CE-11001-03-15-000-2021-03442-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03442-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD – Sentencia C-456 del 21 de octubre de 2020 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD - El juez de tutela se encuentra imposibilitado para revisar fallos dictados en el marco de las acciones de control de constitucionalidad / CONFIGURACIÓN DE LA
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / EFECTO ERGA OMNES DE LA
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
[E]sta Sala debe recordar que la imposibilidad de los jueces constitucionales de revisar fallos dictados en el marco de las acciones de control de constitucionalidad está cimentada en dos pilares esenciales. El primero, es la prohibición expresa consagrada en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual proscribe que se acuda a la tutela para estudiar el fondo de las denuncias esgrimidas en contra de sentencias de constitucionalidad, por tratarse de decisiones de naturaleza abstracta, general e impersonal; el segundo, se basa en que estos fallos están protegidos por la cosa juzgada constitucional, consagrada en el artículo 243 de la Carta, lo que implica su inmutabilidad , debido a su función unificadora y a que son un eje central de la seguridad jurídica por sus efectos erga omnes. (…) Los accionantes fundan su solicitud de amparo en que la Sala Plena de la Corte Constitucional, al emitir la sentencia C-456 del 21 de octubre de 2020, omitió pronunciarse sobre la segunda pretensión de la demanda de
constitucionalidad No. D-13553, mediante la cual se solicitó exhortar al Congreso de la República para que legisle sobre las uniones maritales de hecho y parejas del mismo sexo, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-283 de 2011. Pues bien, para esta Sala de Decisión se torna diáfano que no hay lugar a estudiar el fondo de los argumentos vertidos en el escrito tuitivo sub judice, por cuanto están dirigidos a desvirtuar una sentencia dictada por la Corte Constitucional, en el marco de una acción pública de constitucionalidad, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y está revestida de efectos erga omnes y generales. Entonces, al no cumplir con el aludido requisito genérico de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, deviene improcedente el recurso de amparo y así se declarará, conforme con los argumentos expuestos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 5
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03442-00(AC)
Actor: MARTÍN ALONSO ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTRA Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Improcedencia de la acción de tutela en contra de fallos de constitucionalidad.
Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Martín Alonso Álvarez Bermúdez y Luisa Fernanda Correa Rodas, en nombre propio, en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 21 de abril de 20212, Martín Alonso Álvarez Bermúdez y Luisa Fernanda Correa Rodas, presentaron acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales “de acceso a la justicia en conexidad con el derecho de petición”3, que consideraron vulnerados por la sentencia C-456 del 21 de octubre de 2020 dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional4, a través de la cual se declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones “cónyuge”, “casada”, “cónyuges” 1 Obra escrito de tutela a folios 1-9 del archivo digital subido en SAMAI con certificado D91C91ECB249CEC1
3B7DDC480C35894D 3048876A903E49E2 47DE611B45B246A1. 2 Tal como se establece en los antecedentes del auto del 22 de abril de 2021 dictado por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que obra a folios 3-5 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 81B1F75B4D2F9F72 3B4435A1C6EC8163 F62DDEC95022B662 550BBF96786E2C81. 3 A folio 1 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado D91C91ECB249CEC1 3B7DDC480C35894D 3048876A903E49E2 47DE611B45B246A1. 4 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. y “marido y mujer” contenidas en los artículos 19, 61, 745, 1025, 1026, 1056, 1068, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 y 1488 del Código Civil; por cuanto consideran que la autoridad accionada omitió pronunciarse respecto de la segunda pretensión5 de la demanda de inconstitucionalidad con radicado No. D13553. 2.- Hechos 2.1.- En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, Martín Alonso Álvarez Bermúdez demandó la constitucionalidad de las expresiones “porción conyugal”, “cónyuge” y “viudo o viuda” contenidas en los artículos 1016, numeral 5; 1045; 1054; 1226; 1230; 1231; 1232; 1234; 1235; 1236; 1237; 1238; 1243; 1248; 1249; 1251 y 1278 del Código Civil, por considerarlas contrarias al preámbulo y a los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 18 y 42 de la Constitución Política.
2.2.- En consecuencia, mediante sentencia C-283 de 2011, la Corte Constitucional resolvió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1016-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo. Segundo.- EXHORTAR al Congreso para que legisle de manera sistemática y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo”. (Subrayado fuera del texto). 2.3.- Ulteriormente, el 24 de octubre de 2019, Martín Alonso Álvarez Bermúdez y Luisa Fernanda Correa Rodas, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las expresiones “cónyuge”, “casada” y “cónyuges” contenidas en los artículos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Código Civil, que establecen una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges en materia civil, incluyendo algunas prerrogativas, derechos, cargas y prohibiciones. La aludida demanda se registró bajo el No. D–13553. 2.3.1.- Los demandantes hicieron uso de la acción pública de constitucionalidad,
con el fin de materializar las siguientes pretensiones: “1. De acuerdo con los argumentos dados en la presente acción solicito a la [h]onorable Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas demandadas, siempre y cuando se entienda que las expresiones normativas contenidas en ellas, esto es, ‘cónyuges’ ‘casada’ ‘cónyuge’ son aplicables en igualdad de condiciones a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho de parejas heterosexuales y del mismo sexo.
