🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-03439-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03439-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Se ha cumplido con los plazos según el número de solicitudes que están en curso / DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR COVID – 19 / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL – Congestión de procesos [N]o se evidencia inactividad injustificada dentro del asunto ordinario que implique mora judicial, toda vez que el interregno que trascurrió entre el reparto del proceso, la presentación del escrito mediante el cual desistió del recurso de apelación formulado y la fecha en que promovió esta acción, por sí solo no comporta desidia de la autoridad judicial, habida cuenta de que, según lo informado por esta, para el momento en que recibió el memorial de desistimiento ya habían 60 más de todo tipo para surtir el correspondiente trámite, sobre los cuales indica que se pronuncia por orden de llegada, por tal razón aún no lo ha atendido, pues delante de este hay más por despachar. Además, debe tenerse en cuenta el exceso de trabajo en el despacho a su cargo y que también conoce de otros procesos de diferentes clases, a los que también debe darles impulso procesal. (…) Asimismo, cabe anotar que con ocasión de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, los despachos judiciales se han visto avocados a la implementación de herramientas tecnológicas con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la

administración de justicia de todos los ciudadanos, condiciones que, sumadas a la suspensión de términos judiciales ordenada a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, han contribuido a la congestión y retraso en la emisión de decisiones judiciales. (…) De igual modo, resulta indispensable advertir que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los expedientes se tramiten en estricto acatamiento de los plazos establecidos en las normas legales, como ocurre en el presente caso, pues, se reitera, el despacho que tiene a cargo en segunda instancia el trámite ejecutivo promovido por el actor, además de los memoriales que recibe a diario, conoce de diferentes asuntos ordinarios, los cuales se deben tramitar de manera simultánea. (…) Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo en la actuación reclamada por el accionante no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en que se discute incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, situación que impone negar el amparo deprecado, frente a este aspecto. (…) Por otra parte, en cuanto a la falta de respuesta del escrito de 12 de mayo de 2021, por cuyo conducto el actor deprecó de las autoridades accionadas desatar

favorablemente el desistimiento del recurso de apelación que presentó, se tiene que el aludido memorial comporta una solicitud de impulso procesal dentro de un trámite judicial, que ya se encuentra al despacho en turno de decisión, de modo que no se advierte el quebranto de la garantía superior de petición, máxime cuando no se trata de una gestión administrativa, sino de un pedimento que debe ceñirse a las correspondientes etapas procesales, razón por la cual se negará la protección constitucional reclamada sobre el particular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDO - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03439-00(AC)

Actor: JUAN OLIVERIO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

Demandado: MAGISTRADO A CARGO DEL DESPACHO 007 DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por el señor Juan Oliverio Hernández Domínguez contra el señor magistrado a cargo del despacho 007 de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Juan Oliverio Hernández Domínguez,

quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior de petición, presuntamente quebrantada por el señor magistrado a cargo del despacho 007 de la sección tercera del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad demandada pronunciarse respecto de (i) la solicitud de desistimiento del recurso de apelación que formuló contra el auto de 4 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño libró mandamiento de pago en el trámite ejecutivo que promovió contra la Fiscalía General de la Nación (expediente 52001-23-33-0002020-00121-01); y (ii) la petición de 12 de mayo de 2021, encaminada a que se atendiera favorablemente el anterior pedimento. 1.2 Hechos1. Relata el accionante que instauró, junto con sus familiares2, acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, «expediente 2008-00421», encaminada a obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto desde el 16 de julio de 2004 el señor José Lázaro Hernández Domínguez (por un lapso de 14 meses), con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por la fiscalía 31 seccional de Tumaco, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado. 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que

presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 Los señores José Lázaro Hernández Domínguez (en nombre propio y en representación de su menor hija Daniela Hernández Muñoz), Olga Lucía Libreros Ayala; Lorena y Johanna Hernández Libreros; Walter, Albeiro, Julia, Rosa, Ruperto, Alberto y Herminda Hernández Domínguez; Martha Tulia Domínguez y Lázaro Hernández Vahos. Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Nariño que, con sentencia de 22 de febrero de 2013, accedió a las pretensiones, sin embargo, el 6 de agosto de ese año se celebró audiencia de conciliación, en la que la Fiscalía General de la Nación expresó su ánimo conciliatorio, en el sentido de proponer «[…] como fórmula de arreglo […] el pago del 70% del valor de la condena conforme a la parte resolutiva [del fallo], teniendo en cuenta la tasación de los perjuicios y el tiempo de la privación de la libertad […]», la cual aceptó, acuerdo que fue aprobado por ese Tribunal, con auto de 9 de los mismos mes y año. Dice que, en atención a que la Fiscalía General de la Nación no sufragó la suma conciliada dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia de 9

