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CE-11001-03-15-000-2021-03444-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03444-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala debe establecer (…) [s]i las providencias acusadas y que fueron proferidas dentro del medio de control (…) vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico al negar las pretensiones de la demanda. (…) Las [accionantes] solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “al debido proceso, de defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a tener un fallo justo”, cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 23 de marzo de 2018 y de 2 de diciembre de 2020, proferidasrespectivamentepor el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C dentro del medio de control de reparación directa núm. 11001-3360-31-2015-00-664-00/01, y mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. (…) [D]estaca la Sala que las accionantes expusieron en su escrito de tutela que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico. (…) [S]e pone de presente que no es cierto que la autoridad judicial accionada haya omitido valorar el informe de auditoría rendido por la señora [S.J.A.F.] en la providencia

enjuiciada. Por el contrario, lo que se observa es que dicha prueba sí fue valorada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y, a partir de la misma, la citada autoridad judicial concluyó que las fallas en el servicio que se enuncian a través del referido informe no le eran imputables al INPEC, sino a CAPRECOM, ya que esta última era la encargada de garantizar el acceso a los servicios de salud del recluso.(…) En ese orden de ideas, la Sala no observa que haya habido en el sub lite una omisión por parte del juez contencioso al momento de valorar las pruebas, por lo que no se encuentra configurado un defecto fáctico. Al tenor de lo expuesto resulta pertinente señalar que el juez ordinario cuenta con un amplio margen de discrecionalidad respecto de la valoración de las pruebas.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Oswaldo Giraldo

López.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03444-01(AC)

Actor: MARINA BARRERA VELANDIA Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co La Sala decide la impugnación presentada por las señoras Marina Barrera Velandia y Rosalba Reina Velandia en contra de la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Las ciudadanas Marina Barrera Velandia y Rosalba Reina Velandia solicitaron 1. el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, de defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a tener un fallo justo», cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 23 de marzo de 2018 y de 2 de diciembre de 2020, proferidas -respectivamentepor el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C dentro del medio de control de reparación directa núm. 11001-33-60-31-2015-00-664-00/01, y mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Señalan que eran hermanas del señor José Esposorio Reina Velandia, hoy 2.1. occiso.

Manifiestan que el 1° de febrero de 2013 el señor José Esposorio Reina 2.2. Velandia ingresó a la Penitenciaría Nacional de Bogotá, al ser sindicado de la comisión del delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».

Aducen que el 3 de junio de 2013 el occiso ingresó -procedente de la Cárcel 2.3. Modelo de Bogotá- al servicio de urgencias del Hospital Simón Bolívar por un «cuadro de + 20 días de ictericia generalizada, prurito y coluria». Relatan que el 6 de junio de 2013 se le ordenó al occiso el procedimiento de 2.4. «colangiopancreatografía retrógrada endoscópica», la cual se le practicó el 17 de junio de 2013, es decir, once días después. Señalan que el 18 de junio de 2013 el occiso presentó «cuadro sugestivo de 2.5. pancreatitis post CPRE», situación por la que fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos. Indican que el 22 de junio de 2013, el occiso fue diagnosticado con «SEPSIS – 2.6. BILIAR – COLANGITIS, lesión Renal aguda (…) [y] falla multisistémica (respiratoria, renal, hematológica, hepática)», por lo que se le realizó «laparotomía exploratoria y se dejó abdomen abierto por empaquetamiento en zona de sangrado». Sostienen que el 14 de julio de 2013, el señor José Esposorio Reina Velandia 2.7. fue diagnosticado con sepsis de origen abdominal y le fue reiniciado el antibiótico. El 16 de julio de 2013 falleció. Manifiesta que, con base en lo anterior, promovieron, junto con su núcleo 2.8. familiar, demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que le fuesen reparados los daños irrogados por la muerte de José Esposorio Reina Velandia. Aducen que, mediante la sentencia de 23 de marzo de 2018, el Juzgado 2.9. Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque el INPEC carecía de competencia para brindar atención médica al occiso y, por ende, no podía responder por la presunta falla en la prestación del servicio de salud del señor Reina Velandia. Comentan que la decisión anterior fue apelada y que el Tribunal 2.10. Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Afirman que las providencias aquí enjuiciadas vulneraron sus derechos 2.11. fundamentales porque incurrieron en un defecto fáctico por las siguientes razones: i) en relación con la sentencia de primera instancia, señala que omitió valorar la historia clínica del occiso y el informe pericial allegado, a partir de lo cual se evidenciaba que el señor Reina Velandia padeció un cuadro de ictericia de veinte días de evolución y que solo después de veinte días fue remitido al Hospital Simón Bolívar, lo que demuestra una falla en el servicio médico; y ii) en lo concerniente al fallo de segunda instancia manifiesta que pasó por alto que, aún cuando el INPEC no fuese la entidad encargada de prestar el servicio médico de

