beatriz Castañeda Borja) que había accedido a las pretensiones de la demanda, y ordenó remitir el proceso al Juzgado Once de Familia de Medellín para su acumulación. Igualmente, manifestó que el 26 de marzo de 2021 presentó escrito de impugnación contra los fallos dictados dentro de las acciones de tutela presentadas por las señoras Liliana Patricia Bastidas Valderrama y Victoria Eugenia Cardona Betancur, en el que pidió se declarara la nulidad y acumulación de los procesos para que fueran tramitados por el Juzgado Once de Familia de Medellín. Relató que, en el mismo sentido, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en sentencia de 7 de mayo de 2021 proferida en la solicitud de amparo con radicado No. 05001-33-33-003-2021-00101-01 (accionante: Victoria Eugenia Cardona Betancur), modificó el ordinal tercero, revocó los ordinales cuarto y quinto y confirmó la decisión que accedió al amparo del derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control del
político de la accionante. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en fallo de 11 de mayo de 2021 dictado dentro de la acción de tutela con radicado No. 05001-33-33-003-2021-00106-01 (accionante: Liliana Patricia Bastidas 1 Respecto a este hecho se precisa que el Tribunal Superior de Medellín fue quien accedió a la remisión de los expedientes para que se analizara una posible acumulación, razón por la cual ordenó el envío de los expedientes al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, quien avocó conocimiento de los procesos de manera separada. Valderrama), modificó el ordinal tercero relacionado con la orden impartida a la Registraduría Nacional del Estado Civil de reiniciar el proceso de revocatoria del mandato adelantado contra el alcalde de Medellín, revocó los ordinales cuarto y quinto referentes al establecimiento de los protocolos de bioseguridad para adelantar el mencionado proceso, y en lo demás confirmó la sentencia impugnada. Por último, la parte actora manifestó que las Salas Tercera y Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia al pronunciarse desfavorablemente sobre la nulidad por la no acumulación de los procesos, omitió que la Sala Primera de Decisión de esa misma Corporación Judicial había resuelto favorablemente la solicitud de nulidad dentro de la acción de tutela con radicado No. 05001-3333003-2021-00079-01 (accionante: Janette Beatriz Castañeda Borja).
2. Fundamentos de la acción La entidad territorial demandante presentó acción de tutela con el objeto de que
se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de seguridad jurídica, de buena fe, confianza legítima, eficacia, economía y celeridad, supuestamente vulnerados con las sentencias de 23 de marzo de 2021, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín dentro del mecanismo constitucional con radicado No. 05001-33-33-003-2021-00106-00 (accionante: Liliana Patricia Bastidas Valderrama) y No. 05001-33-33-003202100101 -00 (accionante: Victoria Eugenia Cardona Betancur), y los fallos de 11 y 7 de mayo de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Tercera y Quinta de Decisión, en su orden, pues en su sentir, es arbitrario el hecho de que se negara la solicitud de acumulación. En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza, para lo cual indicó que en el presente asunto se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una actuación realizada en el marco de procesos de tutela. De otra parte, se refirió a cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que se cumplían. En efecto, sostuvo que como las providencias objetadas se dictaron en el marco de otra acción de tutela los mismos se superaban, pues las autoridades judiciales al negar la acumulación de los procesos incurrieron en una “interpretación normativa
abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe constitucional”. Posteriormente, afirmó que en las sentencias objetadas se evidenció que el sustento para negar la acumulación carece de veracidad, toda vez que se desconoció que mediante Decreto 1834 de 2015 se reglamentó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Tercera y Quinta de Decisión, desconoció que la Sala Primera de Decisión de la misma Corporación se había pronunciado en una tutela con hechos idénticos, por lo que apartarse de dicha providencia vulneró los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad del municipio de Medellín. Sostuvo que en el trámite de las acciones de tutela con radicado No. 05001-3333003-2021-00106-00 (accionante: Liliana Patricia Bastidas Valderrama) y No. 05001-33-33-003-2021-00101-00 (accionante: Victoria Eugenia Cardona Betancur), se presentó una omisión frente a la acumulación de estas, lo que generó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Once de Familia de Medellín dictaran sentencias con posturas contrarias. Agregó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín incurrió en una arbitrariedad “de aceptar la acumulación hecha en su despacho, pero desconocer la existencia de un caso idéntico en otro despacho”.
Finalmente, manifestó que si bien la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia expuso que “la Corte, en un caso similar ha precisado que la remisión a que alude el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015 solo puede hacerse antes de proferir sentencia, pues, de lo contrario, se le conferirían a las normas de tal decreto un estatus o condición que no tienen (…)”, lo cierto es que esa postura resultaba contradictoria con la de la Sala Primera del mismo tribunal, que en providencia de 26 de marzo de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente con radicado No. 05001-33-33-003-2021-00079-01 (accionante: Janette Beatriz Castañeda Borja) y ordenó su acumulación al proceso de tutela No. 2021-00103-00 que se tramitó ante el Juzgado Once de Familia de Medellín, sin perjuicio de que ya se hubiera proferido sentencia.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Conceda el amparo a los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, igualdad, derecho al acceso a la administración de justicia, y los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, eficacia, economía, celeridad y demás que fueron enunciados en el acápite correspondiente.
Que como consecuencia de ello, REVOQUE la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de no acumular los procesos 2021-101 y 2021-106 en el Juzgado Once de Familia. En consecuencia, se declare la NULIDAD de los fallos proferidos en el curso de la
segunda instancia, a saber: - 2021-101 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta, del 07 de mayo de 2021. - 2021-106 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera, del 12 de mayo de 2021”.