de agosto de 2013, formuló demanda ejecutiva en su contra (expediente 52001-2333-000-2020-001210-01), cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, con proveído de 4 de noviembre de 2020, libró mandamiento de pago a su favor y de los señores José Lázaro Hernández Domínguez, Daniela Hernández Muñoz, Olga Lucía Libreros Ayala; Lorena y Johanna Hernández Libreros y Albeiro y Herminda Hernández Domínguez3, frente al cual se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación4; el primero, declarado improcedente, y el segundo, concedido ante la sección tercera del Consejo de Estado y asignado al despacho a cargo del magistrado accionado. Que el 16 de abril de 2021 se desistió del recurso de apelación interpuesto contra el referido auto de 4 de noviembre de 2020, «[…] por cuanto la Fiscalía General de la Nación a finales de diciembre de [ese año], consignó a órdenes del Tribunal [Administrativo de Nariño] el valor total de la condena judicial», esto es, la suma de cuatrocientos cincuenta y tres millones veintiséis mil catorce pesos ($453.026.014), depositada en la cuenta corriente única nacional 3-082-00-00636-00 del Banco Agrario de Colombia. Sostiene que el 12 de mayo del año en curso deprecó de la autoridad accionada atender favorablemente su solicitud de desistimiento, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Nariño les entregara el título judicial constituido a su favor, «[…]

ya que so[n] una familia de escasos recursos económicos, está pandemia [le]s ha afectado mucho, [su] madre tiene 85 años[,]le hacen diálisis [y sus] hijos pagan universidad», no obstante, hasta la fecha de presentación de la tutela no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte del señor magistrado demandado.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 10 de junio de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar al señor magistrado a cargo del despacho 007 de la sección tercera del Consejo de Estado. 2.1 Contestación de la acción. El señor magistrado a cargo del despacho 007 de la sección tercera del Consejo de Estado se opone al trámite constitucional de la referencia, comoquiera que «[…] no ha incurrido en mora judicial, ya que resuelve las solicitudes que allegan las partes de los procesos a su cargo, en el estricto orden de entrada para sustanciación». Además, advierte que tiene «[…] una alta 3 En relación con los demás demandantes (Walter, Julia y Alberto Hernández Domínguez y Martha Tulia Domínguez) se abstuvo de librar mandamiento de pago, comoquiera que el poder por ellos conferido no tenía presentación personal. 4 Con fundamento en que (i) la fecha a partir de la que se causaron los intereses moratorios es el 6 de septiembre de 2013, y no desde el 20 de julio de 2014, «[…] como erradamente lo contempla el Tribunal en el auto impugnado»; y (ii) el poder otorgado por los señores Julia y Alberto Hernández Domínguez y Martha

Tulia Domínguez sí contaba con presentación personal, y en esa medida, era procedente librar mandamiento de pago en su favor. carga de trabajo, [puesto que] durante el mes que antecedió al 14 de abril de 2021, fecha en que la parte demandante [formuló] la solicitud de desistimiento, ingresaron para decisión 60 memoriales». Asimismo, en mayo de este año, época de presentación de la petición del actor, «[…] ingresaron 83 memoriales más». Agrega que no se presenta quebranto del derecho fundamental de petición invocado, habida cuenta de que «[…] en reiterada jurisprudencia, esta Corporación y la Corte Constitucional han sostenido que la presentación de derechos de petición ante autoridades judiciales no es procedente durante el curso y con ocasión de un proceso judicial para efectuar solicitudes que realmente […]» atañen a su trámite, tal como ocurre en el caso sub judice, máxime cuando la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para dar impulso a un asunto de carácter judicial.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382

de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el sub lite el actor únicamente invoca el quebranto de su garantía superior de petición, dado que la autoridad accionada no ha atendido su escrito de 12 de mayo de 2021 (en el que solicita se despache favorablemente el desistimiento del recurso de apelación formulado el 14 de abril del año en curso en el trámite ejecutivo 52001-23-33-000-2020-00121-01), no obstante, de la solicitud de amparo se evidencia que también advierte una mora judicial en atender dicho desistimiento, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial5, la Sala considera necesario analizar también lo atinente a la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de la

autoridad accionada de decidir sobre (i) el escrito presentado el 14 de abril de 2021, por cuyo conducto se desistió del recurso de apelación formulado contra el 5 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». auto de 4 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño libró mandamiento de pago en el trámite ejecutivo promovido contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 52001-23-33-000-2020-0012101); y (ii) la petición de 12 de mayo de 2021, con la que se deprecó despachar favorablemente el aludido desistimiento. 3.5 Mora judicial. El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.

Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en

funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»6. No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no corresponde a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de

mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.6 Del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights8, y 6 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17899 como en la de 179310. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía11, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en

los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»12, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ibidem.13 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la 9 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15. La

sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 10 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 11 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 12 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá,

1999, p. 92. 13 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el

derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del peticionario, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones14; resulta efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea15 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la reclamación formulada16. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición se quebranta cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.7 Caso concreto. En el sub lite el accionante pide se ordene al señor magistrado a cargo del trámite ejecutivo que promovió, junto con sus familiares, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 52001-23-33-000-2020-0012101), pronunciarse sobre el memorial de desistimiento presentado el 14 de abril de 2021 en esas diligencias y la petición formulada el 12 de mayo siguiente para que se atienda dicho desistimiento, dado que para la fecha en que instauró esta tutela no se había emitido decisión alguna en relación con los aludidos escritos. Ahora bien, para desatar la primera de las inconformidades planteadas (falta de pronunciamiento acerca del desistimiento del recurso), se tiene que, verificada la 14 Sentencias T-1160A de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-581 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), (i) el 9 de abril de 2021 fue asignado por reparto al despacho a cargo del magistrado accionado el recurso de apelación formulado por el actor y los demás demandantes dentro de ese asunto contra el auto de 4 de noviembre de 2020, por cuyo conducto se libró mandamiento de pago contra la Nación - Fiscalía General de la Nación en el trámite ejecutivo 52001-23-33-000-2020-00121-01; (ii) el 16 siguiente aquellos presentaron escrito con el que desistían de la mencionada alzada, habida cuenta de que el ente investigador había realizado el pago de total de la obligación a órdenes del Tribunal

Administrativo de Nariño; y (iii) el 12 de mayo siguiente solicitó se accediera al precitado desistimiento, puesto que por su situación económica y la de su familia requería con premura el dinero de la condena judicial proferida en su favor. En ese orden de ideas, no se evidencia inactividad injustificada dentro del asunto ordinario que implique mora judicial, toda vez que el interregno que trascurrió entre el reparto del proceso (9 de abril de 2021), la presentación del escrito mediante el cual desistió del recurso de apelación formulado (16 siguiente) y la fecha en que promovió esta acción (4 de junio del año en curso), por sí solo no comporta desidia de la autoridad judicial, habida cuenta de que, según lo informado por esta, para el momento en que recibió el memorial de desistimiento ya habían 60 más de todo tipo para surtir el correspondiente trámite, sobre los cuales indica que se pronuncia por orden de llegada, por tal razón aún no lo ha atendido, pues delante de este hay más por despachar. Además, debe tenerse en cuenta el exceso de trabajo en el despacho a su cargo y que también conoce de otros procesos de diferentes clases, a los que también debe darles impulso procesal. Asimismo, cabe anotar que con ocasión de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, los despachos judiciales se han visto avocados a la implementación de herramientas tecnológicas con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos, condiciones que, sumadas a la suspensión de términos judiciales ordenada a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 del

Consejo Superior de la Judicatura, han contribuido a la congestión y retraso en la emisión de decisiones judiciales. De igual modo, resulta indispensable advertir que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los expedientes se tramiten en estricto acatamiento de los plazos establecidos en las normas legales17, como ocurre en el presente caso, pues, se reitera, el despacho que tiene a cargo en segunda instancia el trámite ejecutivo promovido por el actor, además de los memoriales que recibe a diario, conoce de diferentes asuntos ordinarios, los cuales se deben tramitar de manera simultánea. Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo en la actuación reclamada por el accionante no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en que se discute incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, situación que impone negar el amparo deprecado, frente a este aspecto. Por otra parte, en cuanto a la falta de respuesta del escrito de 12 de mayo de 2021, por cuyo conducto el actor deprecó de las autoridades accionadas desatar 17 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. favorablemente el desistimiento del recurso de apelación que presentó, se tiene que el aludido memorial comporta una solicitud de impulso procesal dentro de un

trámite judicial, que ya se encuentra al despacho en turno de decisión, de modo que no se advierte el quebranto de la garantía superior de petición, máxime cuando no se trata de una gestión administrativa, sino de un pedimento que debe ceñirse a las correspondientes etapas procesales, razón por la cual se negará la protección constitucional reclamada so

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...