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CE-11001-03-15-000-2021-03441-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03441-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL

DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN – No acreditada [L]a Subsección encuentra que la corporación accionada sí apreció las pruebas que la accionante echa de menos en esta instancia constitucional y explicó que tales documentos daban cuenta de los contratos de prestación de servicios, las fechas en que fueron suscritos y las funciones desarrolladas por la señora [L.V.M.V.] y permitían comprobar que el cargo que ocupaba la demandante existía en la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Buenaventura, pero no eran suficientes para inferir que el ejercicio de las labores por parte de aquella estuvo supeditado al cumplimiento de un horario o jornadas de trabajo específicas y que la demandante cumplió órdenes o directrices impuestas por superiores, elementos necesarios para probar la subordinación o dependencia, lo que conlleva descartar el disenso sobre el asunto. Situación distinta es que la parte aquí accionante no comparta la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada sobre la existencia del contrato realidad y pretenda en este escenario constitucional insistir y reabrir el debate jurídico que fue puesto en consideración del juez natural, lo cual implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría la acción de tutela convirtiéndola en una instancia adicional. Asimismo, no se vislumbra que la apreciación probatoria de la corporación accionada haya sido arbitraria, irracional

o caprichosa.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN – No acreditada

[L]a Subsección advierte que la corporación accionada, en la parte previa a la decisión del caso concreto, relacionó la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo (…) [A]l analizar el caso concreto, coligió que la señora [M.V.] no acreditó la configuración del elemento subordinación y, en ese orden de ideas, no era posible declarar la existencia de la relación laboral con la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Buenaventura. (…) [E]n el sub examine no se comprobó la existencia de una relación laboral y que no había lugar al pago de prestaciones o emolumentos salariales, ya que no existían pruebas frente a que la señora [L.V.M.V.] hubiese ejecutado sus funciones dentro de un horario o jornada de trabajo específico ni que cumplía órdenes o directrices impuestas por superiores, es decir, que no se comprobó el elemento de subordinación, determinante para acceder a lo solicitado en casos como el aquí debatido. (…) [P]ara la Subsección es claro que la corporación accionada soportó su decisión en el criterio jurisprudencial vigente sobre la declaración de la existencia de una relación laboral y, en el caso concreto

no se configura el defecto invocado en esta sede.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 - INCISO 4 / DECRETO 3074 DE 1968 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03441-01(AC)

Actor: LINDA VENUS MANCILLA VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la entidad accionante en contra de la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Linda Venus Mancilla Valencia instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Buenaventura -Secretaría de Tránsito y Transporte, en la que pretendió la nulidad de los Oficios del 14 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016, por medio de los cuales se le negó la

existencia de una relación laboral entre el 2 mayo de 2013 y el 31 de octubre de 2015 y el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales. El 20 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la entidad territorial presentó recurso de apelación. El 11 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad La señora Linda Venus Mancilla Valencia consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 11 de febrero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de los contratos de prestación de servicios suscritos con la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Buenaventura, las certificaciones de tiempo de servicios y de la existencia del cargo en la planta de la entidad, los informes de actividades que presentó sobre la regulación y control del tránsito vehicular, atención de accidentes de tránsito, comparendos y operativos y las constancias sobre el cumplimiento a satisfacción de los contratos, pruebas con las que demostró la subordinación a la que estaba sometido el ejercicio de sus funciones. Así, explicó que esos documentos daban cuenta de que ejecutaba labores permanentes e inherentes a la función de la entidad, que el cargo existía en la planta de personal y que se presentó continuidad en el desarrollo de aquellas, presupuestos

implícitos de la existencia de un trato subordinado y dependiente entre ella y la entidad contratante, más cuando las tareas de agente de tránsito no podían cumplirse de forma autónoma, sino bajo los parámetros y órdenes de la Secretaría y en un horario asignado. De otra parte, señaló que la autoridad judicial accionada desatendió el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional relativos a los criterios determinantes para declarar la existencia de una relación laboral. En concreto, indicó que el Tribunal no atendió la sentencia C-614 de 2009, en la que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional fijó los parámetros para la configuración de la subordinación, los cuales satisfizo, en su caso, ya que las funciones que ejerció correspondían al giro ordinario de la entidad territorial y fueron ejecutadas de manera permanente; asimismo, manifestó que desconoció el concepto del 20 de septiembre de 2007, expediente 2007-00040, en la que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado determinó que el cargo de agente de tránsito del ámbito territorial formaba parte de la planta de personal del respectivo ente, y el fallo del 5 de agosto de 2004, expediente 2000-0375 (436903), en el que la corporación mencionada mencionó que la jornada de los agentes de tránsito revestía un carácter especial, debido a la disponibilidad y permanencia de las funciones a su cargo. PRETENSIONES La accionante solicitó, primero, el amparo de sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia del 11 de febrero de 2021,

proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Distrito de BuenaventuraSecretaría de Tránsito y Transporte no rindieron informe en el presente trámite, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de julio de 2021 la Sección Cuarta negó las pretensiones de la acción de tutela incoada. En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que analizó los documentos relacionados por la señora Mancilla Valencia y, razonablemente, concluyó que aquellos no demostraban la subordinación o dependencia continuada, requisito necesario para establecer el vínculo laboral entre las partes, que no se entendía implícito, como lo sugería la demandante. En ese mismo sentido, arguyó que el simple desacuerdo con el examen de las pruebas y consideraciones de una decisión judicial no era constitutivo de la causal citada, en tanto que el juez de tutela no podía convertirse en revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial. Por otra parte, frente al desconocimiento del precedente judicial, en primer lugar, señaló que el asunto analizado en la sentencia C-614 de 2009 proferida por la Corte Constitucional no tenía hechos o supuestos semejantes a los del caso objeto de cuestionamiento, en tanto que, en ese pronunciamiento, la corporación estudió la constitucionalidad del inciso 4. º del artículo 2. º del Decreto Ley 2400 de

1968, modificado por el Decreto Ley 3074 de 1968, respecto de la prohibición legal para celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente en la administración pública, por lo que no existía ninguna regla de interpretación que pudiera aplicarse. En segundo término, sostuvo que no era posible hacer un estudio de fondo frente a las decisiones del Consejo de Estado invocadas porque, de un lado, la accionante no refirió ningún dato que permitiera identificar la sentencia, en la que el órgano de cierre de la jurisdicción explicó los criterios para probar la existencia de la relación laboral y, de otro, el fallo del 5 de agosto de 2004 citado no fue aportado ni encontrado en el sistema de consulta. Finalmente, advirtió que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, relativo a la procedencia de los contratos de prestación de servicios para cumplir actividades de agentes de tránsito, no tenía la capacidad de modificar la situación jurídica concreta, puesto que no resulta vinculante y, en ese entendido, no podía servir de precedente para los procesos judiciales. A partir de lo anterior, concluyó que no se configuraban las causales invocadas. IMPUGNACIÓN La señora Linda Venus Mancilla Valencia impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento del recurso, manifestó que la corporación accionada sí incurrió en el defecto fáctico, toda vez que valoró indebidamente los contratos de prestación de servicios, las certificaciones expedidas por el director de recursos humanos del Distrito de Buenaventura y el Manual de Funciones y Competencias

Laborales, toda vez que de su contenido podía concluirse que existió subordinación en el desarrollo de sus funciones como agente de tránsito adscrita a la entidad territorial y, con ello, la configuración de la relación laboral. Reiteró que aquellos acreditaban que las labores correspondían a la actividad misional de la entidad y se desarrollaron de manera permanente y continua, que el empleo existía en la planta de personal y, por ende, que no había autonomía, ya que debía cumplir con los parámetros y órdenes de la entidad y atender las actividades asignadas en los horarios fijados. Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no consideró los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia C-614 de 2009 frente a la relación subordinada, ya que, de haberlo hecho, habría concluido que entre ella y el Distrito de Buenaventura-Secretaría de Tránsito y Transporte existió una relación laboral, en la medida en que sus funciones atendían al giro ordinario de la entidad. En esos términos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo invocado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Se aclara que si bien el magistrado ponente de la decisión en casos similares, en los que se discute el desconocimiento de una sentencia de unificación suscrita por todos los integrantes de la Sección Segunda, ha manifestado su impedimento, por considerar que incurre en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 del CPP, no lo es menos que en esta oportunidad se asumió el conocimiento, debido a que en numerosas oportunidades los referidos impedimentos han sido declarados infundados. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,

T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en

su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía

de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará del análisis de las causales específicas de defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por ser las que más se ajustan a los argumentos de la impugnación. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. En esos términos, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas documentales mencionadas por la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿La corporación accionada, al proferir la providencia del 11 de febrero de 2021, tuvo en cuenta la sentencia C-614 de 2009 y, de esta forma, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I)

defecto fáctico, (II) análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, (III) desconocimiento del precedente judicial y (IV) estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas documentales mencionadas por la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La señora Mancilla Valencia, en la impugnación, arguyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, toda vez que valoró indebidamente los contratos de prestación de servicios, las certificaciones expedidas por el director de recursos humanos del Distrito de Buenaventura de tiempo de servicios y la existencia del cargo en la planta de la entidad y el Manual de Funciones y Competencias Laborales, que, a su juicio, eran suficientes para acreditar el elemento de subordinación, pues a partir de ellas se evidenciaba que las funciones que desempeñó como agente de tránsito correspondían a la actividad misional de la entidad y se desarrollaron de manera permanente y continua; además, demostraban que el empleo existía en la planta de personal y,

