CE-11001-03-15-000-2021-03444-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03444-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Del INPEC / PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD A PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – En cabeza de la EPS CAPRECOM / FUNCIONES DEL INPEC – Cumplimiento de la obligación de afiliar a la población reclusa a una Entidad Promotora de Salud que administra el régimen subsidiado / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD - No le es imputable al INPEC / INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO - Ya que el proceso no versó sobre una relación o un acto jurídico que ineludiblemente afectara los derechos de Caprecom EPS para que procediera su integración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En síntesis, el reproche formulado por las accionantes gira en torno a que: i) se configuró un defecto fáctico por la falta de valoración del informe pericial según el cual se desprende que el daño si le era imputable al INPEC, en cuanto no trasladó oportunamente al occiso a una institución de mayor nivel, por lo que posteriormente falleció; ii) que la sentencia acusada es inhibitoria ya que el juez como director del proceso, si consideraba que el INPEC no era el legitimado, debió haber integrado el contradictorio mediante litisconsorcio necesario. (…) En primer lugar se tiene que, en la sentencia acusada se hizo un análisis de las
normas que rigen la prestación de servicio de salud de los reclusos a cargo del INPEC, de las cuales extrajo lo siguiente: i) el régimen de responsabilidad aplicable por daños sufridos en el marco de la prestación de servicios de salud es el subjetivo de falla del servicio; ii) el INPEC no tendría la función de prestar los servicios de salud sino que su obligación se contrae a afiliar a la población reclusa a una Entidad Promotora de Salud que administra el régimen subsidiado y; iii) que esa EPS era la entidad que tenía la función de prestar los servicios de salud, tanto dentro de las instalaciones del centro carcelario, como cuando se requería traslado de los pacientes a una institución de mayor nivel. Posteriormente realizó un estudio respecto de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se estableció que el régimen de responsabilidad aplicable en los reclusos por los daños que provengan de la presunta falla en la prestación del servicio de salud es el subjetivo. (…) Se tiene entonces que, el tribunal accionado en su análisis probatorio citó el referido informe realizado por la perita y del estudio de este, en conjunto con las normas y la jurisprudencia que rigen el tema, concluyó que el daño consistente en el fallecimiento del señor[R.V.] por la falla en el servicio de salud no le era imputable al INPEC, en razón a que Caprecom EPS era la entidad encargada de prestar los servicios de salud, tanto dentro de las instalaciones del centro carcelario, como cuando se requería traslado de los pacientes a una institución de mayor nivel, aunado a que no se logró probar que el INPEC hubiera obstaculizado la atención médica del paciente o su remisión a una IPS de mayor
nivel. En este orden de ideas, el referido yerro será negado por esta Sala pues, tal y como se expuso la autoridad accionada sí valoró en debida forma el referido informe. No obstante, concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad del INPEC porque el daño no le era imputable, en cuanto esta entidad solo tenía la obligación de realizar las afiliaciones de los reclusos a una EPS, situación que efecto cumplió pues para el año 2013 tenía contratado el aseguramiento en salud con Caprecom EPS. Por último, en cuanto al argumento consistente en que se profirió un fallo inhibitorio puesto que el juez como director del proceso debió haber integrado a Caprecom EPS al contradictorio mediante la figura de litisconsorcio necesario (…) El referido yerro no tiene la virtualidad de prosperar pues el análisis efectuado por el tribunal accionado resulta razonable para la Sala teniendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, dicha figura se presenta cuando el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos de los cuales haya de resolverse de manera uniforme debido a que la relación de dichos sujetos, bien sea activos o pasivo, es indivisible; situación que no aconteció en el caso concreto ya que dicho proceso no versó sobre una relación o un acto jurídico que ineludiblemente fuera a afectar los derechos de Caprecom EPS.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03444-00(AC)
Actor: MARINA BARRERA VELANDIA Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – responsabilidad por falla en el servicio - defecto fáctico
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por las señoras Marina Barrera Velandia y Rosalba Reina Velandia contra la sentencia del 2 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 4 de junio de 2021 en la Secretaría General de esta Corporación, las señoras Marina Barrera Velandia y Rosalba Reina Velandia, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a tener un fallo justo.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 2 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se confirmó la providencia del 23 de marzo de 2018 del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado N° 11001333603120150066401, instaurado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -.
