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CE-11001-03-15-000-2021-03445-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03445-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA

PROFESIONAL DE ABOGADO / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA

PARA QUE RESUELVA DE MANERA OPORTUNA LAS SOLICITUDES DE

EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

[C]orresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió los derechos fundamentales invocados por el señor [S.A.M.] por no expedir y entregar la tarjeta profesional de abogado solicitada. (…) La Sala observa que, en Oficio de 11 de junio de 2021, remitido al correo de la parte actora, la autoridad demandada informó que le asignó el número de tarjeta profesional de abogado 360217, que la elaboración del plástico se encontraba en proceso por el contratista y que, una vez contará con la tarjeta física, se la remitirían, vía correo certificado, al domicilio que informó en el registro de la solicitud. En consecuencia, la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que le asignó el número de tarjeta profesional de abogado 360217 y se indicó que el plástico de la tarjeta profesional sería remitido una vez este impreso a la dirección física indicada por el actor. Ahora bien, a efectos de verificar si la accionada cumplió con esta última gestión,

en atención a la informalidad que caracteriza el trámite de tutela, el despacho sustanciador se comunicó telefónicamente el 24 de junio de 2020 con el actor, oportunidad en la que informó que, a esa fecha, aún no recibía el plástico de la tarjeta profesional por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Considera la Sala que, con la información y documentos aportados por la accionada, se tiene por superada la vulneración del derecho de petición del actor porque la autoridad administrativa emitió una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado. (…) [En ese orden de ideas,] considera la Sala que en relación con el derecho fundamental de petición invocado por el actor se concretó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el trámite de la acción de tutela se emitió respuesta clara, de fondo y congruente sobre la petición de tarjeta profesional incoada. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, se estima que las reiteradas acciones de tutela de las que ha conocido esta Sala , relacionadas con la demora en la respuesta de los trámites a cargo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del CSJ sobre la expedición de tarjeta profesional, pueden poner en riesgo derechos fundamentales como el debido proceso administrativo y el trabajo; por lo que se instará a la demandada para que, en lo sucesivo resuelva las peticiones de los trámites a su cargo dentro de los plazos dispuestos por el ordenamiento jurídico, para evitar que se repitan los hechos que

dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE NO ENTREGAR LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO - No constituye una vulneración al derecho fundamental al trabajo [De otra parte,] el actor alega que la falta de entrega de la tarjeta profesional vulnera el derecho fundamental al trabajo. Sin embargo, la parte actora no explicó las razones de su afirmación y de la revisión del proceso, la Sala advierte que la demandante no aportó ninguna prueba que permita acreditar dicha circunstancia, en tanto que, a pesar de que señala que ha asistido a entrevistas y que la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ausencia del documento le ha impedido obtener los empleos a los que aspiró, no allegó prueba siquiera sumaria que acredité dicha afirmación. Con todo y, a manera de ejemplo, conviene señalar que el Departamento Administrativo de la Función Pública, por concepto 746 de 2019 rendido frente a la consulta relativa a que sí se podía aspirar a un cargo profesional con el certificado de que la tarjeta profesional está en trámite, señaló que, de conformidad con la sentencia C-377 de 1994, “para determinar si es exigible la tarjeta profesional se requiere revisar las leyes que las regulan cada profesión, con el objeto de determinar los requisitos establecidos para su ejercicio” y que, para aquellas profesiones que la ley

determina el requisito de la tarjeta profesional, el momento de la acreditación, esta puede sustituirse con la certificación expedida por los organismos competentes para otorgarla, en la que conste que se encuentre en trámite. [Así pues,] aunque aún la accionante no ha recibido en físico la tarjeta profesional de abogado, se tiene que tal omisión no comporta la vulneración de su derecho fundamental al trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03445-00(AC)

Actor: SEBASTIÁN ARREDONDO MONSALVE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Sebastián Arredondo Monsalve contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Sebastián Arredondo Monsalve ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas,

respetuosamente solicito al señor juez tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ordenándole a la autoridad accionada. 1Se ordene que se me de información de como esta el tramite de mi tarjeta profesional y que dentro de esta misma petición, se acelere o se de pronta solución, pues me estoy Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador viendo afectado en mi carrera profesional por este, ya que el termino que establecen es de 15 días hábiles, 20 días, o hasta 1 mes y hasta la fecha van 2 meses, para si recibir lo mas pronto posible mi tarjeta profesional para poder continuar mis pretensiones como abogados dentro del mundo laboral”.