4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 21 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín allegó copia digital de los expedientes de tutela con radicado N° 05001-33-33-003-2021-00106-00 (accionante: Liliana Patricia Bastidas Valderrama) y No. 05001-33-33-003-2021-00101 (accionante: Victoria
Eugenia Cardona Betancur).
5. Trámite procesal Por auto de 10 de junio de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a las señoras Liliana Patricia Bastidas Valderrama y Victoria Eugenia Cardona Betancourt, en calidad de terceros con interés.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 53951 a 53956 de 17 de junio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia En escrito de 21 de junio de 2021, la magistrada ponente de la decisión de tutela atacada pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo y, en subsidio, se denieguen las pretensiones, toda vez que la providencia objetada no vulnera los derechos fundamentales del municipio de Medellín.
Afirmó que la entidad territorial accionante no ostenta la condición de persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por lo que carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela. Agregó que el directamente afectado con la decisión objetada no es el municipio de Medellín, en la medida en que la acción de tutela se promovió, tramitó y falló contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Salud y Protección Social, con la vinculación del señor Daniel Quintero Calle. Resaltó que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia tutelaron los derechos fundamentales de unas ciudadanas, en la medida en que se ha visto obligadas a solicitar el amparo del juez constitucional y luego a promover incidente de desacato contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que cumpla con sus deberes establecidos en la ley. Por consiguiente, agregó que resulta ilógico que la consecuencia del incumplimiento por dicha entidad se constituya en una vulneración de los derechos fundamentales del municipio de Medellín y que estos sean susceptibles de protección a través de la acción de tutela. Señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el juez de tutela no está instituido para verificar el reparto de otras acciones de la misma naturaleza. Además, indicó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en razón a que puede solicitar la revisión de la decisión por parte de la Corte Constitucional, ni se acreditó una irregularidad procesal en el curso del mecanismo constitucional, y agregó que
reitera los argumentos expuestos en las otras acciones de tutela. Afirmó que un error en la aplicación de las reglas del Decreto 1834 de 2015 no configura una causal de nulidad y tampoco conlleva que el juez de tutela de segunda instancia se abstenga de proferir decisión de fondo. Resaltó que suspender el proceso de revocatoria del mandato de manera indefinida no guarda proporción con el carácter temporal del mecanismo y constituye una vulneración del derecho fundamental a la participación política, toda vez que los derechos políticos no pueden ser postergados ni suspendidos, con mayor razón puede afirmarse que la administración municipal no puede abusar de la acción de tutela para imponer obstáculos ni impedir el ejercicio eficaz de los derechos políticos a los ciudadanos, su deber es viabilizar el ejercicio de los derechos. Finalmente, manifestó que la apoderada podría actuar por una supuesta vulneración de derechos derivados de las decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia, siempre y cuando aporte el poder otorgado para ellos o en calidad de agente oficiosa, sin embargo, los derechos fundamentales que eventualmente podrían considerarse como vulnerados serían los del señor Daniel Quintero Calle, aun cuando hipotéticamente podría ser afectado por el resultado de un proceso de revocatoria de mandato suspendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que el municipio de Medellín no se encuentra legitimando en este caso, en razón a que no hay ningún derecho en riesgo. 6.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín En escrito de 21 de junio de 2021, el titular del despacho pidió que se declare la
improcedencia de la acción de tutela o que se nieguen las pretensiones, al considerar que no se vulneraron los derechos al municipio de Medellín. Señaló cada una de las actuaciones que se adelantaron en las acciones de tutela, para lo cual informó que auto de 17 de marzo de 2021, se vinculó al señor Daniel Quintero Calle, en su calidad de alcalde de Medellín, por el interés que tiene en el trámite, toda vez que tiene “relación con el proceso de REVOCATORIA DE SU MANDATO que se adelanta ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL”.
Sostuvo que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la entidad territorial no fue parte de los procesos de tutela que se adelantaron ante el juzgado accionado, sino que las solicitudes se dirigieron contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Registraduría Nacional del Estado Civil, además que se vinculó como tercero con interés al señor Daniel Quintero Calle en su condición de alcalde de Medellín, contra quien se adelanta el proceso de revocatoria del mandato. Afirmó que si bien la defensa del señor alcalde la asumió directamente el municipio de Medellín, desde las mismas sentencias de 23 de marzo de 2021 dictadas en las acciones de tutela con radicado No. 05001-33-33-003-20210010600 (accionante: Liliana Patricia Bastidas Valderrama) y No. 05001-33-330032021-00101-00 (accionante: Victoria Eugenia Cardona Betancur), se observó que el interés lo tiene directamente el señor Daniel Quintero Calle, que es la
persona de quien se pretende la revocatoria del mandato, en el trámite que se adelanta ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Agregó que para adelantar el trámite de la acción de tutela ante el Consejo de Estado se allegó poder especial conferido por el directamente interesado, el señor Daniel Quintero Calle, sino que lo confirió el señor Jhonatan Estiven Villada Palacio, quien funge como secretario general de Medellín. Señaló que si bien mediante Decreto 2032 de 2006, el alcalde anterior de la ciudad delegó en el secretario general la representación judicial y extrajudicial del municipio de Medellín ante los distintos despachos judiciales, esta delegación lo fue para las controversias donde sea parte o tercero interesado el mencionado ente territorial, mas no lo habilita para la representación de un asunto de interés del señor Daniel Quintero Calle, quien es el directamente interesado y vinculado como terc
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