3. Con base en lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente: “(…) en consecuencia dejar sin efectos la sentencia del 02 de diciembre de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, dentro de la demanda de reparación directa contra el INPEC radicado N° 11001333603120150066401 que promovimos.
ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resulte de esta acción de tutela, adelante las diligencias necesarias para que dicte una nueva sentencia en los términos establecidos en el fallo que se profiera dentro de la presente tutela Las demás decisiones que el Honorable Consejo de Estado estime conducentes.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor José Esposorio Reina Velandia ingresó a la Penitenciaria Nacional La
Modelo de Bogotá el 1° de febrero de 2012 sindicado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
5. El 3 de junio de 2013 a las 14:20 horas el señor Reina Velandia ingresó al servicio de urgencia del Hospital Simón Bolívar procedente de la referida cárcel, donde finalmente falleció el 16 de julio de 2013.
6. A causa de la anterior, los señores Marina Barrera Velandia, Rosalba Reina Velandia (en calidad de hermanas) e Ismael Reina (en calidad de padre), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – por la falla en la prestación del servicio médico asistencial.
7. El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, autoridad judicial que mediante providencia del 23 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el INPEC no prestaba los servicios de salud al señor Reina Velandia, sino que la garantía en el aseguramiento en salud estaba en cabeza de la extinta EPS-S Caprecom.
8. El a quo agregó que la atención médica prestada el occiso inició el 3 de junio de 2013 hasta el 16 de julio del mismo año en la IPS Hospital Simón Bolívar de forma integral, oportuna, continua y de calidad.
9. En contra de la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Tercera – Subsección C, que en sentencia del 2 de diciembre de 2020 confirmó la decisión del a quo al considerar que al INPEC no le era imputable el daño consistente en el fallecimiento del señor Reina Velandia por falla en el servicio de salud, “en razón a que la función y obligación de prestar el servicio de salud a la población reclusa estaba en cabeza de Caprecom EPS-S para el año 2013”.
10. Añadió que “la obligación del Inpec se circunscribía a la afiliación a los reclusos a una EPS-S y no a la prestación directa del servicio”.
11. Concluyó que, no se demostró que por causa atribuible al INPEC se hubiera obstaculizado la atención médica del paciente o su remisión a una institución prestadora de servicios de salud.
12. La referida decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 21 de junio de 2021. 1.3. Fundamentos de la vulneración
13. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a tener un fallo justo con ocasión de la sentencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se confirmó parcialmente la providencia del 23 de marzo de 2018 del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, pues a su juicio se configuraron
las siguientes irregularidades:
14. Defecto fáctico: Toda vez que se omitió valorar el informe pericial del cual, a
su juicio, se desprende que se trasladó al occiso de manera tardía a una institución de mayor nivel. Agregó que después de 20 días de cuadro agudo de ictericia, el cual no fue tratado oportunamente por parte de sanidad de la cárcel, fue trasladado al Hospital Simón Bolívar donde finalmente falleció.
15. Estimó que el INPEC debía cumplir con el deber de prestación eficiente y oportuna del servicio medico asistencial al recluso que tenia a su cargo, “situación contraria a lo que sucedió en el presente caso, pues se presentó una omisión contemplada como una falta de oportunidad que tuvo el recluso en haberse practicado las ayudas diagnosticas ordenadas que definieran conductas médicas-quirúrgicas oportunas y que evitaran complicaciones…”
16. Por otro lado, indicó que el daño sí le era imputable al Estado ya que este tiene el deber de protección de los reclusos y en tal sentido, “es fácil de inferir que el daño acreditado se produjo en virtud de las condiciones de detención, particularmente de las dificultades encontradas para acceder a los servicios sanitarios…”
17. Arguyó que la sentencia acusada es inhibitoria, por cuanto si el juez consideraba que el INPEC no era el legitimado, debió haber integrado el contradictorio mediante litisconsorcio, “de tal manera que este se hubiese integrado debidamente y no haber llegado hasta el fin del proceso con una sentencia en donde ni siquiera se estudió de fondo el asunto, por considerar que la garantía en el aseguramiento en salud del recluso estaba en cabeza de la extinta EPS Caprecom.” 1.4. Trámite de la acción de tutela
1.4.1. Auto admisorio
18. Mediante auto del 22 de junio de 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras disposiciones, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogotá, como autoridades judiciales accionadas.