2. Una vez declarada la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, solicito que la Corte Constitucional exhorte al Congreso de la República de Colombia para que en un tiempo determinado y razonable, legisle de manera sistemática y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo, ello en cumplimiento de la sentencia C5 Mediante la cual se solicitó que se exhortara al Congreso de la República para que legislara sobre las uniones maritales de hecho y sobre las parejas del mismo sexo, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-283 del 13 de abril de 2011. 283 del 13 de abril 2011, so pena de que sea el Gobierno Nacional quien por medio de decreto lo haga, y sin perjuicio del control de constitucionalidad o legalidad sobre los mismos”6. 2.3.2.- La demanda se sustentó en las múltiples semejanzas que existen entre el matrimonio y la unión marital de hecho y la necesidad de otorgar un tratamiento jurídico igual a ambas instituciones. Con base en la aludida identidad estructural, los actores aseveraron que el hecho de que las disposiciones atacadas
contemplen una serie de derechos, cargas, prerrogativas, inhabilidades y deberes entre los cónyuges, pero no las hagan extensibles a los compañeros permanentes dentro de parejas del mismo o distinto sexo, trasgrede los derechos a la igualdad y a la protección a la familia establecidos en la norma fundamental. 2.3.3.- Teniendo en cuenta lo anterior, alegaron que la diferenciación fijada a nivel normativo, no solo vulnera el artículo 137 de la Constitución Política sino también normas8 de derecho internacional obligatorias para Colombia. 2.4.- En el marco de la antes citada acción de constitucionalidad, el Alto Tribunal Constitucional emitió la sentencia C-456 del 21 de octubre de 2020, en cuya parte resolutiva dispuso: “DECLARAR EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE las expresiones ‘cónyuge’, ‘casada’, ‘cónyuges’ y ‘marido y mujer’ contenidas en los artículos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Código Civil, por los cargos examinados en esta sentencia, bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo”. 2.5.- No obstante, afirmaron los accionantes que la Corte Constitucional omitió pronunciarse sobre la segunda pretensión de su demanda, a través de la cual se
pidió exhortar al Congreso para que cumpliera la orden de legislar emitida en la C283 de 2011. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes adujeron que la Sala Plena de la Corte Constitucional, con la providencia atacada, vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir con esta en un defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto: “En sentencia C-456 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la justicia en conexidad con el derecho de petición y debido proceso en el entendido que omitió pronunciarse sobre la segunda pretensión de la demanda de inconstitucionalidad con radicado D-13553 (…) 6 A folio 2 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado D91C91ECB249CEC1 3B7DDC480C35894D 3048876A903E49E2 47DE611B45B246A1. 7 “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (…)”. 8 Se refirieron a los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y a los artículos 1 y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. El acceso a la justicia vinculado directamente al derecho de petición representa que las pretensiones de la demanda deban ser resueltas no s[o]lo oportunamente, en este caso, dentro de los plazos estipulados en el [D]ecreto 2067 de 1991, sino también de forma eficaz, esto es, pronunciándose de fondo sobre todas las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad, pues si bien, la Constitución Política de Colombia faculta a los ciudadanos para demandar como pretensión principal la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que sean contrarias a la Constitución Política de Colombia, también lo es que pueda[n] solicitar como pretensión principal la inconstitucionalidad diferida o la constitucionalidad condicionada de las normas acusadas, así como solicitar como pretensión subsidiaria la exhortación al poder legislativo o ejecutivo para que dentro de sus facultades constitucionales y legales ejecuten alguna acción que elimine determinado vacío jurídico existente en el ordenamiento jurídico, esto pues, porque si la Corte Constitucional es competente para adoptar este tipo decisiones a través de sus providencias, aun cuando su actuar no es oficioso, es obvio y válido que el ciudadano pueda requerirlo como pretensión en los eventos que lo considere pertinente. En efecto, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional de la segunda pretensión de la demanda de inconstitucionalidad con radicado 13553, por demás, coadyuvada por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, así como [por] el Ministerio Público, más allá de convalidar la
continuidad del vacío normativo frente a una regulación amplia, de protección y amparo de las uniones maritales de hecho de parejas heterosexuales y del mismo sexo conforme a lo dispuesto por ella misma en la sentencia C-283 de 2011, [nos] vulneró los derechos fundamentales de acceso a la justicia en conexidad con el derecho de petición”9. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “1. Amparar en favor de [los] suscrito[s] los derechos fundamentales [de] acceso a la justicia en conexidad con el derecho de petición consagrados en los artículos 209 y 23 de la Constitución Política de Colombia.