la población privada de la libertad, lo cierto es que sí estaba llamada a realizar el traslado oportuno del fallecido a un centro hospitalario.

III. PRETENSIONES El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes

3. pretensiones: […] TUTELAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la verdad, reparación integral, al acceso a la administración de justicia y a tener un fallo justo, vulnerado por las accionadas.

CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia del 02 de diciembre de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÒN TERCERA, SUBSECCIÓN C, dentro de la demanda de reparación directa contra el INPEC radicado 11001-33-60-31-2015-00-664-00/01. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÒN TERCERA, SUBSECCIÓN C, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resulte de esta acción de tutela, adelante las diligencias necesarias para que dicte una nueva sentencia en los términos establecidos en el fallo que e profiera dentro de la presente acción de tutela […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 22 de 4. junio de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. En la misma providencia, se vinculó, como tercero con interés directo en los 5. resultados del proceso, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Ministerio Público y a todos los sujetos que integraron el extremo activo en el proceso ordinario. Asimismo, se solicitó «copia íntegra digital del expediente de reparación directa con radicado N° 11001-33-36-031-2015-00664-01».

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. se produjeron las siguientes intervenciones: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, mediante escrito de 6.1. 24 de junio de 2021 suscrito por su apoderado judicial, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que la «Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando ni amenaza violar los derechos fundamentales mencionados en el escrito de la tutela, ya que EL INPEC no tiene la facultad llevar a cabo esa solicitud, mal haría que el INPEC invada el ámbito de estos legitimados por la ley».

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – 6.2. Subsección C, mediante escrito de 29 de junio de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo por las siguientes razones: En primer lugar, puso de presente que los argumentos elevados en el escrito 6.3. de tutela eran similares a los expuestos en el recurso de apelación, por lo que -en

su criteriola acción de amparo era improcedente, en tanto que estaba siendo utilizada como una tercera instancia por el accionante. En segundo lugar, afirmó que contrario a lo sostenido por el actor, la 6.4. providencia enjuiciada realizó un análisis de todos los medios de convicción que obraban en el plenario. En tercer lugar, adujo que el escrito de apelación de la sentencia de 23 de 6.5. marzo de 2018 estaba dirigido a demostrar que existía una posición de garante del INPEC en relación con la población privada de la libertad. Ene se orden de ideas, sostuvo que la providencia enjuiciada analizó «los artículos 104 y 106 de la Ley 65 de 1993, del literal m del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y del Decreto 1141 de 2009 del Ministerio del Interior». A partir del análisis anterior concluyó: […] [S]i se tiene en cuenta el informe de auditoría realizada por la perita auditora médica Solandy Janeth Ariza Franco visible a fol. 455-488 del c1, el cual según el recurso de apelación, no había sido tenido en cuenta en el fallo de primera instancia, en aquel no se concluye que hubo una falla por parte del INPEC para permitir el acceso al servicio de salud del paciente, sino que aquel informe de auditoría es enfático en que la presunta falla se presentó en el ámbito propio de la prestación del servicio médico, tales como diagnósticos, evaluación de resultados de exámenes, entre otros, esto es, propios de las obligaciones a cargo de CAPRECOM EPS y no del INPEC. En consecuencia, al INPEC, el daño consistente en el fallecimiento del

señor José Esposorio Reina Velandia, por la falla en el servicio de salud no le sería imputable, ni tampoco en virtud de un régimen objetivo de responsabilidad, en razón a que como se ha advertido a lo largo de esta providencia, el análisis de responsabilidad por daños sufridos por reclusos en el marco del servicio de salud, se efectúa al tamiz del régimen subjetivo de falla del servicio […]. Por todo lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la presente acción de 6.6. amparo.

VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia 15 de julio de 7. 2021, negó las pretensiones de la acción de amparo de la referencia por no advertir que se hubiese configurado el defecto fáctico denunciado por las accionantes. Como fundamento de lo anterior señaló: […] 57. En primer lugar se tiene que, en la sentencia acusada se hizo un análisis de las normas que rigen la prestación de servicio de salud de los reclusos a cargo del INPEC, de las cuales extrajo lo siguiente: i) el régimen de responsabilidad aplicable por daños sufridos en el marco de la prestación de servicios de salud es el subjetivo de falla del servicio; ii) el INPEC no tendría la función de prestar los servicios de salud sino que su obligación se contrae a afiliar a la población reclusa a una Entidad Promotora de Salud que administra el régimen subsidiado y; iii) que esa EPS era la entidad que tenía la función de prestar los servicios de salud, tanto dentro de las instalaciones del centro carcelario, como cuando se requería traslado de los pacientes a una

institución de mayor nivel.

58. Posteriormente realizó un estudio respecto de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se estableció que el régimen de responsabilidad aplicable en los reclusos por los daños que provengan de la presunta falla en la prestación del servicio de salud es el subjetivo.

59. Frente al material probatorio que la parte actora echa de menos, la autoridad judicial accionada expresó lo siguiente:

(…)

60. Se tiene entonces que, el tribunal accionado en su análisis probatorio citó el referido informe realizado por la perita y del estudio de este, en conjunto con las normas y la jurisprudencia que rigen el tema, concluyó que el daño consistente en el fallecimiento del señor Reina Velandia por la falla en el servicio de salud no le era imputable al INPEC, en razón a que Caprecom EPS era la entidad encargada de prestar los servicios de salud, tanto dentro de las instalaciones del centro carcelario, como cuando se requería traslado de los pacientes a una institución de mayor nivel, aunado a que no se logró probar que el INPEC hubiera obstaculizado la atención médica del paciente o su remisión a una IPS de mayor nivel.

61. En este orden de ideas, el referido yerro será negado por esta Sala pues, tal y como se expuso la autoridad accionada sí valoró en debida forma el referido informe. No obstante, concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad del INPEC porque el daño no le era imputable, en cuanto esta entidad solo tenía la obligación de realizar las afiliaciones de los reclusos a una EPS, situación que efecto cumplió pues para el año 2013 tenía contratado el aseguramiento en salud con

Caprecom EPS […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Las accionantes, a través de escrito de 27 de julio de 2021, impugnaron la 8. decisión de primera instancia las siguientes razones: […] A diferencia de lo señalado por la Consejera Ponente dentro del fallo de tutela contra providencia judicial, el argumento esbozado por las demandadas, quienes omitieron valorar el informe pericial del cual, a su juicio, se desprende que se trasladó al occiso de manera tardía a una institución de mayor nivel, configurándose así una omisión del INPEC en cumplir con su deber de prestación eficiente y oportuna del servicio médico asistencial al recluso que tenía a su cargo, el juicio de responsabilidad realizado en las sentencias objeto de tutela, se restringe al plano de lo meramente formal, a juicio del juzgado y Tribunal, únicamente consideraron que la responsabilidad recaía sobre el prestador de salud (CAPRECOM) pero sin analizar más allá y de manera íntegra el fondo del litigio, el cual atañe a un recluso, que estaba a disposición del INPEC, que no podía realizar o disponer de su integridad y salud sino de lo que le ofrecía la cárcel en la que se encontraba y en cuyo caso concreto no brindó la atención de manera oportuna, continua y en el tiempo que la requería, por el contario la remisión se hizo de manera tardía y cuando ya el estado de salud del recluso se había agravado, el modo de interpretación de ambas instancia se sustentan en la vulneración de nuestro derechos fundamentales alegados.