19. Así mismo, vinculó como terceros con interés al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, al Ministerio Público y al extremo activo del proceso ordinario. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC20. Mediante escrito enviado el 24 de junio de 2021 solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2. Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogotá
21. La Secretaría del juzgado el 25 de junio de 2021 se limitó a enviar el expediente ordinario solicitado, sin pronunciarse de fondo frente al asunto. 1.5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección C
22. El magistrado ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 29 de junio de 2021 solicitó negar las pretensiones de la parte actora, en la medida en que se adoptó una decisión ajustada a la norma, a las pruebas obrantes en el proceso y a la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de prestación del
servicio de salud a la población reclusa.
23. Argumentó que no se configuró el defecto fáctico alegado pues dicho informe que la parte actora echa de menos, si fue analizado, sin embargo, del mismo no se desprendía la responsabilidad del INPEC.
24. Aclaró que la sentencia del 2 de diciembre de 2020 no es un fallo inhibitorio, ya que se determinó que la “presunta falla del servicio de salud no le era atribuible al INPEC, y analizó la circunstancia de que el INPEC no incurrió en falla del servicio en el ámbito de sus competencias.”
25. Frente al argumento consistente en que no se integró debidamente el contradictorio, manifestó que el juez de instancia no estaba en la obligación de vincular a Caprecom EPS, “puesto que tal Entidad no era un litisconsorte necesario del
INPEC”.
26. Los demás sujetos pese a ser notificados en debida forma, no rindieron informe alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
27. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada las señoras Marina Barrera Velandia y Rosalba Reina Velandia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 371 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y por tanto debe aplicarse el numeral 5° de dicha norma. 1 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 2 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. 2.2. Cuestión previa
28. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI3, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Solicitud de desvinculación
29. Se tiene que el INPEC solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dicha petición será negada ya que su comparecencia al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite pues hizo parte del proceso que se cuestiona en sede de tutela. 2.4. Problema jurídico
30. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
31. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a tener un fallo justo por presuntamente incurrir en defecto fáctico al proferir la providencia del 2 de diciembre 2020, por medio de la cual se confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño consistente en el fallecimiento del señor Reina Velandia por falla en el servicio de salud no le era imputable al INPEC?
32. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela 3 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado y; (iv) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción
de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6
34. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
35. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
36. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.6.1. Relevancia constitucional7 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-0315-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20,
37. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado
por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 2 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico.
38. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial accionada al confirmar la providencia de primera instancia por considerar que el daño no le era imputable a la entidad demandada, incurrió en un defecto fáctico al desconocer el informe pericial del cual, a su juicio, se desprende que el daño sí era atribuible al INPEC.
39. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.
40. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal
administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.
41. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. 2.6.2. Tutela contra sentencia de tutela8
Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-0466400; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-0002020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-0002020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-201904788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00.
42. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado Nº 11001-33-36-031-2015-00664-01, instaurado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -.
2.6.3. Inmediatez9
43. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C fue proferida el 2 de diciembre de 2020, notificada mediante correo electrónico enviado el 21 de enero de 2021.
44. En ese orden de ideas, sin que sea necesario establecer la fecha de la ejecutoria, se advierte que esta se presentó en un término razonable (4 de junio de
2021), a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4. Subsidiariedad 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-0002020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-0002020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-201904788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
45. En consideración a dicho requisito12, por tratarse de una providencia que
resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.
46. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
47. Así pue
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