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CE-11001-03-15-000-2021-03440-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03440-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento del fallo [L]a Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad respecto de la súplica de ordenar la adopción de medidas orientadas a cumplir las sentencias que decidieron la acción popular 25037-33-33001-2015-00212-00, toda vez que el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo para tal fin, que es el incidente de desacato de que trata el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. (…) Así las cosas, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. (…) De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia en el uso de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular. (…) Además, la actora no sustentó ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesario decidir de manera transitoria en esta instancia judicial la pretensión estudiada, lo que le impide a la Sala adoptar medidas urgentes orientadas a proteger los derechos constitucionales fundamentales invocados. (…)

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, en lo concerniente a la pretensión de ordenar el cumplimiento de las sentencias que desataron la acción popular 2503733-33-001-2015-00212-00, motivo por el cual se declarará improcedente sobre el particular.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÚCULO 41.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - El tutelante no aportó copia de la petición [C]omoquiera que la demandante no aportó la solicitud que, presuntamente, formuló ante los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado, no es dable ordenarles a aquellos que atiendan tal requerimiento, cuando no se tiene certeza acerca de su presentación, por ende, se negará el amparo respecto de la garantía superior estudiada. (…) No obstante, resulta oportuno indicar que el expediente de la acción popular 25037-33-33-001-2015-00212-00 (el cual reposaba en el expediente de tutela 11001-03-15-000-2020-00331-00, promovida por la empresa Inversiones Getro Ltda.), fue enviado al Juzgado Primero Administrativo (1º) de Girardot, con oficio LCV-1170 de 19 de febrero de 2021, por parte de la secretaría general del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03440-00(AC)

Actor: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO VILLA NATALIA DE

FUSAGASUGÁ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA; JUEZ PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT Y ALCALDE DE FUSAGASUGÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la junta de acción comunal del barrio Villa Natalia de Fusagasugá contra los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado y de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Juez Primero (1º) Administrativo de Girardot y alcalde de Fusagasugá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La junta de acción comunal del barrio Villa Natalia de Fusagasugá, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado y de la subsección A de la sección primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca; Juez Primero (1º) Administrativo de Girardot y alcalde de Fusagasugá. Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Primero (1º) Administrativo de Girardot y alcalde de Fusagasugá que adopten medidas orientadas a cumplir los fallos de (i) 16 de diciembre de 2016, mediante el cual el despacho judicial a cargo del aludido señor juez accedió a las pretensiones de la acción popular instaurada contra el municipio de Fusagasugá y la empresa Inversiones Getro Ltda. (expediente 25037-33-33-001-2015-00212-00); y (ii) 31 de agosto de 2017, con el que la referida subsección confirmó el anterior. 1.2 Hechos. Relata la accionante que, a través de Resolución 12 de 27 de diciembre de 1996, el municipio de Fusagasugá autorizó el desarrollo urbanístico de la Ciudadela Campestre Villa Natalia, el cual fue ejecutado por la compañía Inversiones Getro Ltda., sin embargo, no ha construido las zonas de uso común, pese a trascurrir más de 18 años. Que promovió acción popular contra el ente territorial y la empresa Inversiones Getro Ltda. (expediente 25037-33-33-001-2015-00212-00), con el propósito de obtener el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la «realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas», y la entrega de los lugares prometidos, destinados a

la recreación de la comunidad. Dice que del asunto constitucional conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot, que el 22 de mayo de 2015 lo admitió y el 16 de diciembre de 2016 (i) accedió a las mencionadas pretensiones, (ii) ordenó al municipio de Fusagasugá efectuar acompañamiento a la sociedad Inversiones Getro Ltda., con la finalidad de que suministrara las «cesiones a favor del ente territorial», y a esta que dentro de los seis (6) meses siguientes terminara las áreas comunes (zonas verdes, parqueaderos, iglesia, guardería, salón comunal, vías peatonales y vehiculares y piscina) e interviniera la cancha múltiple en los 2 (dos) meses posteriores; y (iii) dispuso la conformación de un comité de verificación del cumplimiento del fallo. Que contra la anterior decisión la sociedad allí demandada interpuso recurso de apelación1, desatado el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), en el sentido de confirmar aquella, habida cuenta de que, a pesar de trascurrir un lapso considerable, no ha entregado la totalidad de las obras ni áreas de cesión para Fusagasugá y la administración local no ha adelantado actividad alguna orientada a tal fin. Sostiene que los allí accionados presentaron ante el Consejo de Estado solicitud de eventual revisión de la precitada providencia de segunda instancia, pero el 12 de septiembre de 2019 la sección cuarta de dicha Corporación no la seleccionó, por cuanto no se colmaban las exigencias para su procedencia, pues no se