2. Ordenar a la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia que, a más tardar en sus próximas dos sesiones de sala plena, se pronuncie en relación [con] la pretensión número 2 de la demanda de inconstitucionalidad D13553 presentada por Martín Alonso Álvarez Bermúdez [y Luisa Fernanda Correa] y que dicho pronunciamiento sea integrado a la sentencia C-456 de 2020”10. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- La presente acción fue presentada, por correo electrónico, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante auto del 22 de abril de 2021, estimó que, por tratarse de una demanda dirigida en contra de la Corte Constitucional, era esa autoridad judicial, en sala integrada por conjueces, la competente para conocerla, por lo que ordenó su remisión. 9 A folios 6-7 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado D91C91ECB249CEC1
3B7DDC480C35894D 3048876A903E49E2 47DE611B45B246A1. 10 A folio 36 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 35E92AD6EC4911AE 6BFBF135618D80E1 A63FD0DA8A92EBB3 5BD9000CDD8801E9. 5.2.- El magistrado Alberto Rojas Ríos, al estudiar las diligencias manifestó que ni la Ley 270 de 1996 ni el Decreto 2591 de 1991 le asignan competencia a la Corte Constitucional para pronunciarse sobre acciones de tutela en primera o segunda instancia, así, se refirió a casos análogos en los que se determinó que las tutelas formuladas en contra de esa Corte deben ser tramitadas ante el órgano de cierre de la jurisdicción escogida por la parte actora; por ende, dispuso el envío del expediente a esta Corporación. 5.3.- El proceso le correspondió, por reparto, a este Despacho, el que, mediante auto del 10 de junio del 2021 admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Universidad Externado de Colombia, quienes fungieron como intervinientes dentro del expediente con radicado No. D-13553; y ordenó la notificación a la demandada y a las vinculadas. 5.4.- El magistrado sustanciador11 de la sentencia C-456 de 2020, al oponerse a las pretensiones, adujo que el amparo es improcedente pues las sentencias
dictadas en el marco del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son inalterables12. Igualmente, indicó que, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6º13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede en contra de las sentencias dictas en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, pues estas son de carácter general, abstracto e impersonal. Asimismo, explicó que, en un trámite de inconstitucionalidad, no existen partes ni la Corte está supeditada a las pretensiones de los promotores, pues a ella le corresponde fijar su propio problema jurídico y resolver sobre los asuntos de constitucionalidad que estime se refieren al tema planteado. Acotó que los demandantes omitieron que el único recurso que procede en tratándose de acciones de constitucionalidad, es el de nulidad por la violación al debido proceso14, sin embargo, ni siquiera ese defecto podría ser enmendado una vez surja la cosa juzgada constitucional, por lo que debe alegarse en el término de ejecutoria de la sentencia, lo qué no ocurrió; adicionalmente, manifestó que ello no implica la falta de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad, pues eso denotaría que de haberse agotado ese medio, la tutela sería procedente y no lo es por tratarse de una sentencia proferida en el marco del control abstracto. Ultimó que no consideró necesario pronunciarse sobre la pretensión cuya omisión se alega, en tanto esta escapaba del objeto de la acción de inconstitucionalidad y
nada tiene que ver con el derecho de petición ni con el de acceso a la administración de justicia, por lo tanto, no se configuró la vulneración denunciada. 5.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, señaló que la tutela es improcedente, porque no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiaridad, ya que los demandantes pudieron pedir la aclaración o la nulidad dentro del término de ejecutoria de la sentencia C-456 de 2020. A su vez, arguyó que no está legitimado por pasiva y que en nuestro ordenamiento jurídico no existe el derecho 11 Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 12 Como respaldo de su dicho citó el artículo 243 de la Constitución y las sentencias C-310 de 2002 y SU-1219 de 2001. 13 “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. 14 “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s[o]lo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. S[o]lo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Decreto 2067 de 1991. que alegan los tutelantes de solicitarle a la Corte Constitucional que emita exhortos a otras autoridades; además, la Corte no está obligada a pronunciarse sobre todas las pretensiones de una demanda de inconstitucionalidad, dada la
especial naturaleza de esa acción. 5.6.- La otras vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Martín Alonso Álvarez Bermúdez y Luisa Fernanda Correa Rodas, en nombre propio, en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en la causal específica de procedencia alegada.