Como se ha sostenido de manera continua, no existió una valoración

de fondo e integra de las pruebas aportadas a la demanda y practicadas durante el proceso, por el contrario, existiendo un informe pericial, una sustentación del perito de las conclusiones del informe, se deja de lado las conclusiones descritas respecto de Fallas en la prestación de servicios de salud del INPEC, al remitir a paciente con 20 días de Ictericia generalizada, prurito y coluria, cuadro que ameritaba descartar de forma inmediata riesgo infectocontagioso (como hepatitis), aclarar el diagnóstico e iniciar el manejo terapéutico. No se ejecutaron oportunamente la realización de ayudas diagnósticas importantes para aclarar los diagnósticos y definir las conductas clínicas o quirúrgicas, que evitaran complicaciones mayores como sucedió, las sentencias se circunscribieron al objeto de que era CAPRECOM el responsable y al no haber sido demandado, pues no existía juicio de responsabilidad del caso, dejando de lado que el recluso JOSE ESPOSORIO se encontraba en la cárcel purgando una pena, a merced y responsabilidad del INPEC, de garantizarle una adecuada condiciones de salud, existe por parte del INPEC el deber de protección de los derechos fundamentales, como la vida y la salud de sus reclusos, garantizando un acceso efectivo a la salud, así como una prestación debida y oportuna del tratamiento médico que se requiere, obligación de atención siquiera primaria - entiéndase control y chequeo - que deben el INPEC respecto de sus reclusos a través del área de sanidad […].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 9. por las señoras Marina Barrera Velandia y Rosalba Reina Velandia en contra de la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y, en armonía, con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VIII.2. Cuestión previa El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC solicitó su 10. desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 11. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la

acción de tutela”. reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, la Sala considera que el Instituto Nacional Penitenciario y 12. Carcelario - INPEC, al haber conformado la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión la decisión judicial que motiva la presente solicitud de amparo, es claro que resulta necesaria su vinculación en el presente trámite constitucional, dado que le asiste interés en los resultados de esta. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará no probada la 13. excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. VIII.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 14. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento3, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si las providencias acusadas y que fueron proferidas dentro del medio de

control número 11001-33-60-31-2015-00-664-00/01, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante por 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico al negar las pretensiones de la demanda. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 15. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 16. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 17. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 18. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa

judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 19. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 20. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 21. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 22. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Las ciudadanas Marina Barrera Velandia y Rosalba Reina Velandia 23. solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, de defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a tener un fallo justo», cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 23 de marzo de 2018 y de 2 de diciembre de 2020, proferidas -respectivamentepor el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C dentro del medio de control de reparación directa núm. 11001-33-60-31-2015-00-66400/01, y mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. En este punto, se debe precisar que, aun cuando la acción de amparo se dirigió

24. en contra de las providencias proferidas en primera y segunda instancia, la Sala solo analizará si el fallo de 2 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, incurrió en los defectos denunciados en el escrito de tutela. Lo anterior porque esta providencia fue la que puso fin al conflicto e hizo tránsito a cosa juzgada.

Por otra parte, destaca la Sala que las accionantes expusieron en su escrito de 25. tutela que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico. Aunado a lo anterior, en el escrito de impugnación denunciaron que también se incurrió en una «violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29». Sin embargo, se observa que los argumentos que sustentan este último defecto son idénticos a los del defecto fáctico, por lo que serán estudiados desde la óptica de este último. VIII.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub judice De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 26. considera que en el sub lite se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el 26.1. debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad. Las accionantes no tienen otro medio para la defensa de los derechos 26.2. fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la 26.3. providencia censurada fue notificada el 21 de enero de 2021, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 4 de junio de 2021, es decir dentro de los 6 meses. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 26.4. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la 26.5. tutea, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 26.6. proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VIII.5.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia 27. de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante por la configuración de un defecto fáctico. VIII.5.2.1. Análisis del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte 28. Constitucional, e

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