CE-11001-03-15-000-2021-03443-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03443-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO / PAGO DE APORTES A SEGURIDAD
SOCIAL
[P]ara la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo la pretensión del actor consistente en que se ordenara el pago de los aportes a seguridad social, por lo que resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales alegados, pues el hecho generador es inexistente. (…) La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados».
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE COMPULSA DE COPIAS
[E]n cuanto a las pretensiones quinta, sexta, séptima y octava planteadas por el actor y asociadas a que se compulse copias para que se investiguen las posibles conductas que, a su juicio, podrían constituir falta disciplinaria o delito, la Sala advierte que las mismas escapan de la naturaleza propia de la acción de tutela y, por ende, el juez constitucional no es la autoridad para denunciar tales conductas, más aún si se tiene en cuenta que el actor cuenta con todas las herramientas para proceder directamente frente a tal cometido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03443-00(AC)
Actor: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER – DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CÚCUTA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Nerio Alexander Bastidas Padilla en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Cúcuta.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Nerio Alexander Bastidas Padilla solicitó el amparo de sus 1. derechos fundamentales «al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso administrativo», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Cúcuta, con ocasión de la posible falta de pago de los aportes a seguridad social correspondientes al mes de mayo de 2021.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de tutela, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo
siguiente: Refirió que el médico tratante le otorgó una incapacidad médica desde el 15 de 2.1. abril hasta el 14 de mayo de 2021, por lo que procedió a remitir dicha capacidad tanto a su nominadora (Jueza Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta) como a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta. Manifestó que, mediante Resolución 014 de 30 de abril de 2021, expedida por 2.2. el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, fue declarado insubsistente pese a que se encontraba con incapacidad médica. Comentó que el «Juzgado Segundo de Familia notificó de la Resolución 014 2.3. del 30 de abril de 2021, a las siguientes autoridades: Consejo Superior de la Judicatura, Secretaría Disciplinaria Consejo - Seccional Cúcuta, Coordinación Talento Humano - Seccional Cúcuta, Bienestar Social - Seccional Cúcuta, Recepción - Seccional Cúcuta, Dirección Seccional Notificaciones – Seccional Cúcuta, Secretaría Sala Administrativa Consejo Seccional - Norte De SantanderSeccional Cúcuta». Indicó que, dentro del término oportuno, presentó recurso de reposición en contra 2.4. del acto administrativo que lo declaró insubsistente, el cual no ha sido resuelto, por ende, tal decisión no se encuentra ejecutoriada y no surte sus efectos. Señaló que, pese a lo anterior, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración 2.5. Judicial de Cúcuta no pagó los aportes seguridad a social correspondientes al mes
de mayo de 2021. La anterior decisión, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales porque se 2.6. desconoció que el acto administrativo que lo declaró insubsistente aún no se encuentra ejecutoriado y, además, se halla en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud. Refirió que «[d]icho retiro también vulnera el mínimo vital porque efectuado el 2.7. retiro de la planilla PILA, la EPS Medimas negó el reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas por el médico tratante, las cuales son: Incapacidad N°. 1201010000065366, y la N°. 2361616, situación está que vulnera el mínimo vital del accionante».
III. PRETENSIONES
3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERO: Que sea ADMITIDA la presente acción de tutela. Dar aplicación al Decreto 333 del 06 de abril de 2021, en su Artículo 1° numeral 8 inciso 2° el cual indica que los empleados que pertenezcan o hayan pertenecido a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de las acciones de tutelas es competencia de la jurisdicción de lo contencioso.
SEGUNDO: Qué, se decrete la medida provisional solicitada por encontrarme en estado de debilidad manifiesta, se ordene el pago de la seguridad social en la planilla PILA., ya que se está vulnerando el derecho a la salud, y la seguridad social del accionante.
TERCERO: Qué, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, realizar el pago de la seguridad social reflejado en la planilla PILA., de los meses posteriores hasta tanto no esté en firme el acto
administrativo resolución 014 del 30 de abril de 2021.