Para resolver lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción de tutela y se analizará el caso concreto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Improcedencia de la acción de tutela en contra de fallos de constitucionalidad Desde los albores de la jurisprudencia constitucional, el alto tribunal en esa materia ha sido enfático sobre la imposibilidad categórica de formular acciones de tutela en contra de decisiones proferidas en el marco de acciones públicas de constitucionalidad. En efecto, a partir de la sentencia T-282 de 1996, se indicó:
“Solo y si ocurre una vía de hecho es procedente la tutela contra una sentencia judicial, y en el evento de que llegara a prosperar, el [j]uez de tutela d[é] una ORDEN. Esto tiene viabilidad contra las providencias que definen conflictos ‘inter 15 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. partes’, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad que tiene efectos ‘erga omnes’ y validez normativa general. Sería absurdo que por ejemplo, declarada una inexequibilidad, por la Corte
Constitucional, pudiera un [j]uez de tutela mediante un fallo que no tiene efecto ‘erga omnes’ sino ‘inter partes’ permitir que para el solicitante no operara la inexequibilidad y para las demás personas s[í]”. (Subrayado fuera del texto). Esta postura ha sido reiterada por la Corte Constitucional a lo largo del tiempo, incluyendo sus sentencias recientes. En ese sentido, huelga citar el fallo T-413 de 2018, en el que se estableció, como requisito genérico de procedibilidad, que la tutela no se formule en contra de una sentencia de constitucionalidad, como se observa a continuación: “En el sentido indicado, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, estableció que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) vii) Que no se trate de sentencia de inconstitucionalidad proferida por la Corte Constitucional. La Corte ha considerado improcedente una acción de tutela contra una sentencia de constitucionalidad proferida por esta misma corporación. Adujo dos razones para ello, primero, que dado el efecto erga omnes de estas decisiones judiciales, se encuadran dentro de la prohibición contenida en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que expresamente señala que esta no resulta procedente ‘cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto’ (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). Y segundo, debido al tránsito a cosa juzgada de los fallos de la Corte Constitucional indicado en el artículo 243 de la Constitución
Política, por lo que una vez proferidos son inmodificables”. En ese mismo sentido, se profirió la sentencia SU-116 de 2018, en la cual se reiteró la particular relevancia de los efectos de la cosa juzgada constitucional, en los siguientes términos: “En tal virtud, los fallos que dicte esta Corporación en ejercicio del control constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, cuyo efecto general conlleva la imposibilidad de iniciar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre el asunto debatido y que consiste en un atributo que ‘caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes’. (…) En lo que se refiere a acciones de tutela contra la Corte Constitucional, tal como se definió en la sentencia SU-627 de 2015 ya referida, resulta improcedente cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela, contra las cuales solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias”. (Subrayado fuera del texto). Bajo esa perspectiva jurisprudencial, esta Sala debe recordar que la imposibilidad de los jueces constitucionales de revisar fallos dictados en el marco de las acciones de control de constitucionalidad está cimentada en dos pilares esenciales. El primero, es la prohibición expresa consagrada en el numeral 5º del artículo 6º17 del Decreto 2591 de 1991, el cual proscribe que se acuda a la tutela
para estudiar el fondo de las denuncias esgrimidas en contra de sentencias de constitucionalidad, por tratarse de decisiones de naturaleza abstracta, general e impersonal; el segundo, se basa en que estos fallos están protegidos por la cosa 17 “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. juzgada constitucional, consagrada en el artículo 24318 de la Carta, lo que implica su inmutabilidad19, debido a su función unificadora y a que son un eje central de la seguridad jurídica por sus efectos erga omnes. 5.- El caso concreto 5.1.- Los accionantes fundan su solicitud de amparo en que la Sala Plena de la Corte Constitucional, al emitir la sentencia C-456 del 21 de octubre de 202020, omitió pronunciarse sobre la segunda pretensión de la demanda de constitucionalidad No. D-13553, mediante la cual se solicitó exhortar al Congreso de la República para que legisle sobre las uniones maritales de hecho y parejas del mismo sexo, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-283 de 2011. 5.2.- Pues bien, para esta Sala de Decisión se torna diáfano que no hay lugar a estudiar el fondo de los argumentos vertidos en el escrito tuitivo sub judice, por cuanto están dirigidos a desvirtuar una sentencia dictada por la Corte Constitucional, en el marco de una acción pública de constitucionalidad, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y está revestida de efectos erga omnes
y generales. 6.- Entonces, al no cumplir con el aludido requisito genérico de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, deviene improcedente el recurso de amparo y así se declarará, conforme con los argumentos expuestos. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo formulado por Martín Alonso Álvarez Bermúdez y Luisa Fernanda Correa Rodas, en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado Aclaración de Voto 18 “Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (…)”. 19 Con excepción del incidente extraordinario de nulidad previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y regulado por la jurisprudencia de esa Corte, que ha permito su interposición en el término de ejecutoria de los
fallos de constitucionalidad, siempre que la causa anulativa se haya originado en estos. 20 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Cfr. Rad. 11001-03-15000-2019-00022-00
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente
CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ
LUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.