2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Sebastián Arredondo Monsalve señaló que el 30 de marzo de 2021 radicó ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vía correo electrónico, al buzón regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co , los documentos necesarios para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

El 5 de abril de 2021 recibió el acuse de recibido del correo electrónico y se le informó que la solicitud fue remitida al personal encargado. Sostuvo “he enviado varios correos solicitando información de ello, en lo cual, no recibo respuesta alguno de ninguno (sic) de los correos enviados y hasta el momento no recibo

tampoco mi tarjeta profesional”.

3. Argumentos de la tutela La parte actora indicó que a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia no se ha proporcionado respuesta a la solicitud.

Adujo que, como consecuencia de lo anterior, se le ha vulnerado el derecho al trabajo, porque ha aspirado a varios trabajos en los que la falta del documento ha impedido acceder a los cargos a los que ha aspirado.

4. Trámite previo Mediante auto de 9 de junio de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposiciones La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el Acuerdo No 11354 de 2019, expedido por la misma Corporación, aprobó el formato de la tarjeta profesional de abogado y dictó normas sobre el Registro Nacional de Abogados.

Adujo que, en cumplimiento de lo anterior, el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado se sometió al control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición del documento idóneo para el profesional del derecho, que tiene como misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Además, indicó que, para realizar el trámite de inscripción y expedición de la

tarjeta profesional de abogado, la Unidad requiere la verificación de los datos con Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la universidad, información que es cargada al sistema de información SIRNA. Para el caso en estudio, la Unidad afirmó que una vez analizó los documentos y realizó las verificaciones respectivas, la inscribió en el registro de abogados y le asignó el número de tarjeta profesional de abogado 360.217. Informó que el documento fue enviado al contratista para la elaboración del plástico y que una vez sea entregada se remitirá por servicio de correo certificado de 4 72, al domicilio registrado por el actor. Explicó que el actor puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada en la página web, por medio del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede acudir cualquier ciudadano o funcionario, en la página de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. Manifestó que no existe vulneración de algún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y solicitó negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió los derechos fundamentales invocados por el señor Sebastián Arredondo Monsalve por no expedir y entregar la tarjeta profesional de abogado solicitada. En consecuencia, el estudio del presente asunto se efectuará desde la óptica del derecho de petición, dado que lo pretendido por la parte actora es obtener la tarjeta profesional de abogado y, así poder iniciar su vida laboral y profesional. Derecho de petición y su análisis en el caso De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la

connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario1. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”2. Aún así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”3. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La Sala destaca que, de conformidad al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda petición deberá resolverse

dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, en atención al estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional mediante el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de marzo de 2020 fueron ampliados los términos para atender las peticiones que se encuentran en curso o se radiquen en vigencia de la emergencia sanitaria y se indicó que: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.” Teniendo en cuenta que la petición presentada por la parte actora fue radicada durante la vigencia de la emergencia sanitaria, es decir, que se regula por los términos señalados en el citado Decreto, el término con el que contaba la entidad para dar respuesta a lo requerido por la parte actora se debe contabilizar desde 1 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que la petición fue enviada mediante correo electrónico, esto es, el 4 de febrero de 2021, es decir, que el término de 30 días empezó a correr desde el día siguiente a la recepción de dicho correo y feneció el 4 de marzo de 2021. Es de resaltar que la jurisprudencia constitucional ha insistido que una respuesta negativa no es equivalente a la transgresión al derecho fundamental de petición. Aun así, en el caso no hay lugar ni a negativas ni a dilaciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura, ya que el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 dispone que es su deber “Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley”. La Sala observa que, en Oficio de 11 de junio de 2021, remitido al correo de la parte actora, la autoridad demandada informó que le asignó el número de tarjeta profesional de abogado 360217, que la elaboración del plástico se encontraba en proceso por el contratista y que, una vez contará con la tarjeta física, se la remitirían, vía correo certificado, al domicilio que informó en el registro de la