QUINTO: Qué, se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cúcuta - Santander para que investigue a las personas responsables, por la presunta falta gravísima contemplada en el Artículo 481 y 552 de la Ley 734 de 2002 en su numeral 1°. Como consecuencia del Fraude procesal, con lo estipulado en el artículo 70 de la Ley 734de 2002.
SEXTO: Qué, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue a las personas responsables. Por el presunto delito de: Fraude procesal, prevaricato por acción u omisión, por el anterior expuesto.
SÉPTIMO: Qué, se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue a las personas, por la presunta falta gravísima contemplada en el Artículo 48 y 55 de la Ley 734 de 2002 en su numeral 1°.
Como consecuencia del Fraude procesal, en concordancia del artículo 70 de la Ley 734 de 2002.
OCTAVO: Qué, se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue a las personas, por la presunta falta gravísima contemplada en el Artículo 48 y 55 de la Ley 734 de 2002 en su numeral 1°.
Como consecuencia del Fraude procesal, en concordancia del artículo 70 de la Ley 734 de 2002 […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de
4. Santander advirtió que carecía de competencia para conocer el presente asunto,
por lo que dispuso la remisión del expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado. Posteriormente, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, 5. mediante auto de 9 de junio de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Cúcuta. Asimismo, vinculó al trámite constitucional, como terceros con interés en el resultado de este, a la empresa Medimás E.P.S. S.A.S. y al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta. También dispuso la notificación del Ministerio Público para lo de su competencia. En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada por la parte 6. actora.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se
7. produjo la siguiente intervención: El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de
7.1. Santander solicitó negar el amparo deprecado por el accionante, ya que dicha entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 8. presentada por el ciudadano Nerio Alexander Bastidas Padilla en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Cúcuta, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19
de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 9. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la posible falta de pago de los aportes a seguridad social correspondientes al mes de mayo de 2021. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” VI.3. El caso concreto El ciudadano Nerio Alexander Bastidas Padilla solicitó el amparo de sus 10. derechos fundamentales «al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso administrativo», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de
Santander – Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Cúcuta, con ocasión de la posible falta de pago de los aportes a seguridad social correspondientes al mes de mayo de 2021. El accionante sustenta la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales 11. en el hecho consistente en que, no obstante que el acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente no se encuentra ejecutoriado, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Cúcuta se abstuvo de efectuar el pago de los aportes a seguridad social correspondientes al mes de mayo de 2021. Con el propósito de verificar el estado actual de afiliación del aquí accionante en 12. el sistema general de seguridad social, se ingresó a la página web de aportes en línea, para descargar el certificado individual de afiliación del actor, a partir del cual se advierte que, si bien es cierto la Rama Judicial había efectuado una novedad de retiro el 21 de mayo de 2021, la realidad es que posteriormente -el 17 de junio de 2021-, asumió y realizó los aportes correspondientes al mes de mayo y junio de la presente anualidad, tal como se observa del siguiente certificado: Visto lo anterior, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la 13. presente acción de tutela, se satisfizo la pretensión del actor consistente en que se ordenara el pago de los aportes a seguridad social, por lo que resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales alegados, pues el hecho generador es inexistente. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo
14. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. 4 Ver sentencia T-472 de 2017.
La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 15. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través
16. de las siguientes figuras, a saber: […] (i) Daño consumado (…)
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y,
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 17. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De otra parte, y en cuanto a las pretensiones quinta, sexta, séptima y octava 18. planteadas por el actor y asociadas a que se compulse copias para que se investiguen las posibles conductas que, a su juicio, podrían constituir falta disciplinaria o delito, la Sala advierte que las mismas escapan de la naturaleza propia de la acción de tutela y, por ende, el juez constitucional no es la autoridad para denunciar tales conductas, más aún si se tiene en cuenta que el actor cuenta con todas las herramientas para proceder directamente frente a tal cometido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Ver sentencia T-653 de 2017. 6 Ibidem.
F A L L A: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de
1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto
Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (18)