por ende, que no existía autonomía, ya que debía cumplir con los parámetros y órdenes de la entidad y atender las actividades asignadas en los horarios fijados. Pues bien, al revisar la sentencia del 11 de febrero de 2021, se denota que el Tribunal accionado se refirió, de manera expresa, a las siguientes pruebas: (i) contratos de prestación de servicios números 196, 416, 102, 332, 072, 359, 524 y 644 suscritos entre la señora Mancilla Valencia y la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Buenaventura, en los que detalló el objeto, valor contratado, forma de pago y las obligaciones a cargo del contratista, (ii) las certificaciones del 28 de octubre de 2015 y de octubre de 2016, a través de las cuales el asesor financiero y la directora de recursos humanos y servicios básicos de la entidad, respectivamente, informaron el tiempo de servicios y la existencia en la planta de personal del empleo de agente de tránsito, código 40, grado 06 y la asignación básica, (iii) los informes de actividades que la demandante presentó ante la contratante, sobre la regulación y control del tránsito vehicular en diferentes sitios de la ciudad, atención de accidentes de tránsito, comparendos y operativos y sus respectivas constancias de satisfacción del objeto contractual y (iv) el Manual de Funciones y Competencias Laborales del personal de la entidad, en el que se enlistaban las labores a cargo de los agentes de tránsito. Igualmente, se advierte que, a partir de las pruebas enlistadas, concluyó que concurrían los elementos de prestación personal y continua del servicio y

remuneración por los servicios prestados, mas no así lo relativo a la subordinación, como elemento integrante para declarar la existencia de una relación laboral. Sobre este último aspecto, sostuvo que los documentos allegados al proceso permitían inferir que la demandante cumplía, básicamente, con las mismas funciones que las personas vinculadas como agente de tránsito, código 340, grado 06, empleo existente en la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Buenaventura; sin embargo, no tenían la entidad suficiente para comprobar que existió una relación subordinada porque no se acreditó, a través de ningún medio de prueba, que la actividad prevista en el objeto de los contratos de prestación de servicios se ejecutó con sujeción al cumplimiento de horarios y jornadas de trabajo fijas, reglamentos, directrices, memorandos y órdenes impuestas por sus superiores en cualquier momento, siendo esta una carga de la parte demandante, en atención a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. En esos términos, la Subsección encuentra que la corporación accionada sí apreció las pruebas que la accionante echa de menos en esta instancia constitucional y explicó que tales documentos daban cuenta de los contratos de prestación de servicios, las fechas en que fueron suscritos y las funciones desarrolladas por la señora Linda Venus Mancilla Valencia y permitían comprobar que el cargo que ocupaba la demandante existía en la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Buenaventura, pero no eran suficientes para inferir que el ejercicio de las labores por parte de aquella estuvo

supeditado al cumplimiento de un horario o jornadas de trabajo específicas y que la demandante cumplió órdenes o directrices impuestas por superiores, elementos necesarios para probar la subordinación o dependencia, lo que conlleva descartar el disenso sobre el asunto. Situación distinta es que la parte aquí accionante no comparta la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada sobre la existencia del contrato realidad y pretenda en este escenario constitucional insistir y reabrir el debate jurídico que fue puesto en consideración del juez natural, lo cual implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría la acción de tutela convirtiéndola en una instancia adicional. Asimismo, no se vislumbra que la apreciación probatoria de la corporación accionada haya sido arbitraria, irracional o caprichosa, contrario a lo que expuso aquella, en el escrito de tutela, toda vez que esta valoró las pruebas documentales, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En este punto, se insiste en que el juez constitucional no puede entrar a valorar las pruebas o refutar las conclusiones probatorias de las autoridades judiciales, puesto que ello implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural. - Segundo problema jurídico ¿La corporación accionada, al proferir la providencia del 11 de febrero de 2021, tuvo en cuenta la sentencia C-614 de 2009 y, de esta forma, no incurrió en

desconocimiento del precedente judicial?

III. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

IV. Estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto La solicitante del amparo, en el escrito de impugnación, insiste en que el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca desatendió el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia C-614 de 2009, en la que la Corte Constitucional previó los parámetros para la configuración de la subordinación, los cuales satisfizo, en su caso, ya que las funciones que ejerció correspondían al giro ordinario de la entidad territorial y fueron ejecutadas de manera permanente. Acerca de ello, la Subsección advierte que la corporación accionada, en la parte previa a la decisión del caso concreto, relacionó la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional7 y del Consejo de Estado8 sobre las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo y resaltó lo dispuesto por el órgano de cierre en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, frente a las reglas para declarar la existencia de una verdadera relación laboral y la prescripción de los derechos prestacionales surgidos de esta. Igualmente, aquella se refirió a la comprobación de los elementos y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, como requisitos necesarios para declarar la existencia de una relación de tipo laboral. A partir de lo anterior, al analizar el caso concreto, coligió que la señora Mancilla Valencia no acreditó la configuración del elemento subordinación y, en ese orden de ideas, no era posible declarar la 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. 7 Sentencias C-154 de 1997 y SU-040 de 2018.

8 Sentencias del 23 de junio de 2005 expediente 0245, del 27 de enero de 2011 expediente 199803542 (0202-10) y del 31 de mayo de 2016 expediente 2013-00813 (3867-14). existencia de la relación laboral con la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Buenaventura. En relación con la decisión que la accionante invoca

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