solicitud. En consecuencia, la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que le asignó el número de tarjeta profesional de abogado 360217 y se indicó que el plástico de la tarjeta profesional sería remitido una vez este impreso a la dirección física indicada por el actor. Ahora bien, a efectos de verificar si la accionada cumplió con esta última gestión, en atención a la informalidad que caracteriza el trámite de tutela, el despacho sustanciador se comunicó telefónicamente el 24 de junio de 2020 con el actor4, oportunidad en la que informó que, a esa fecha, aún no recibía el plástico de la tarjeta profesional por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Considera la Sala que, con la información y documentos aportados por la accionada, se tiene por superada la vulneración del derecho de petición del actor porque la autoridad administrativa emitió una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Ahora, deberá estudiarse si la falta de entrega del plástico de la tarjeta profesional en la dirección de residencia de el actor constituye una omisión que afecte su derecho al trabajo. Pues bien, el actor alega que la falta de entrega de la tarjeta profesional vulnera el derecho fundamental al trabajo. Sin embargo, la parte actora no explicó las razones de su afirmación y de la revisión del proceso, la Sala advierte que la demandante no aportó ninguna prueba que permita acreditar dicha circunstancia,

en tanto que, a pesar de que señala que ha asistido a entrevistas y que la ausencia del documento le ha impedido obtener los empleos a los que aspiró, no allegó prueba siquiera sumaria que acredité dicha afirmación. Con todo y, a manera de ejemplo, conviene señalar que el Departamento Administrativo de la Función Pública, por concepto 746 de 2019 rendido frente a la consulta relativa a que sí se podía aspirar a un cargo profesional con el certificado de que la tarjeta profesional está en trámite, señaló que, de conformidad con la 4 En virtud de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el personal del Despacho Sustanciador se comunicó con la demandante. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sentencia C-377 de 1994, “para determinar si es exigible la tarjeta profesional se requiere revisar las leyes que las regulan cada profesión, con el objeto de determinar los requisitos establecidos para su ejercicio” y que, para aquellas profesiones que la ley determina el requisito de la tarjeta profesional, el momento de la acreditación, esta puede sustituirse con la certificación expedida por los organismos competentes para otorgarla, en la que conste que se encuentre en trámite. Así pues, considera la Sala que en relación con el derecho fundamental de petición invocado por el actor se concretó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el trámite de la acción de tutela se emitió

respuesta clara, de fondo y congruente sobre la petición de tarjeta profesional incoada. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, se estima que las reiteradas acciones de tutela de las que ha conocido esta Sala5, relacionadas con la demora en la respuesta de los trámites a cargo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del CSJ sobre la expedición de tarjeta profesional, pueden poner en riesgo derechos fundamentales como el debido proceso administrativo y el trabajo; por lo que se instará a la demandada para que, en lo sucesivo resuelva las peticiones de los trámites a su cargo dentro de los plazos dispuestos por el ordenamiento jurídico, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. De otra parte, aunque aún la accionante no ha recibido en físico la tarjeta profesional de abogado, se tiene que tal omisión no comporta la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición por el señor Sebastián Arredondo Monsalve, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 La Sala, a la fecha, ha conocido más de 20 acciones de tutela por los mismos supuestos fácticos aquí estudiados.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede

hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2. Negar las pretensiones de la acción de tutela en relación con el derecho fundamental al trabajo de el señor Sebastián Arredondo Monsalve, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de la tarjeta profesional de abogado en el plazo previsto en la ley.

4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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