identificaron los motivos por los cuales resultaba necesario unificar jurisprudencia. Que el 9 de noviembre de 2020 pidió del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot información sobre las tareas que se habían surtido para obtener el cumplimiento de las sentencias que desataron la acción popular 25037-33-33-0012015-00212-00, pero el día 20 de los mismos mes y año el despacho judicial le comunicó que el expediente no había sido devuelto del Consejo de Estado, en donde no se registra actuación desde el 17 de febrero de esa anualidad, razón por la que requirió de su sección cuarta suministrarle la ubicación de las diligencias2, lo cual no ha sido contestado. Afirma que no se han acatado los fallos que decidieron ese trámite constitucional, lo que quebranta las garantías superiores invocadas en el escrito inicial y también los derechos colectivos amparados mediante aquellos pronunciamientos, en afectación de la calidad de vida de los habitantes de la Ciudadela Campestre Villa Natalia y el patrimonio público.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 10 de junio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sección cuarta de esta Corporación y de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Juez Primero (1º) Administrativo de Girardot y alcalde de Fusagasugá y dispuso vincular al señor gerente de Inversiones Getro Ltda., en los términos del artículo

13 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, en el aludido proveído se requirió del señor José David Barragán Melo, quien dijo actuar como apoderado de la tutelante, allegar el poder a él otorgado para instaurar la tutela de la referencia, que adosó el 12 de junio de 2021, motivo por el cual se le reconocerá personería jurídica. Por medio de auto de 13 de julio de 2021, se ordenó que, por secretaría general de esta Corporación, se notificara al alcalde de Fusagasugá del auto de 10 de junio anterior, comoquiera que dicha actuación no se había realizado. 2.1 Contestaciones de la acción. 1 No establece los argumentos expuestos en la alzada. 2 No identifica el día. 2.1.1 El señor Juez Primero (1º) Administrativo de Girardot pide declarar improcedente la tutela de la referencia, dado que la actora no ha agotado todos los mecanismos judiciales contemplados en el ordenamiento jurídico para obtener el cumplimiento de las sentencias que desataron la acción popular 25037-33-33-0012015-00212-00, pues debe iniciar el respectivo incidente de desacato. Que se han surtido actuaciones orientadas a exigir el acatamiento de las referidas providencias, pero no se han logrado mayores avances, porque el expediente fue enviado al Consejo de Estado, para que decidiera una acción de tutela incoada por la empresa Inversiones Getro Ltda3. 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca piden ser desvinculados del presente trámite constitucional, en razón a que los reproches de la tutelante no conciernen

al fallo de 31 de agosto de 2017, con el que esa Corporación decidió, en segunda instancia, la mencionada acción popular. 2.1.3 Los señores magistrados de la sección cuarta de Consejo de Estado, gerente de Inversiones Getro Ltda. y alcalde de Fusagasugá guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el escrito inicial la demandante depreca que se

amparen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene a los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Primero (1º) Administrativo de Girardot y alcalde de Fusagasugá adelantar las actuaciones necesarias para obtener el cumplimiento de las sentencias que decidieron la acción popular 25037-33-33-001-2015-00212-00. Adicionalmente, la actora afirma que los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado no han enviado el expediente de la referida acción popular al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Fusagasugá y tampoco han respondido una petición acerca de la ubicación de las aludidas diligencias. 3 No individualiza ese trámite constitucional. En ese orden de ideas, se observa que los reproches planteados en la solicitud de amparo también involucran el presunto desconocimiento del derecho constitucional fundamental de petición por parte de los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado (por ello se vincularon a este asunto constitucional), en consecuencia, a pesar de no ser invocado expresamente en el escrito inicial, la Sala se pronunciará sobre él, en virtud del principio de oficiosidad4. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela (i) ordenar a los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Primero (1º) Administrativo de Girardot y alcalde de Fusagasugá que adelanten las actuaciones

indispensables para obtener el cumplimiento de las sentencias de 16 de diciembre de 2016 y 31 de agosto de 2017, por cuyo conducto el despacho judicial a cargo del aludido señor juez accedió a las pretensiones de la acción popular instaurada contra el municipio de Fusagasugá y la empresa Inversiones Getro Ltda. (expediente 25037-33-33-001-2015-00212-00) y la referida subsección confirmó la anterior, en su orden; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo; y (ii) examinar el eventual quebranto del derecho fundamental de petición que pueda comportar la presunta omisión de los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado de contestar una supuesta solicitud formulada por la demandante. 3.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo5 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó:

[…] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para 4 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 5 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según

las reglas generales de acentuación […]». controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra

subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 20186, precisó: 6 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que

“permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”7. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan

retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.8 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se 7 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 8 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra.

  1. Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente9. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la

acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»10. 3.6 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights11, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución 9 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 10 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. 11 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 178912 como en la de 179313. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de

petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía14, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»15, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ibidem.16 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la

12 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 13 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 14 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular».

15 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 16 El artículo 85 consti

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